TSDJ Manizales - SP2015-83565-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-83565-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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Sistema Acusatorio: 2015-83565-01
JES(cid:218)S DAVID SIERRA G(cid:211)MEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos e Incesto Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1234 de la fecha. H: 11:20 a.m.
Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el d(cid:237)a 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a travØs del cual se conden(cid:243) al seæor JES(cid:218)S DAVID SIERRA G(cid:211)MEZ a la pena principal de 12 aæos de prisi(cid:243)n, luego de ser hallado responsable del concurso homogØneo de Actos sexuales con menor de catorce aæos en concurso heterogØneo con el delito de Incesto que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243).
2. HECHOS El seæor JES(cid:218)S DAVID SIERRA G(cid:211)MEZ fue criado por el “padre” que optó por darle el apellido, alejado de su madre biol(cid:243)gica que desarroll(cid:243) su vida aparte. No obstante, pasado el
tiempo el hijo busc(cid:243) a su madre y comenz(cid:243) a acercÆrsele, teniendo encuentros constantes en la residencia de ella. PÆgina 2
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3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. El seæor SIERRA G(cid:211)MEZ fue citado ante la judicatura, siendo as(cid:237) como el d(cid:237)a 5 de febrero de 2016 se llev(cid:243) a cabo ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, la audiencia en la cual se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de Actos sexuales con menor de catorce (14) aæos en concurso homogØneo y, adicionalmente, el delito de incesto.
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definitiva las conductas punibles contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, y contra la familia, atrÆs referidas y enlistadas en los art(cid:237)culos 209 y 237 del C(cid:243)digo Penal. Se ratific(cid:243) que la primera lo era en concurso homogØneo.2 3.3. Ya el d(cid:237)a 3 de agosto del mismo 2016 se desarroll(cid:243) la audiencia preparatoria3, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelant(cid:243) en dos sesiones que tuvieron lugar los d(cid:237)as 19 y 20 de octubre de 2016, emitiØndose al final un sentido del fallo condenatorio.4
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 14 d(cid:237)as del mes de diciembre del aæo 2016, se profiri(cid:243) el fallo anunciado con el cual al procesado se le impuso una pena principal de 12 aæos de 1 Ver folio 9. 2 Confrontar folios 19 y 20. 3 Folios 22 a 24. 4 Ver folios 25 y 33.
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homogØneo y 1 aæo adicional en raz(cid:243)n al incesto), sin concesi(cid:243)n de subrogado o sustituto punitivo alguno por expresa prohibici(cid:243)n legal contenida en la Ley 1098 de 2006. Para arribar a tal conclusi(cid:243)n, el Juez comenz(cid:243) haciendo alusi(cid:243)n genØrica a la naturaleza del delito sexual y los criterios de evaluaci(cid:243)n de los testimonios de menores v(cid:237)ctimas, para luego descender al caso en concreto a expresar que al confrontar los dichos de la menor en el juicio oral con relaci(cid:243)n a sus manifestaciones anteriores no se encontraban contradicciones, como tampoco que se tratara de una historia fantaseada, sino de una realidad vivida por quien no presentaba deficiencias mentales y frente a la afrenta denot(cid:243) recuerdos recurrentes y sentimientos de tristeza. A continuaci(cid:243)n expres(cid:243) el Juzgador que por el tipo de delito no podr(cid:237)a exigirse que hubiese mÆs testigos que confirmaran de manera directa lo ocurrido, siendo suficiente lo atestiguado por la menor que acusaba al hermano con quien tuvo en principio buena relaci(cid:243)n y a quien no ten(cid:237)a necesidad de inculpar falsamente, haciØndolo con total objetividad y sinceridad, atributos que coligi(cid:243) no se perd(cid:237)an por contingencias declarativas que no evidenciaban mendacidad y que pudieron deberse al hecho de solicitÆrsele en tantas oportunidades repetir lo mismo, habiendo discordancias
menores que no afectaban la convicci(cid:243)n de su anÆlogo relato sobre unos hechos que estaba habilitada para evocar, PÆgina 5
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familia. Para ello cit(cid:243) jurisprudencia de la CSJ.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa (en cabeza de profesional distinto a quien actu(cid:243) en primera instancia) interpuso recurso vertical de apelaci(cid:243)n, el cual sustent(cid:243) mediante escrito con el que reclam(cid:243) la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia.
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haber falencias declarativas en ella que imped(cid:237)an asignarle crØdito, tales como: (i) lo at(cid:237)pico que resultaba que los hechos se presentaran por dos aæos y medio de un mismo modo, sin variaci(cid:243)n ni avance, como si de un actuar mecÆnico se tratara; (ii) los hechos -dijo la menorque siempre se presentaron en la habitaci(cid:243)n y cama de su mamÆ, mientras ella dorm(cid:237)a, generÆndose vac(cid:237)os, como no saberse si se daban todos los d(cid:237)as, a quØ hora se daban, o si siempre en realidad estaba durmiendo la menor cuando JES(cid:218)S DAVID visitaba la casa de su madre; resultando adicionalmente extraæo que tratÆndose de un lugar sin puertas, nadie se diera cuenta de tan reiterado actuar de aquØl; PÆgina 7
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no se ahond(cid:243); (v) la menor inicialmente no indic(cid:243) su jornada de estudio y no ubic(cid:243) la hora de los tocamientos, diciendo al final que estudiaba por la maæana, cuando el acusado expres(cid:243) que su hermana estudiaba era en las tardes, habiendo as(cid:237) contradicciones por las que no hubo interØs en profundizar; (vi) T.A.V.G. era conocedora que JES(cid:218)S DAVID no era el hijo predilecto de su madre, lo cual le permit(cid:237)a saber que cualquier queja contra su hermano habr(cid:237)a de ser apoyada por ella; y (vii) el que la supuesta v(cid:237)ctima no haya permitido que se le hiciera un examen sexol(cid:243)gico dejaba entre sombras su real interØs en que se hiciera lo pertinente judicialmente contra su hermano. Cr(cid:237)ticas todas que condujeron a la parte Apelante a sugerir un aleccionamiento de T.A.V.G., no contando con la espontaneidad que fue maculada por su patr(cid:243)n idØntico para referir lo sucedido, siendo as(cid:237) necesario que se soportara en otros medios de prueba obtenidos tras una mejor labor investigativa en PÆgina 8
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investigativas, tales como: (a) una inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos para darse cuenta la imposibilidad de que se diera el delito en la habitaci(cid:243)n, (b) averiguaciones sobre las charlas que hicieron que la niæa inculpara a su hermano, a fin de evaluar si fueron sugestivas, (c) recaudo de informaci(cid:243)n en torno al episodio con una hijastra del acusado que supuestamente se le vio realizando maniobras lœbricas indebidas, mencionando el nombre de aquØl, (d) conseguir el testimonio de la prima de la v(cid:237)ctima que fue quien supuestamente lleg(cid:243) al lugar en el momento en que se present(cid:243) el œltimo ataque sexual, (e) profundizar en torno al trabajo y jornadas del acusado, en tanto que la menor dijo que su agresor le expres(cid:243) que no lo delatara porque ser(cid:237)a despedido, (f) investigarse si T.A.V.G. hab(cid:237)a sido v(cid:237)ctima de otros delitos sexuales. Con base en lo anterior predica entonces el Censor estar ante una investigaci(cid:243)n precaria y una deficiente labor defensiva, todo lo cual redund(cid:243) en la ausencia de elementos para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia, la que resalta no se pod(cid:237)a quebrar a travØs del testimonio de la menor que no cumpl(cid:237)a con los criterios jurisprudenciales para atender al testigo œnico, dado que T.A.V.G. fue influida por la falta de afecto de su madre hacia su hermano,
ademÆs no encontr(cid:243) respaldo en otros medios de prueba y, finalmente, si bien no incurri(cid:243) en contradicciones, s(cid:237) denot(cid:243) aleccionamiento por el patr(cid:243)n fijo establecido para referirse en torno a los hechos. PÆgina 9
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temÆtica a desarrollar. ¿Realmente cuando la menor T.A.V.G., en diferentes oportunidades, expres(cid:243) que su hermano le realiz(cid:243) tocamientos sexuales indebidos, gozaba de la sinceridad que le han asignado la Fiscal(cid:237)a y el Juez de primer nivel, o, muy al contrario, estaba haciendo un seæalamiento falso germinado en la influencia ladina de su madre que actuaba movida por el deseo de vengarse en contra del hijo no amado?
Para dar una soluci(cid:243)n a tal disyuntiva, ciertamente debe verificarse lo dicho por la menor, el modo en que lo hizo, sus circunstancias, y adicionalmente constatar si el entorno en que ha hecho tamaæa revelaci(cid:243)n es transparente o ha sido objeto de influencias propias de la malquerencia y el odio, encaminados a una injusta privaci(cid:243)n de la libertad. Para tales efectos, la Sala deberÆ desarrollar un nuevo
justiprecio del arsenal probatorio acaudalado, centrÆndose en la testigo base (y eje de la impugnaci(cid:243)n), sobre la que se ofrecerÆn algunos parÆmetros, en tØrminos te(cid:243)ricos, para su apreciaci(cid:243)n: 6.1. Evaluaci(cid:243)n del testigo que se reputa v(cid:237)ctima. Es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos PÆgina 10
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cual es predicable de aquellos que as(cid:237) como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento anÆlogo respecto al procesado, tampoco estÆn unidos a Øl por una estrecha relaci(cid:243)n de amistad, parentesco o filiaci(cid:243)n afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. As(cid:237) pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobaci(cid:243)n de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinÆrsele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fÆcil de avizorar; siendo de esta forma que el Legislador estableci(cid:243) unos criterios elementales para su apreciaci(cid:243)n, contenidos en el art(cid:237)culo 404 del actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del PÆgina 11
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procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificaci(cid:243)n de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la informaci(cid:243)n aportada, algœn posible interØs de tergiversar la verdad, prejuicios, afectaci(cid:243)n de la percepci(cid:243)n o defectos en el proceso de rememoraci(cid:243)n, todo ello sin pasar de soslayo su condici(cid:243)n social, cultural y acadØmica, que serÆn indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornarÆ en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. A tono con lo anterior cabe recordar: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situaci(cid:243)n personal, sus facultades superiores de percepci(cid:243)n, retentiva y recordaci(cid:243)n, la ausencia de intereses en el trÆmite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”5 Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial que reza que el crØdito a asignar a la v(cid:237)ctima o al testigo presencial solitario que fungen como conocedores œnicos de los precisos hechos investigados, estÆ directamente
relacionado con: (i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el seæalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones, y (iii) que las condiciones particulares del 5 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. PÆgina 12
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6.2. Caso en concreto. Valoraci(cid:243)n de la prueba acaudalada. 6.2.1. Cuando de evaluar un testigo se trata, sin importar si es tercero desinteresado o la v(cid:237)ctima misma, uno de los factores que resulta ser relevante para su eventual credibilidad, es que aquello que reseæa constituya una versi(cid:243)n firme, no sujeta a variaciones patentes que denoten la labilidad del relato. De ah(cid:237) que la jurisprudencia patria de antaæo haga hincapiØ en la importancia de la consistencia interna del testigo, referente a 6 Todo lo relacionado en este acÆpite se condensa en las consideraciones que sobre la prueba testimonial se encuentran en la decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia 40105 del 28 de mayo de 2014. MP: Eugenio FernÆndez Carlier. (SP-6700-2014). PÆgina 13
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legista que atendieron en un principio a T.A.V.G., puesto que si bien debe reconocerse que no desplegaron una labor pericial que las condujera a conclusiones expertas, s(cid:237) tuvieron un contacto personal con quien se reputa v(cid:237)ctima, escuchÆndola y, por tanto, quedando habilitadas para suministrar informaci(cid:243)n en el juicio oral para que la Judicatura pudiese concluir que la narraci(cid:243)n de abuso siempre ha sido la misma y, por consiguiente, que estamos ante una testigo persistente en su inculpaci(cid:243)n. Lo anterior porque con la presencia en estrados de las anteriores profesionales pudo conocerse, bajo la inmediaci(cid:243)n judicial y la oportunidad de contradicci(cid:243)n de la Defensa, que el d(cid:237)a 2 de octubre de 2015, cuando la menor fue inquirida (por la mØdico legista) acerca de lo sucedido ofreci(cid:243) versi(cid:243)n semejante a la que le entreg(cid:243) a la psic(cid:243)loga del ICBF evaluadora el 28 de octubre del mismo 2015, tratÆndose ademÆs de una narrativa compatible con aquella dada el 19 de octubre de 2016 en la sala de audiencias. Para dar cuenta expresa de tal compatibilidad narrativa, n(cid:243)tese como T.A.V.G., en correspondencia a sus dichos en juicio en torno a que su hermano, cuando ella ten(cid:237)a 7 aæos, en aquellos PÆgina 14
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Actos sexuales con menor de 14 aæos e Incesto Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal espacios solitarios que ten(cid:237)a en el cuarto de su madre en las tarde mientras ella dorm(cid:237)a le toc(cid:243) en varias ocasiones su vagina con los dedos, as(cid:237) como le manipulaba los senos, habiendo un œltimo episodio el d(cid:237)a en que hubo una fiesta en su casa, le dijo a la profesional del Instituto de Medicina Legal: “En ese tiempo mi mamÆ vend(cid:237)a obleas y yo me quedaba en la casa dormida, y cuando me despertaba lo ve(cid:237)a a Øl ah(cid:237) tocÆndome, yo le dec(cid:237)a que se fuera y Øl empezaba a intimidarme y decirme que no fuera a contar. Eso pas(cid:243) varias veces. DespuØs nos pasamos a otra casa y en esa casa que yo recuerde, en mi casa estaban haciendo una fiesta, y cuando me despertØ Øl estÆ ah(cid:237) tocÆndome, yo le dije que se saliera, Øl no se quer(cid:237)a salir, y me dijo que no fuera a contar que porque si contaba que a Øl lo mataban o lo echaban a la cÆrcel, y que yo recuerde esa fue la última vez (…) Me tocaba con los dedos en la vagina y los senos”7, encontrando ello correspondencia meridiana cuando a la psic(cid:243)loga del ICBF le manifest(cid:243): “JES(cid:218)S DAVID SIERRA G(cid:211)MEZ llegaba a mi casa, la mayor(cid:237)a de las veces
estaba dormida y cuando me despertaba lo ve(cid:237)a a Øl tocÆndome a m(cid:237), me dec(cid:237)a que no dijera nada porque lo met(cid:237)an a la cÆrcel, lo echaban del trabajo, en una ocasi(cid:243)n estaba dormida con mi primo estaba tocÆndome a m(cid:237), yo le dije que se saliera y Øl dijo que no, yo le dije que le contaba a mi mamÆ, en ese momento entr(cid:243) mi prima y Øl ah(cid:237) mismo se sali(cid:243)”8 ¿QuØ se tiene entonces? Tal y como viene de anunciarse, que se estÆ ante una menor que de principio a fin, en escenarios extra juicio y en estrados, ha mantenido una persistencia en la inculpaci(cid:243)n, con identidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar mÆs trascendentes. Conclusi(cid:243)n a la que no se hubiera podido llegar de no haberse contado con el testimonio de tales profesionales, siendo as(cid:237) como, contrario a lo esbozado con la apelaci(cid:243)n, se coligen 7 Folio 63. 8 Folio 67. PÆgina 15
Sistema Acusatorio: 2015-83565-01
JES(cid:218)S DAVID SIERRA G(cid:211)MEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos e Incesto Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal relevantes el par de profesionales testigos que vienen de reseæarse. Lo que no desconoce que, en verdad, la informaci(cid:243)n suministrada por ellas en torno a lo sucedido como tal es
indirecta, pero que no por ello debe desecharse, como quiera que es menester tener presente que, de acuerdo a una tarifa legal negativa incluida en la Ley 906 de 2004, no es posible condenar con sustento exclusivo en prueba de referencia, implicando ello que cuando un medio de prueba ostente tal calidad, no podrÆ ser fundamento œnico de la existencia del delito ni de la responsabilidad del acusado, pero s(cid:237) pudiendo ser elemento de convicci(cid:243)n de aspectos relevantes para la reconstrucci(cid:243)n de la verdad, como puede ser respaldar la veracidad de quien ofrece su testimonio en calidad de v(cid:237)ctima. As(cid:237) las cosas, la mØdica legista y la psic(cid:243)loga del ICBF tra(cid:237)das a juicio no estaban llamadas a su desestimaci(cid:243)n, siendo pieza importante para establecer la persistencia en la inculpaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y la consistencia en los aspectos cardinales de su narrativa. Ahora bien, de la psic(cid:243)loga del ICBF habrÆ de indicarse que su importancia no se colma en lo precedente, sino que tambiØn aport(cid:243) conocimiento directo, no de los hechos investigados como tal, pero s(cid:237) del modo en que la menor hizo la revelaci(cid:243)n de lo sucedido, pudiendo conocer por su capacidad humana de percepci(cid:243)n e intelecci(cid:243)n, pero ademÆs por sus aptitudes PÆgina 16
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Actos sexuales con menor de 14 aæos e Incesto Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal profesionales, que T.A.V.G. presentaba sentimientos de tristeza al hablar de la mala experiencia con su hermano, lo cual es referente emocional que no encontr(cid:243) forzado sino que fue percibido como espontÆneo y, por consiguiente, un factor para creer que cuando la menor ha hablado extra juicio del abuso sexual protagonizado por JES(cid:218)S DAVID no ha faltado a la verdad, sino que lo ha hecho con la sincera emotividad afectada que habr(cid:237)a de esperarse de quien ha sido v(cid:237)ctima. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que testigos de referencia en cuanto a los hechos, sean a su vez directos de aspectos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, ha dictado: “… pues olvida que las pruebas reseñadas –el testimonio de la t(cid:237)a de la menor abusada y los informes y atestaciones de los peritosno son prueba de referencia. (…) “Como ya lo precisó la Sala en acápite anterior, las pruebas reseñadas por el recurrente no son de referencia, pues, en primer lugar, la declaraci(cid:243)n de Claudia Soraya DurÆn, aunque, como lo admiti(cid:243) el sentenciador, conten(cid:237)a una referencia a lo que, a su vez, le manifest(cid:243) la menor, en todo caso, la deponente también refirió “otros datos importantes, surgidos estos en cambio de sus propias percepciones”… entre ellos “los sensibles
cambios de comportamiento de E… quien exteriorizó tristeza e inapetencia, alteraciones que le fue posible constatar, pues estaba encargada de su cuidado durante 2 o 3 d(cid:237)as de la semana. De igual modo – continœa el Tribunal-, a los sentimientos ambivalentes de aquella hacia su progenitor, de miedo, pero a la vez de cariæo; incluso, aœn mÆs significativamente, al dolor vaginal experimentado por la menor, acompaæado de un flujo a tal punto anormal que la determin(cid:243) a procurarle inmediatamente asistencia médica.”9 6.2.2. Con lo precedentemente expuesto, discurre la Sala que ha quedado abordado el primer punto de la impugnaci(cid:243)n, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de 29 de febrero de 2008, radicaci(cid:243)n No. 28257. PÆgina 17
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JES(cid:218)S DAVID SIERRA G(cid:211)MEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos e Incesto Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal siendo ahora el momento para pasar al segundo (cid:237)tem de censura, cual es, los vac(cid:237)os declarativos de T.A.V.G. Pues bien, al respecto se tiene que para la Defensa es generador de recelo el que la menor hiciera alusi(cid:243)n a unos tocamientos que se diero
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