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TSDJ Manizales - SP20150003402 VIC

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20150003402 VIC
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Pro ceso No. 20150003402

Procesado: Víctor Alfonso López Toro Deleito: Extorsión agravada (T) Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 283 Manizales Caldas, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado de VVÍÍCCTTOORR AALLFFOONNSSOO LLÓÓPPEEZZ TTOORROO, a quien el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, le impuso sentencia de condena, al hallarlo responsable del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en grado de tentativa, imponiéndole pena de prisión de dieciocho (18) meses, y multa de 375 smlmv; asimismo, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena, e igualmente la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron descritos por el señor juez a quo, de la siguiente manera: “El 14 de marzo de 2015 la señora MARÍA ESPERANZA GRANADA DE SOTO presentó

denuncia penal contra la señora BIBIANA ÁLVAREZ SANTANA, manifestando que el 10 de iguales calendas se encontraba en su residencia a las 7:40 a.m. cuando le llegó un mensaje a su celular donde le exigían una "colaboración" de $45.000.000 para la revolución, otorgándole un plazo de 36 horas para conseguir el dinero y advirtiéndole que no podía informarle a las autoridades, amenazando a toda su familia con nombres propios y direcciones, recibiendo un nuevo mensaje a las 12:28 en donde reiteraban las amenazas y le decían la rutina de hijos, a las 5:18 p.m. le escribieron otro mensaje indicándole que el dinero se lo debía conseguir como fuera y en billetes de $50.000, amenazando nuevamente a su familia. Continuó, para el día 11 a las 11:34 A.M. recibió un nuevo mensaje de texto donde le decían que el tiempo se estaba acabando, luego recibió otro texto en el que le decían que le faltaba cuatro (4) horas y que estaban pendientes de todos sus movimientos, ella les dijo que no había podido conseguir toda esa plata y le replicaron que no les importaba y que las opciones si les fallaba eran secuestro o muerte y, finalmente, le dijeron que para el día 12 debía conseguirse $30.000.000 para las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los otros $15.000.000 para el día martes. Aseveró que inicialmente le indicaron que debía remitir el dinero a Riosucio (Caldas) a nombre de VIVIANA SANTA, ella envió el paquete pero no fue reclamado y el

conductor del bus se lo devolvió, luego le continuaron llegando más mensajes donde le manifestaron que para el día de su denuncia debía remitir el paquete con todo el dinero en un vehículo que viajara a Chinchiná (Caldas) a nombre de la misma persona o, de lo contrario, empezarían a tomar medidas contra su familia. Presentada la denuncia por la afectada, miembros del GAULA viajaron hacia Chinchiná (Caldas) en el mismo vehículo de servicio público en donde fue remitido el paquete que simulaba contener el dinero y, al llegar a dicho municipio, el conductor fue abordado por 2 Pro ceso No. 20150003402

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una dama quien le preguntó si traía algo para BIBIANA, procediendo él a hacerle entrega del paquete, momento en que los policiales capturaron a dicha persona, posteriormente identificada como BIBIANA ÁLVAREZ SANTANA.” La señora Álvarez Santana, fue cobijada luego con preclusión de la investigación (f. 155), virando la misma hacia VICTOR ALFONSO LÓPEZ TORO, por delación que hizo la dicha señora Álvarez. Aquél fue capturado luego (fls. 163, 185, 188), y en la audiencia respectiva, se allanó a los cargos. Indemnizó los perjuicios (f. 221), habiéndose recuperado el dinero que se usó inicialmente por Bibiana. No le fue impuesta medida de aseguramiento (f. 205-206).

A LÓPEZ TORO se llegó en virtud del trabajo de policía judicial, por cruce la información con los teléfonos celulares usados, constatándose que los mensajes extorsivos fueron efectuados por LÓPEZ TORO a la señora MARIA ESPERANZA GRANADA DE SOTO, su propia suegra. Los mensajes contenían amenazas de muerte (cfr. fl 53 y ss-Denuncia de la Señora Granada de Soto). Consta que LOPEZ TORO fue oficial de la Policía (f.100) y labora de manera independiente como prestamista (f. 188); tiene dos hijos con la señora Angélica Soto Granada, con quien se halla casado (fls. 229-230-231); uno de los menores, posee problemas de salud (f. 232). 3 Pro ceso No. 20150003402

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 4 de marzo de 2016; la sentencia se leyó el 1 de abril de 2016; pero la misma fue nulitada parcialmente (f. 274 y ss.), tornando a igual despacho, el cual rehízo el fallo el día 30 de agosto de 2016 (f. 309 y ss).

III. EL FALLO IMPUGNADO La señora juez a quo enunció, en un primer momento, los hechos que se juzgan, calificados como configuradores del delito de extorsión, agravada (por ser víctima la propia suegra del justiciable,

a quien amenazó de muerte – arts. 244 y 245 CP), pero en grado de tentativa. Conforme a la evidencia coligió que el hecho además era antijurídico y su autor, culpable. Y en punto de lo que es objeto de debate, consideró que no era posible beneficiar al acusado con la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, primero, porque existe expresa prohibición legal y, segundo, porque así se halla acreditado que uno de los menores hijo de López, tiene problemas de salud, también es cierto que su señora madre no posee discapcidad o limitación alguna que le permita encargarse de él y de su otro menor hijo; así que pudiendo su propia madre ocuparse de los menores, incluso con la 4 Pro ceso No. 20150003402

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ayuda de su familia extensa o del ICBF, se colige la improsperidad de que López, sea agraciado con la prisión domiciliaria.

IV. LA APELACIÓN El señor defensor discrepó del fallo reseñado, y vino en alzada contra él, deprecando se favorezca a su prohijado con la gracia negada por la a quo, básicamente porque en su criterio, la domiciliaria no se puede negar sólo porque la manutención de los menores esté garantizada con la presencia de la madre de los menores.

Y ello por cuanto López es soporte afectivo, emocional y también económico de los menores, por lo cual la privación de la libertad de aquél, afectará “la custodia y direccionamiento social,

moral, afectivo y de toda índole e ellos [sus hijos]”. En tal sentido, se impone la concesión de la gracia rogada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 5 Pro ceso No. 20150003402

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1. Según lo dispone el art. 34-1º del C. de P.P. atañe a esta Sala, resolver el recurso de apelación que ha propuesto el señor defensor del acusado, VICTOR ALFONSO LÓPEZ TORO.

Problema jurídico 2. ¿Puede agraciarse con la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, a un ciudadano condenado por el delito de extorsión, no obstante que sus menores hijos están al cuidado de su madre, quien no trabaja? ¿Ha de considerarse como un criterio para negar la dicha gracia, la naturaleza de los hechos y el destinatario de las amenazas de muerte? El beneficio deprecado-Antecedentes jurisprudenciales

3. Ciertamente esta Sala sostuvo por largo tiempo, que el beneficio aquí tantas veces enunciado, correspondía en su decisión, a los señores Jueces de ejecución de penas, todo ello de la mano de la jurisprudencia entonces en vigencia. Pero también es cierto que de hace ya meses, tal criterio se mutó, también de la mano de nuevas luces de la jurisprudencia que esta Sala entendió y entiende razonables.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De allí que las preocupaciones de la señora Juez a quo, — quien al parecer entiende que esta Sala es incoherente con lo antes decidido e incluso, que no halla sintonía con las decisiones del órgano de cierre de la jurisprudencia ordinaria—sean totalmente infundadas. Para probar la anterior aserción, bastará citar in extenso recientísima decisión de una Sala de Decisión de esta misma Célula del Tribunal. En ella básicamente se afirma que las prohibiciones de la Ley 750 en lo que atañe al beneficio que podría concederse al padre-madre, cabeza de familia, no son absolutas y que, en todo caso, la concesión de la gracia en mención, debería analizarse «caso a caso», esto es, considerando las cuestiones particulares de cada evento, pues, al paso que en un evento como el que se citará, una madre cabeza de familia sola, frente a un hecho de mínima gravedad extorsiva, puede ser beneficiada, en otros eventos de igual genus delictivo, la sanción debe efectivizarse de manera intramural.

4. Sobre el tema atinente a la competencia para otorgar el beneficio aludido, dijo la Sala1: 1 Tribunal Superior de Manizales. Proceso No. 2016-80008-01. Aprobado Acta No. 284 de treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MP. HM Dra. Castaño Duque.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “5.2.1. Preliminar. Competencia para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por parte de los jueces de conocimiento. Cuando se dio traslado a la Fiscalía para esbozar sus argumentos como no recurrente, reclamó que la Colegiatura se abstuviera de un pronunciamiento de fondo, aduciendo que el reconocimiento de la prisión domiciliaria como cabeza de familia es asunto de competencia exclusiva de los Jueces de Ejecución de penas. Pues bien, tal postura resulta en la hora de ahora inexacta, como quiera que si bien tuvo vigencia por considerable tiempo, actualmente la jurisprudencia ha dado un nuevo vuelco que conduce a que esta Sala realice las siguientes disquisiciones: Cuando la sustitución punitiva se reclama al tenor de la calidad de padre o madre cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que está dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusión de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluido a quien es base de su sostenimiento, siendo así como lo primordial para que pueda ser otorgada no lo será el impacto o gravedad de la conducta (que sí es base para la prisión domiciliaria del art. 38 del Código Penal), sino la pretensión de evitar el grave estado de desamparo en el que quedarían pequeños u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que

aquél que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas. Por ello es que en la actualidad, atendiendo la relevancia de un pedimento tal que se relaciona con carísimos derechos en la órbita constitucional, y adicionalmente por la preponderancia de la prerrogativa de aquellos que son objeto del derecho penal a que sean resueltas sus expresas solicitudes, más si ellas atañen a la forma de cumplir la sanción que les ha sido impuesta, es que la Sala se ha visto avocada a re-encauzar su criterio, para dejar atrás aquella idea, fundada en el artículo 461 del C.P.P., conforme a la cual, lo concerniente a la solicitud de prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia es competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas, siendo su invocación en fase de conocimiento catalogada como extemporánea por anticipación (como así lo pregonó el Fiscal no recurrente). En efecto, a través de este proveído la Sala se permite dejar de lado, como ya lo ha hecho en otras tantas oportunidades, la exigencia de decisión condenatoria en firme como presupuesto para adentrarse a resolver acerca de una prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, advirtiendo que la regla contemplada en el artículo 461 del C.P.P., no se opone a que también en fase de conocimiento, ante el pedimento expreso de la aludida modalidad del sustituto punitivo, el Juez procure una solución de fondo, sin que quede aplazada materia tan importante como lo es definir qué habrá de ocurrir con el sostenimiento de personas indefensas, dependientes del procesado, 8 Pro ceso No. 20150003402

Procesado: Víctor Alfonso López Toro

Deleito: Extorsión agravada (T) Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no cuentan con más auxilio y que, a no dudarlo, sería ilógico que quedasen expuestos hasta cuando procesalmente su situación pudiese ser analizada. Postura referida a la “extemporaneidad por anticipación” que desde un principio no ha sido acogida a plenitud por esta Sala y que, hágase hincapié, ha sido recientemente morigerada por el Alto Tribunal actuando como juez constitucional, en acción de tutela (STP1276-2015)2 en la que, recogiendo su antecedente criterio, ha concluido que, por virtud del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, deberá el juez de conocimiento estudiar lo referente a la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia cuando ella se ha propuesto (tácita o expresamente), sin someterlo a la contingencia procesal de que el fallo esté ejecutoriado, pues así será objeto de una temporal limitación de su derecho a acceder a la administración de justicia y a obtener una resolución pronta de su caso. Cítese el aparte principal de la decisión constitucional referida: “4.7. Ante una tal petición, refulge evidente que el funcionario llamado a pronunciarse no es otro que el juez de primera instancia, de un lado porque, repítase, la privación de la libertad obedece a la detención preventiva de que es objeto el actor y no a la prisión domiciliaria, la cual fue negada en el fallo condenatorio que todavía no adquiere firmeza,

y de otro, porque la normatividad penal adjetiva establece que le corresponde pronunciarse sobre solicitudes de dicha índole. Así lo dispone el artículo 154 contentivo de los asuntos a tramitarse en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías en su numeral 8, en el sentido que le compete al juez que ejerce dicho rol conocer de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo; al igual que el artículo 190 ibídem, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. “4.8. Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento, ya que de aceptarse la posición del juzgado accionado, avalada por el a quo, equivaldría a sostener que aquellas personas que son objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el curso del proceso no cuentan con la posibilidad de deprecar la sustitución de la misma en su lugar de residencia con arreglo a las causales previstas en el aludido articulo 314 sino hasta que la sentencia de condena emitida en su disfavor cobre firmeza; aseveración que a juicio de la Sala carece de todo sentido en 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sala de decisión de tutelas No. 1. Sentencia de tutela bajo radicado 77598

del 12 de febrero de 2015. MP: Luis Guillermo Salazar Otero. 9 Pro ceso No. 20150003402

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto tornaría inane la consagración que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. “5. Por ende, la decisión de abstenerse de resolver el pedimento del actor constituye sin lugar a dubitaciones una circunstancia perversa que, ante la actual carencia de otro medio de defensa judicial para conjurarla, torna imperiosa la intervención del juez constitucional, haciéndose necesario que el funcionario demandado emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe la procedencia y el cumplimiento de los requisitos por parte de JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, para hacerse acreedor a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.” Luego, la nueva postura y solución que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia y que ahora acoge esta Sala es que cuando el procesado o su Defensor reclaman la concesión de la prisión domiciliaria bajo el supuesto contemplado por la Ley 750 de 2002, es errado que el Juez de conocimiento se considere incompetente y, por esa circunstancia, no promueva acaudalar información (en los términos del art. 447 del C.P.P.) y se abstenga

de resolver tal súplica en el fallo, en el que se insiste sería incorrecto que omitiera pronunciarse acerca de un aspecto activado por petición de parte y que es atinente a las condiciones de restricción de la libertad, que siempre será asunto correlacionado y no separable con la imposición de la pena que le corresponde al juez de conocimiento. Así como el Juzgador impone la sanción, le atañe de igual manera establecer las condiciones de su cumplimiento. Así pues, verificado que en este caso el Defensor ha esbozado, de forma palmaria, un pedimento que ya se ha definido es competencia del Juez de conocimiento, esta Sala, al igual que lo hizo la Juez a quo, está llamada a pronunciarse de fondo, tal y como a continuación se dispone a hacerlo: Las prohibiciones de la Ley 750/02

5. Ahora bien, en lo que atañe a la no oclusión absoluta por virtud de lo dispuesto en la Ley 750/02, esto se dijo en el aludido

fallo:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “5.2.2. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de madre cabeza de familia.

1. Cuando un pedimento de prisión domiciliaria fundado en la jefatura de hogar se formula, suele acudirse a la norma que reguló la materia en concreto, citándose así la Ley 750 de 2002 que en su primer artículo reseña los requisitos que el Legislador

estableció para la procedencia del sustituto: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.

“El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” (Se subraya) 11 Pro ceso No. 20150003402

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se desprende así de lo antecedente que a la hora de revisar una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, por virtud de la Ley 750 de 2002 debe procederse a la constatación de que el potencial benefactor, ciertamente, es madre o padre cabeza de familia, pero además: (i) que al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) no ha sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada; (iii) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos; y (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales. Se debería concluir entonces que ante la constatación de que alguna de las anteriores

exigencias no se colma, impera despachar desfavorablemente el pedimento. Lo que se traduce, conforme a la normativa referida, en que si una persona que se determina es jefe en solitario del hogar con hijos menores a su entero cargo ha sido juzgado por el delito de homicidio o extorsión -por ejemplo-, deberá resignar el sostenimiento de los suyos, pues independiente de las difíciles circunstancias en que éstos habrán de quedar, la naturaleza de la ilicitud le significarán ir tras rejas.

2. Regla que aparece inexorable y que, por tal, configura una mirada arbitraria de las condiciones de reclusión de quien ostenta la condición de madre o padre cabeza de hogar, quien en sana lógica no siempre será viable que pueda gozar de un mecanismo liberatorio, pero que ante ciertos casos de inminente y grave desprotección de sus hijos menores merece que su caso se revise, a efectos de amparar los derechos de aquellos que por naturaleza son dependientes de sus padres, y que por disposición constitucional poseen una protección reforzada, además de una prevalencia de sus derechos.

Aspectos que deben tener mayor peso que la mirada desarticulada de las características del bien jurídico afectado, pues determinar si una madre debe estar con sus desamparados hijos, no puede acompasarse a una visión retributiva de la pena, sino a una mirada garantista de los infantes desabrigados que con la reclusión de su benefactor pasarían a un estado claro de abandono.

3. Y habiendo formulado la anterior perspectiva del asunto que propugna porque la concesión de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia no sea

analizada de manera exclusiva desde la gravedad de la conducta, sino alzaprimando las condiciones y prerrogativas constitucionales de los hijos menores de edad del potencial aherrojado, es oportuno pasar a exteriorizar como la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han realizado un análisis sistemático del ordenamiento penal para sellar que en la actualidad no son los requisitos de la Ley 750 de 2002 los que deben tenerse de presente para resolver sobre el pedimento que aquí nos convoca, sino que lo 12 Pro ceso No. 20150003402

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal será en exclusiva la Ley 906 de 2004, que como norma posterior y más favorable posee unos presupuestos de procedencia del sustituto más dúctiles y, por tanto, más ajustados a la máxima constitucional de prevalencia de los derechos de los menores. En efecto, realizando un recuento de la figura de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, se encuentra que la Corte Suprema de Justicia en -y desdedecisión del 26 de junio del año 2008, bajo el Radicado 22453, expresó con diafanidad: “Ahora bien, a la luz de la Ley 750 una tal aspiración podría verse eventualmente frustrada de cara al no cumplimiento del requisito subjetivo, esto es, cuando se tratara de analizar que el encierro domiciliario podría evitar que se pusiera en peligro a la comunidad, originada una tal conclusión luego de sortear el examen del desempeño

personal, social, familiar y laboral de la procesada. “Pero aun así, y en la mira de escudriñar la posibilidad de la sustitución, surge potencialmente viable la nueva normatividad procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se describe la internación domiciliaria, y aunque si bien es cierto lo hace el legislador como sustitución de la detención preventiva (cfr num. 5 idem), esto es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de la ejecución de la pena puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo autoriza el artículo 461 de la reseñada Ley 906. En síntesis, el encerramiento domiciliario bajo la novedosa legislación opera como forma de sustitución tanto de la detención preventiva como de la pena de prisión. “Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906 en punto al instituto jurídico bajo examen son significativamente reducidas y abiertamente ventajosas, como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además, que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado. Como se ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada -por lo menos desde la visión de esa norma y para la época en que se cometió la infracciónpor la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno, dada la simplicidad que ofrece la construcción legislativa del dispositivo.”

Postura que se siguió sosteniendo en el tiempo, encontrando un referente posterior en decisión del 23 de marzo de 2011 (Rad.34784), en la que el Alto Tribunal, recordando la ya citada 22453 de 2008, como otras (30872 de 2008, 31381, 29940 y 30106 del 2009), replicó con contundencia: “4.2. A la luz del precedente en cita, reiterado por la Sala en diversas oportunidades, es claro que en el esquema del actual sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, 13 Pro ceso No. 20150003402

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314-5), está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de “cabeza de familia”.” Decisión última en la que no se habló entonces de la necesidad inexorable de colmar los requisitos plasmados en la Ley 750 de 2002, como vuelve y se preconiza en decisión del 27 de julio del mismo año 2011 (Rad.35915) en la que se ratifica la postura, según la cual, el artículo 461 y 314 del Código de Procedimiento Penal son regulación novedosa a tener en cuenta a la hora de la concesión de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, como fórmula más benigna y, por tanto, más favorable, que permite

materializar un verdadero amparo de los derechos de los niños que quedan abandonados a su suerte. Denotado lo anterior, es el punto para pasar a relacionar que la Corte Constitucional, en su ejercicio de revisión, también ha tenido oportunidad de abordar la temática, para ratificar en la decisión T-483 de 2012, en correspondencia con lo citado: “Sin embargo, la anterior norma citada [Ley 750 de 2002] debe ser complementada con el artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal, que ciertamente resulta más favorable en tanto que excluye las múltiples restricciones que fueron configuradas en la Ley 750 de 2002 antes vistas. El citado artículo establece como causal de sustitución de detención preventiva que: “cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. A su vez el artículo 461 del CPP permite que los jueces de la ejecución de la pena sustituyan la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. Es decir las causales de la detención preventiva son aplicables para sustituir la pena. “En relación con el alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 del CPP, l

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