🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2015-84103-02 D

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-84103-02 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1727 Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto: Le corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los señores Diego Armando y Edison Amaya Cano, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C), por medio de la cual los condenó prematuramente en virtud de la celebración de un preacuerdo, como responsables del concurso delictual de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, ambos atenuados por la ira.

2. Relación fáctica: Se desprende del cartulario, que el 01 de noviembre del año 2015, en zona rural del municipio de La Merced, Caldas, fueron heridos por arma corto-punzante los señores Alejandro Hinestroza

1 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ocampo y Anderson Marulanda Colorado, por los hermanos Diego Armando y Edison Amaya Cano, a raíz de lo cual, el último falleció el 14 de noviembre siguiente en la UCI del Hospital de Caldas de la

ciudad de Manizales, como resultado de las complicaciones médicas originadas por las lesiones irrogadas.

3. Actuación procesal relevante 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Salamina (C), el 13 de enero del año 2017, legalizó la captura por orden de autoridad judicial de los señores Diego Armando y Edison Amaya Cano. Luego presidió la audiencia de formulación de imputación, en la que el Fiscal Delegado les comunicó la coautoría en los delitos de Homicidio agravado -Art. 103, numerales 4 y 7 del art. 104 del C.P.- en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas -Art. 111, inciso 1 art. 112, numerales 4 y 7 del art. 119 del C.P.-, adecuación típica que fue rehusada por los imputados. Finalmente, les fue impuesta a ambos medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario1. 3.2. El Fiscal Único Seccional de Salamina (C) el 01 de marzo de esa anualidad, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad2, surtiéndose la audiencia respectiva el 1 Folio 21, 22 y 23 cuaderno principal 2 Folio 50 id

2 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

05 de abril siguiente, en la que se verbalizó la acusación en contra de los hermanos Diego Armando y Edison Amaya Cano como presuntos responsables de los delitos imputados.3 3.3. La vista preparatoria se verificó el 02 de mayo siguiente,4 y el 09 de junio posterior, cuando estaba programada la audiencia de juicio oral, la Fiscalía Seccional de Salamina (C) de consuno con el Defensor y los acusados Amaya Cano, enteraron al señor Juez sobre la suscripción de un pacto.5 El que consistía en que los acusados convenían su responsabilidad como coautores de los delitos de Homicidio agravado -Art. 103, numerales 4 y 7 del art. 104 del C.P.- en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas -Art. 111, inciso 1 art. 112, numerales 4 y 7 del art. 119 del C.P.-, a cambio de reconocerles el estado de ira contemplado en la preceptiva 57 del Código Penal. 3.4. En aquella ocasión, el apoderado de víctimas se alzó contra la decisión de aprobar dicha negociación, manifestando que la circunstancia de realizar la conducta punible en estado de ira no estaba demostrada en la actuación. No obstante esta Colegiatura, mediante auto del 18 de septiembre de 2017 confirmó la decisión del A quo, el cual llevó a cabo audiencia de individualización de pena y dictó la sentencia el 09 de octubre posterior. 3 Folio 61 y 62 id 4 Folio 64 y 65 cuaderno principal 5 Folio 104 y 105 id. 3 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Decisión impugnada y razones del disenso: 4.1. El Juez de instancia, plasmó en la sentencia las consideraciones atinentes a los requisitos para emitir una decisión de condena preacordada, por los delitos de homicidio agravado conforme a las circunstancias previstas en los numerales 4 y 7, artículo 104 del Código Penal, en concurso con lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 112 Ibídem, atenuadas por el estado de ira previsto en el artículo 57 de la misma codificación.

Acto seguido, llevó a cabo la dosificación punitiva, teniendo en cuenta que en el acuerdo no se pactó la sanción imponible, amén de que las partes asintieron dejar a la discrecionalidad del Juez la tasación de la pena. Fue así como determinó que se movería dentro el cuarto inferior correspondiente al delito más grave como lo es el homicidio agravado atenuado por la ira, que oscilaba entre 66 meses con 20 días y 125 meses, y en ese ámbito de movilidad decidió imponer una pena de 100 meses. Ello por cuanto, conforme a los criterios del artículo 61, inciso 3 del Código Penal, consideró relevante la intensidad del dolo, toda vez que los autores actuaron de manera intolerante en la comisión de la conducta punible, puesto que reaccionaron violentamente, tan solo porque una dama que los acompañaba cruzó unas cuantas miradas 4 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con una de las víctimas. Así que Edison le entregó un arma cortopunzante a su hermano Edison, quien, sin mediar palabra, atentó contra la integridad de Alejandro y luego de Anderson Marulanda. En razón del punible contra la integridad personal, aumentó la sanción en 5 meses, para un total de 105 meses de prisión, los cuales descontarían en la modalidad domiciliaria, habida cuenta que cumplían los requisitos para acceder a este subrogado. 4.2. El Defensor exteriorizó su desacuerdo con el quehacer dosimétrico desplegado por el Cognoscente, por violación al principio de legalidad, habida cuenta que el artículo 61, inciso 5 del Código Penal, prescribe que el sistema de cuartos no se aplica a los eventos en que se lleven a cabo los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la Defensa, y sin embargo el A quo sí lo utilizó, obteniendo como resultado una pena de 100 meses de prisión para el homicidio agravado, mientras le norma demandaba la imposición del mínimo contemplado en el tipo penal, es decir 66 meses y 20 días. Así mismo, en cuanto al razonamiento del señor Juez, de tratarse de un hecho muy reprochable para los enjuiciados por haber actuado con intolerancia frente a un cruce de miradas entre una mujer que los acompañaba y las víctimas; lo consideró errado, puesto que en el acuerdo se concertó la ira, y era éste el marco de dosificación

punitiva, por lo que mal podía el Fallador, por no haberse concretado la pena a imponer contemplar aspectos como la intensidad del dolo 5 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ya está inmerso en la indignación y cólera, como un estado emocional de exaltación momentánea que suprime toda reflexión en el agente. De modo que el Juez, en la determinación de la pena, se sirvió de criterios que no eran aplicables, como el de la contemplación de la intensidad del dolo que se encuentra inmerso en el estado de ira que fue reconocido mediante el preacuerdo.

5. Consideraciones: 5.1. Esta Corporación es competente, a la luz del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, para abordar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra de la sentencia adoptada por el Juez Penal del Circuito de Salamina (C), con sujeción a los argumentos de la alzada, que constituyen el marco de competencia del Ad Quem.

Y en la señalada perspectiva, una vez examinadas las piezas pertinentes de la actuación, se anticipa desde ya la falta de prosperidad del pedimento del señor Defensor, en cuanto sus aseveraciones carecen de la entidad jurídica para enervar la presunción de legalidad y acierto que arropa la decisión de primera instancia. 6 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro

Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal determinación, obedece en primer lugar, a que la decantada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en criterio que comparte esta Corporación, ha sido clara en materia de terminación anticipada del proceso penal, en punto de que cuando no hay convenio sobre la pena a imponer, ya porque se trate de un allanamiento puro y simple o en razón de que en el preacuerdo no se pacte el monto de la sanción; es necesario que el Juez proceda a tasarla conforme al sistema de cuartos. Al respecto ha instruido el Alto Tribunal: (…) si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de

cuartos.”6 La acotada postura, que data del año 2006, ha sido reiterada en múltiples ocasiones, de las que, a manera de ejemplo se citan: radicado 26448 del 07 de febrero de 2007, 28384 del 01 de noviembre de 2007, 29788 del 29 de julio de 2008, 33478 del 20 de octubre de 6 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 24531. 04-05-06. 7 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2010, 41570 del 20 de noviembre de 2013, 42035 del 10 de septiembre de 2014 y 80469 del 02 de julio de 2015, entre otras. De modo que, ningún asidero tiene la tesis de la Defensa, en relación con que, tan solo por tratarse de un preacuerdo, en el que no se convino explícitamente el quantum de la sanción punitiva, el señor Juez hubiese estado obligado a fijar el mínimo posible dentro del cuarto inferior. 5.2. Por otra parte, estando compelido el Jurisdicente para dosificar la sanción por medio del sistema de cuartos legalmente establecido para tal efecto, era potestativo para él que, una vez elegido el cuarto de movilidad, -en este caso el primero-, acudiese a los criterios del artículo 61 para efectos de fijar un guarismo acorde con las particularidades del caso, y sin subordinarse a las condiciones del

pacto entre las partes, puesto que, como se sabe, más allá de la influencia de lo transado sobre el rango de la pena, no se incluyó alguna cláusula sobre la forma de establecer la que habría de fijarse. Así pues, en el particular se tiene que, a criterio del Apelante, el razonamiento efectuado por el Fallador es desacertado, puesto que consideró como un elemento de movilidad el carácter altamente reprochable del comportamiento intolerante y reaccionario de los penalmente responsables al causar heridas con arma blanca a las víctimas, por el hecho de que una mujer que acompañaba a los primeros se cruzaba miradas con uno de los segundos. 8 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que, para el Censor, una vez concertado el estado de ira, el Juez no podía salirse del marco de dosificación punitiva que tal circunstancia real entrañaba, ya que, al haberse reconocido que los procesados actuaron inmersos en un estado de indignación y cólera que suprimía cualquier reflexión en el agente, no podía, contradictoriamente, estimarse que actuaron impulsados por la mera intolerancia. A ese respecto, valga ponerle de presente al Libelista, que en pretérita ocasión, dentro de esta misma causa, no tuvo prosperidad el pedimento de la Representación de las Víctimas en cuanto a su oposición al perfeccionamiento del preacuerdo, al sopesar que el estado de ira no concurría en el caso de marras.

Y no tuvo eco su pretensión, habida cuenta que, en materia de terminación consensuada del proceso por esta vía, no se requiere de la real concurrencia o la acreditación probatoria de la circunstancia que conlleva el beneficio para quien renuncia a su derecho de controvertir las pruebas de cargo en el juicio oral, puesto que, de lo contrario, realmente no estaría obteniendo ningún beneficio. Por manera que en asuntos como el de la especie, a los señores Amaya Cano, no se les ha reconocido que hubiesen actuado realmente en estado de ira, sino que les han sido otorgadas las consecuencias jurídicas que corresponderían, si así hubiese sucedido. 9 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por modo que mal puede el señor Defensor, procurar que el Juzgador, en su labor punitiva, abandone la descripción fáctica cuyos pormenores fueron plasmados en la acusación y consentidos por las partes, para ponderar la conducta conforme a una ficción legal que ya tuvo sus efectos al fijar los extremos punitivos entre una sexta y la mitad de la pena que originalmente contempla el tipo penal de homicidio agravado. Máxime, se itera, en tanto los concertados no fijaron una sanción específica. Es por las razones brevemente aludidas, que las pretensiones de la Defensa no están llamadas a prosperar en esta instancia, y en

consecuencia, la sentencia de primer estanco será refrendada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Decisión, R e s u e l v e: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que se ha revisado, conforme a lo esbozado en la parte motiva. 10 Radicado No. 2015 -84103-02

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: HACER SABER que contra esta determinación procede el recurso de Casación. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña César Augusto Castillo Taborda Gloria Ligia Castaño Duque Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...