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TSDJ Manizales - SP2015-82566-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-82566-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL __________________________________________________

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1291 Manizales, ocho de octubre de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación propuesto por la Defensa del señor Francisco José Rodríguez Arango, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, al hallarlo responsable de las conductas punibles de Actos sexuales con menor de catorce años e incesto, en tanto que por el delito de Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años fue absuelto, siendo ofendida la menor N.G.R. Antecedentes fácticos y actuación procesal El 13 de julio de 2015, la señora Paula Bibiana Rodríguez Henao -madre de la menor N.G.R. de 13 años de edad-, mientras se encontraba en la casa en compañía de una amiga, escuchó que sonaba el celular de su hija, y como ésta no estaba miró el móvil, identificando que la llamada provenía de su progenitor Francisco José Rodríguez Arango y abuelo de la niña y al activar la llamada se entera que éste empieza a hacerle recriminaciones a su nieta, de por qué lo había dejado esperando en el apartamento como las otras veces, que subiera ya que se encontraba solo. Ante dicha llamada, Paula Bibiana va por su Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hija al colegio para que le explicara las razones por las que el abuelo la estaba llamando en esos términos, indicándole que aquel, de tiempo atrás la invitaba a su apartamento para que estuvieran juntos cuando su esposa no estuviera, proponiéndole además regalarle semen para que se echara en la cara debido al acné que tenía, “pero con la condición de que ella misma se lo tenía que sacar”. Por lo anterior, el 15 de julio del mismo año, la señora Paula Bibiana Rodríguez formuló denuncia penal en contra de su padre Francisco José Rodríguez, en la que hizo una narración concreta de los hechos, de acuerdo a lo manifestado por su hija N.G. R., quien además reconoció que su abuelo le daba dinero con frecuencia, “pero con el único interés de que tuvieran relaciones sexuales”, encuentros que no se concretaron por decisión de la menor, pero que no fueron desistidos por el agresor, “él me decía que si yo iba al apartamento de él y estaba con él, él le daba a mi mamá la plata para que me pagara la ortodoncia, entonces él siempre, pues me manipulaba con eso…”. El 13 de enero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se llevó a efecto audiencia preliminar y allí la Fiscalía Instructora le imputó a Francisco José Rodríguez Arango los delitos de “explotación sexual comercial con menor de 18 años, en concurso con actos sexuales con

menor de 14 años”, cargos que fueron rehusados por el imputado y sin que se le impusiera medida de aseguramiento en su contra. El 15 de marzo siguiente, la Agencia Fiscal radicó escrito de acusación, 2 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 26 de abril, ratificando los mismos cargos de la imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de agosto del mismo año por el Juez Primero Penal del Circuito, ante el impedimento esgrimido por su homólogo, impulsando el juicio oral los días 30 y 31 de enero de 2018, cuyo sentido de fallo fue condenatorio por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con incesto, mientras que por el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años fue absuelto. La lectura de la sentencia se efectivizó el 24 de abril de la misma anualidad -2018-. El fallo de primer nivel El señor juez de primer grado no halló en el presente caso, los elementos normativos suficientes para dictar condena por el delito de “Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad”, conducta también endilgada por la Fiscalía al procesado, sin que por dicha declaración exista vedo para proseguir penalmente cualquier

otra conducta típica en que haya incurrido la misma persona en calidad de autor, como en efecto ha acontecido en el presente caso. Respecto del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, consideró el a quo que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción 3 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de inocencia que amparaba al procesado Rodríguez Arango, acogiendo el criterio que frente al caso manifestaron la titular de la acción penal y la Delegada del Ministerio Público, apartándose de los planteamientos de la defensa, otorgando credibilidad a los dichos de la menor víctima, rememorando los hechos de manera tal, que ponen en evidencia la ocurrencia de los mismos, pues aquellos resultan claros y coherentes, y en momento alguno ha querido desfigurar la verdad, de haber sido así, hubiera indicado que su abuelo sí la tocaba o la accedía, pero fue reiterativa en indicar que, “su abuelo le hacía regalos a cambio de que le pagara, como lo es que le manipulara el pene con el fin de obtener su semen y así aplicarlo con una crema y de esta forma se quitaría el acné que ella padecía, o que le daba la plata para pagarse la ortodoncia para que la menor no se sintiera tan desolada con la situación de su dentadura, y no es normal que una menor indica en su dicho que sabe que posiciones sexuales se

deben realizar para que las cadera (sic) no se le amplíe, dichos estos que tienen origen en una persona mayor dotada de experiencia, que pretende hacer creer una serie de circunstancias que no tienen ningún sustento científico para así hacer caer en engaño y así acceder a los deseos perversos para la satisfacción de su líbido”1. Para el primer estanco, de acuerdo al devenir probatorio, se estableció que el acusado es el abuelo materno de N.G.R. por lo que su conducta de actos sexuales, encaja también en la descripción típica del incesto, concluyendo, que conforme a las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el inciso final del artículo 7° ídem, permiten sostener con fuerza de convicción, 1 Cfr. folio 143 del cuaderno principal. 4 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el procesado Rodríguez Arango, ejecutó actos sexuales abusivos sobre la menor N.G.R., pues, “La inducción debe tener por objeto o finalidad que el menor adelante prácticas sexuales, pero no es necesario que ellas alcancen gradaciones de desviación o anormalidad; (…) basta con que el acto al cual se induce tenga pleno significado erótico-sexual; puede ser de naturaleza activa o pasiva, de verificación material o de simple observación, de exhibición, onanistas, etc.; la ilustración y la difusión de eventuales beneficios, entre

ellos el placer, son parte integrante del presente contenido típico. Además, no es necesario que el acto de convencimiento o fomento resulte eficaz, vale decir, que el sujeto pasivo bien puede no verificar, por cualquier motivo, las prácticas a las cuales es persuadido…”2. La Impugnación La Defensa discrepa del señor juez en haber otorgado crédito al testimonio de la menor, relegando de la valoración probatoria los criterios para establecer esa credibilidad, pues se dispensan del testimonio de la niña todas las contradicciones que ponen en duda la real ocurrencia de los hechos, puesto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar son ambiguas, difusas, carentes de verosimilitud. La Fiscalía no demostró cómo las supuestas insinuaciones del señor Francisco indujeron a la menor a prácticas sexuales, por lo que es imprescindible un análisis de la adecuación fáctica a la tipificación jurídica en el caso específico, por unos supuestos hechos carentes de aptitud lesiva de un bien jurídico como la libertad e integridad sexuales, pues en su lugar se trató de unas insinuaciones reiterativas, 2 Cfr. folio 136 del cuaderno principal. 5 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valiéndose de la posición económica, lo que podría configurarse un acoso sexual y no actos sexuales. Preocupa -dijo la censora-, que el Despacho no haya realizado una

valoración conjunta e integral de la prueba, bajo el análisis de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues para el Juez resulta verosímil la concurrencia de múltiples coincidencias, mientras que para la Defensa ello solo obedece al acomodo de una mentira, máxime que al juicio nunca se llevó el registro de la existencia de las llamadas hechas por el señor Francisco a la presunta víctima, tampoco se llevó a la vecina a declarar sobre la llamada que hiciera su defendido. No se puede desconocer que la menor refiere los hechos de manera tranquila, sin afectación, repudio o zozobra, e incluso se refiere al supuesto agresor como “mi abuelito”, elemento de análisis a la hora de establecer la transgresión del bien jurídico cuya protección se pretende, transgresión que no se evidencia, tornando injusta la sentencia condenatoria, por lo que solicita su revocatoria y en su lugar se absuelva a su defendido por los delitos endilgados. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico La Sala debe ocuparse de esclarecer, i) si como lo advierte la censora, en el presente caso se está frente a una conducta atípica, al

6 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no configurarse el delito de actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad de inducción a prácticas sexuales, delito por el que

fue condenado el señor Francisco José Rodríguez Arango, y, ii) de la valoración dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial el testimonio de cargo de la víctima, pues para la defensa aquel es incongruente y por ende no ofrece credibilidad, motivos por los que se debe absolver al hoy enjuiciado.

2. De los Actos Sexuales con menor de catorce años Estima la impugnante, que la supuesta conducta endilgada a su representado, no se tipifica en el artículo 209 del Código Penal, pues para que se configure la inducción, se requiere que la propuesta, el ofrecimiento o la oferta se llegue a una consecuencia de acuerdo a lo que se esté peticionando, es decir, que para la defensa técnica, en el presente asunto no se vulneró el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, comoquiera que no se habla de resultado alguno.

Al respecto, dígase de entrada, que inducir a un menor a prácticas sexuales, se requiere que a éste se le instigue o persuada para que entre a practicar actos relativos a su instinto sexual, con anticipación al natural despertar de su libido3, pues lo que se presume es la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar de manera libre en el ejercicio de la sexualidad, ya que las personas menores de dicha edad no están en condiciones de asumir sin 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de marzo de 1988 7 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de inmadurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva. Como bien lo tiene dicho la Jurisprudencia, el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años abarca tres (3) escenarios principales: (i) la realización entre los sujetos de la conducta de actos sexuales diversos al acceso carnal, (ii) la perpetración de actos sexuales en presencia de un menor de catorce (14) años, y (iii) la inducción del sujeto pasivo a prácticas sexuales. En ese sentido, la “inducción” hace parte de uno de los tres (3) escenarios principales que conforman el delito de “Actos sexuales con menor de catorce años”, y esa inducción equivale a aquellas acciones dirigidas a iniciar a la menor en la realización de prácticas sexuales, a estimularla hacia ellas, a incitarla a tales prácticas. Ese concepto encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Por “inducir” se entiende la acción de «provocar o causar algo» y también «mover a alguien a algo o darle motivo para ello». Hacer ofertas con fines sexuales a otro es una manera de inducirlo a prácticas sexuales, en tanto le está brindando motivos para incurrir en tales actividades, así no se consiga el resultado querido. Por ende, el simple

hecho de pedirle al que no haya cumplido los catorce (14) años cualquier actividad de índole sexual se ajusta a la descripción típica del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, bajo la variante de la inducción, y se sanciona con prisión entre nueve (9) y trece (13) años”4. (Negrillas fuera del texto original). 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP4573-2019. Radicación 47234. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Aprobado Acta No. 284 del 24 de octubre de 2019. 8 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aquí, téngase en cuenta, que para la estructuración de la conducta que se describe, la norma exige que “se realicen actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales”, elemento éste considerado como la incitación o seducción para motivar al menor a la práctica de actos sexuales, bien sea de ejecución material o de simple contemplación y esa persuasión o instigación para que entre a practicar actos relativos a su instinto sexual con antelación al natural despertar de su libido, fue lo realizado precisamente por el acusado en contra de su propia nieta.

3. De la valoración probatoria Y fue así, que en los hechos reseñados por el a quo, lo que el acusado hizo fue aprovechar las necesidades económicas que se

presentaban en el hogar de su nieta conformado por su madre -a la vez hija de Francisco José- y hermana menor, oportunidad que se le presentó cuando la víctima requirió comprar unos guantes de esgrima y pagar un seguro, entregándole aquel la suma de cien mil pesos, pero de inmediato reclamó “yo dándole tanto y usted no me da nada a cambio”, comprometiendo a la menor mediante un trato verbal de sostener relaciones sexuales, que de cumplirse, adicional recibiría a cambio el tratamiento de ortodoncia que también necesitaba la niña, y como para aquella época ésta presentada acné en su rostro, le prometió igualmente comprarle una crema, la que debía ser mezclada con semen, pero éste si debía extraérselo la propia menor cuando 9 Radicado Nro. 2015-82566-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estuvieron solos en su apartamento, acciones de naturaleza sexual que fueron lanzadas a la chiquilla vía celular en varias ocasiones, y si bien nunca hubo tocamientos en su cuerpo, sí denotan actitudes definidamente sexuales, con evidente satisfacción de la libido, y por consiguiente se puede afirmar la existencia de los actos de contenido erótico. Y, es que la propuesta de la defensa está enrutada a minimizar el evento aquí descrito, esto es, a mostrar que es algo casi trivial o baladí, que escasamente puede calificarse como un acoso sexual, que solo hace que la persona se sienta ofendida, humillada o

intimidada, pero nada más, sin tener en cuenta la profesional del derecho, que acá la víctima es una menor de edad, cuyo bien jurídico de la libertad y la formación sexuales ha estado en peligro por parte de su abuelo materno, siendo necesario priorizar y morigerar sus garantías superiores, cuando de por medio se encuentran en juego sus derechos constitucionales, en tanto: “No se trata sólo de un acto contrario a las buenas costumbres o censurable desde el punto de vista moral, como aducen el demandante y el delegado del Ministerio Público, sino de un verdadero comportamiento delictivo que vulneró la libre formación sexual de la menor al pretender despertar precozmente su interés en las actividades sexuales mediante la exposición a imágenes, conversaciones y actos impropios para su edad”5. Entonces, no se trata de un evento trivial o baladí, sino de un comportamiento reprochable que en verdad alcanza la connotación de 5 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP1867-2021. Radicación No. 56950. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Acta No. 118 del 19 de mayo de 2021. 10 Radicado Nro. 2015-82566-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectar la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, quien dada su capacidad de raciocinio compatibles con esa edad -13 añosatinadamente referida por la sicóloga que la examinó de una manera

amplia y concienzuda, permiten concluir que, a más del trato abusivo, presenta ciertas alteraciones sustantivas como las del sueño, que como actividad biológica normal de todo ser humano, también afecta otras prestezas como la escolar y su relación interpersonal, afectación que por lo demás se puede dar a lo largo del tiempo, razón por la que se hace necesaria la realización de un proceso psicoterapéutico, que le permita a la adolescente disminuir sus sentimientos de culpabilidad frente a los hechos de un presunto abuso sexual, según lo conceptuó la profesional en psicología del I.C.B.F.6 Entiende la Sala, que la inducción a prácticas sexuales se cumple con la mera conducta que despliega el sujeto activo hacia la menor de 14 años, pues el tipo no exige que la víctima en realidad asimile o ejecute esas acciones eróticas, siendo deber de la administración de justicia, acreditar la idoneidad del medio para inducir, no en abstracto ni genéricamente, sino en las circunstancias concretas del caso que se analiza, por ejemplo, por la edad, cultura, educación, medio usado, etc., que como en este evento fueron debidamente acreditados. Siguiendo el hilo argumentativo de la sentencia referida supra: “De acuerdo con la definición gramatical de la palabra, inducir significa mover a alguien a algo o darle motivo para ello, provocar o causar algo. Siendo ello así, inducir a 6 Cfr. folio 12 del cuaderno de evidencias. 11 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prácticas sexuales implica desplegar comportamientos orientados a provocar que un menor de catorce años realice algún tipo de actividad de connotación erótica. En ese contexto, crear una ocasión para estar a solas con una niña menor de catorce años, mostrarle una película con escenas de sexo explícito, preguntarle sugestivamente sobre su intimidad sexual, así como invadir su esfera corporal -intentar darle un beso-, constituyen actos idóneos de inducción a la realización de prácticas sexuales”7. Ahora bien. La opugnante también critica la valoración hecha por el señor juez de instancia, a la prueba testimonial practicada en audiencia del juicio oral, ya que la misma no brindó un aporte efectivo para deducir la existencia del delito y la responsabilidad de su defendido, siendo suficiente en advertir, que cuando el señor José Francisco hacía entrega de dinero a su nieta lo hacía en compañía de su novia Estefanía o de su compañera sentimental Ligia, pero siempre se lo llevaba al colegio de la menor, y en tales condiciones no le iba a hacer propuestas indecentes a N., ello lo hacía en momentos en que se encontraba solo y vía telefónica, conforme lo pudo verificar la señora madre de la niña, el día que en compañía de su vecina Marcela se enteraron de las llamadas hechas por Francisco José a su propia nieta, llamadas de contenido sexual, y el hecho de que dichas conversaciones telefónicas no hayan sido expuestas en juicio, ello para nada desdibuja lo que realmente venía aconteciendo meses atrás

con la víctima. Para la Sala, la valoración del a quo fue atinada, pues le dio credibilidad a las manifestaciones de la joven, al no haber incurrido en imprecisiones o contradicciones; sus palabras son coherentes y denotan convicción y firmeza en su contenido. En términos generales, 7 Idem. 12 Radicado Nro. 2015-82566-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exhibe claridad sobre los momentos puntuales en que el acusado -su abuelo-, perpetró el delito que se le atribuye, pues a pesar del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el testimonio rendido en juicio, es precisa en señalar las circunstancias temporo-espaciales en los que ocurrieron los hechos. Véase: “…él me daba plata pero con segundas intenciones, o sea, él quería que yo me acostara con él, porque él me estaba dando plata y yo no le estaba dando nada a cambio…Sí, él me daba plata, pero yo creía que era como un abuelo normal, pero él después de un tiempo empezó a decirme que él siempre me daba plata y yo no le daba nada a cambio y que yo le tenía que pagar de alguna manera, o sea era acostarme con él… él me lo decía, o sea, yo no me acuerdo de la fecha exactamente, pero eso fue cuando yo estaba en octavo, como a mitad de año más o menos, él empezó a darme plata porque él sabía la situación económica en mi casa…

Entonces él me daba plata normal, ya después, él me daba plata en el colegio, me la pasaba por el patio trasero y ya después él me empezó a decir eso, que fuera al apartamento de él, que porque él dándome plata sin yo darle nada a cambio, que porque él también, obviamente tenía que recibir algo de mí, me decía que tenía que ir al apartamento, pero que no se diera cuenta ni la novia que en ese entonces era Estefanía la auxiliar de él, la que trabajaba con él en el transporte y que no estuviera Ligia que es la esposa, y me llamaba cuando él estaba solo y me decía que fuera y pues yo siempre le decía que sí, pero yo nunca iba, yo le sacaba excusas y nunca fui…Eso fue en el año 2015... Él, mi abuelo quería que yo fuera al apartamento para que me acostara con él, porque es que, o sea, yo me acomplejaba por mis dientes, entonces él me decía que si yo iba al apartamento de él y estaba con él, él le daba a mi mamá la plata para que me pagara la ortodoncia, entonces él siempre, pues me manipulaba con eso, pero yo nunca llegué a ir al apartamento de él… Si, él me decía que estuviéramos juntos… siempre me decía lo mismo, que él me quitaba la virginidad…Yo tenía acné y yo me acuerdo que él me decía que él a Estefanía, la novia, le daba una crema, que era una crema ahí X con semen, entonces me decía que él me daba la crema, pero que yo tenía que sacarle el semen, o sea que yo tenía que ir a sacarle el semen a él…”8 8 CD No. 10 del juicio oral. Audio No. 1. Minuto: 00:03:30 al 01:04:24

13 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se observa, resulta indudable que los actos desplegados por el señor Francisco José Rodríguez Arango, se identifican con la descripción típica del artículo 209 del Código Penal en la modalidad de “inducir” al tratar de involucrar de manera abusiva a su menor nieta en actividades de orden sexual, pues expresiones como: “que si yo iba al apartamento de él y estaba con él”, “que estuviéramos juntos”; “que él me quitaba la virginidad”, “que él me daba la crema, pero que yo tenía que sacarle el semen, o sea que yo tenía que ir a sacarle el semen a él…”, son comportamientos desarrollados por el acusado, cuyo objetivo final era el de realizar actos sexuales con su menor nieta, las que no se concretaron por decisión de la propia víctima, pero lo cierto del caso, es que está probada la inducción a dichas actividades eróticas. Se detecta, como siempre sucede en estos casos, que la prueba de cargo resulta ser el testimonio de la propia víctima y, por tanto, sus dichos deben ser cotejados con las demás pruebas recaudadas en el proceso. Bajo esa directriz, la Sala otorga plena credibilidad a sus afirmaciones, pues no son producto de la imaginación o de las mentiras, menos de un resentimiento o animadversión como lo quiere hacer ver la Defensa, tenía la convicción de que en realidad su abuelo

le quería ayudar económicamente de una manera normal, sin ningún interés y no como se lo dio a conocer con el transcurrir de los días. En tal sentido, su testimonio siempre ha sido direccionado hacia un interés morboso y mal intencionado por parte de su abuelo y así lo ratificaron sin aditamentos, ni omisiones en desarrollo del debate 14 Radicado Nro. 2015-82566-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal público y oral su progenitora Paula Viviana y su tía Sandra Marcela. La primera, Paula Viviana Rodríguez9, expuso: “…Él, mi papá le ofrecía plata a N. a cambio de algo, de que se acostara con él…Eso fue un día que yo estaba enferma y mi jefe me mandó para la casa a que me tomara el medicamento, el celular de mi hija se lo llevaba para el colegio, pero ese día se le quedó en la casa y el celular sonaba y sonaba y entonces yo fui a mirar quien era y pues eran muchas llamadas de él, entonces yo me puse, o sea, a mi me entró la duda de por qué la llamaba a ella y no a mí en horas de estudio, entonces yo le pedí el favor a la vecina que se hiciera pasar por N., y él le dijo que por qué no le contestaba, que hacía rato la estaba llamando y ella le dijo que no, que ella se tenía que ir por Mariana y él le dijo que por el trato que ellos tenían, que ese trato que

tenían entonces qué y entonces ahí fue cuando mi vecina colgó y yo me fui a buscar a mi hija al colegio y en ese entonces estaba en esgrima y yo le dije a ella que me contara la verdad, más sin embargo ella a mí no me lo contó, sino que se lo contó directamente a mi hermana todo, le contó todo lo que él le decía… Porque cuando yo era pequeña, él a mi me tocaba y me daba besos en la boca…Pues ella me dijo que él le había dado plata para el guante de esgrima, entonces yo le dije que a cambio de qué y ella me dijo, que para que fuera al apartamento, pero de resto no me dijo todo lo que había pasado, ahí fue donde se lo contó todo a mi hermana… la verdad yo me di cuenta, pues porque mi hermana me mostró la conversación y todo lo que ella le decía… Que el abuelo le decía que fuera al apartamento cuando estuviera solo, que cuando Ligia no estuviera …” Por su parte, Sandra Marcela Rodríguez10, refirió: “…Hablé con N. vía WhatsApp y le pregunté que qué era lo que había pasado, que cómo así que él le está dando plata, usted por qué le está recibiendo plata y me dijo tía yo le recibí cien mil pesos para el guante de esgrima y él va al colegio, en el tiempo de descanso y me da plata por la reja, yo le dije N. dígame cuál es el trato que usted tiene con él, él por qué la llama al celular y habla de un trato, cuál trato, me dijo, tía, él me dijo que me avisaba cuando él estuviera en el apartamento solo para yo subir…Tía es que él a mí me ha dicho que, yo me

acomplejo mucho por mis dientes, porque en ese entones la niña no tenía ortodoncia y a ella le estaba empezando salir acné, entonces que él le decía, que él le podía pagar la ortodoncia, que cuando le cumpliera el trato él le pensaba pagar la ortodoncia y que para el acné él tenía una crema que era muy 9 CD No. 10 del juicio oral. Audios No. 1 y 2. Minuto 00:37:40 hasta terminar y del 00:01:10 al 00:22:37. 10 CD No. 10 del juicio oral. Audio No. 2. Minuto 00:24:20 al 01:19:36. 15 Radicado Nro. 2015-82566-01

Acusado: Francisco José Rodríguez Arango Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Asunto: Fallo 2ª instancia

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal buena, que él la crema se la compraba y que a esa crema le revolvía semen, pero que el semen ella se lo tenía que sacar a él…Yo le aporté toda la conversación del WhatsApp a la Sijin, que tuve con N.…Porque en nuestra niñez hubo por parte de él abuso hacia nosotras dos, más que todo para mí, entonces ya sabíamos el antecedente y se le prohibió a las niñas tener algún tipo de contacto con él… Sí, a parte de los cien mil pesos que fue con lo que compró e

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