TSDJ Manizales - SP20150006101- RO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20150006101- RO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 32 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor EEDDWWIINN AALLOONNSSOO VVAALLEENNCCIIAA GG(cid:211)(cid:211)MMEEZZ Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., contra la sentencia del diez (10) de junio de dos mil quince (2015) mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales
(C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por ROSELIA
GARC˝A DE ALARC(cid:211)N.
II. ANTECEDENTES En su escrito introductorio, la accionante indic(cid:243) que tiene 66 aæos de edad, pertenece al rØgimen subsidiado de CAFESALUD
1 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n
Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro
Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes EPS nivel 1, y hace aproximadamente dos aæos ha recibido tratamiento concerniente con un “tumor maligno de mama”. Con base en lo anterior, y a causa del padecimiento que la aqueja, la seæora Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n, manifiesta que le han recetado el medicamento “aromasin 25 mg exemestano”, el cual debe de ser proporcionado cada 3 meses. Establecido lo anterior, expres(cid:243) la actora que el fÆrmaco anteriormente mencionado, no se le ha entregado oportunamente debido a que CAFESALUD ha presentado diversas dilaciones a la hora de la entrega. Adicionalmente manifiesta, que dicho medicamento es esencial para la enfermedad que padece y en consecuencia solicit(cid:243) ordenar a CAFESALUD EPS, que inmediatamente sin mÆs dilaciones autorice y entregue el medicamento “aromasin 25 mg exemestano”, y de la misma manera pretendi(cid:243) que por parte de la ya mencionada entidad, se le brinde tratamiento integral respecto a la patolog(cid:237)a que la aqueja y as(cid:237) mismo todos los viÆticos correspondientes en caso de tenerse que dirigir a otra ciudad.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, manifest(cid:243) que segœn lo expuesto en el escrito de tutela, la accionante estÆ afiliada
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Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes a la EPS CAFESALUD, y por lo tanto toda atenci(cid:243)n en materia de salud espec(cid:237)ficamente la solicitada por el accionante se encuentra incluida en el POS-S, y debe ser asumida por dicha entidad. Argument(cid:243) que no es cierto que la atenci(cid:243)n de la paciente debe ser asumida por esta entidad, pues el tratamiento mØdico que requiere un paciente que presenta cualquiera de las patolog(cid:237)as de alto costo incluidas en la Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013 Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, debe ser asumido de manera integral por la E.P.S. Por lo tanto, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y la desvinculaci(cid:243)n de la misma de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n de tutela, toda vez que sin el menor asomo de duda, la competencia para asumir la atenci(cid:243)n en salud, radica de manera categ(cid:243)rica en cabeza de la E.P.S.
CAFESALUD.
2. El seæor Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez, Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., seæal(cid:243) que Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el rØgimen subsidiado a travØs de la entidad
que representa-CAFESALUD-. Indic(cid:243) tambiØn que el medicamento Aromasin, no puede ser autorizado por la EPS, debido a que no forma parte de los 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS, por lo tanto esta es una obligaci(cid:243)n que por disposici(cid:243)n legal le corresponde al ente territorial del Æmbito departamental. As(cid:237) mismo, expres(cid:243) que en virtud del acatamiento de la medida provisional a favor de la acci(cid:243)nate, se supera el hecho que motiva la presente acci(cid:243)n de tutela, es decir, carece de objeto las pretensiones del accionante, por cuanto el medicamento que fue solicitado para su tratamiento ha sido autorizado. Aæadi(cid:243), que ser(cid:237)a improcedente proferir una condena de carÆcter integral, ya que ha cumplido cabalmente con las obligaciones a su cargo, tal y como se demuestra en la historia cl(cid:237)nica. Por ultimo solicit(cid:243) denegar la presente acci(cid:243)n de tutela por carencia actual del objeto, sin embargo estim(cid:243), que en el caso de que la decisi(cid:243)n impartida por el juez en primera instancia fuera favorable para el accionante, se indicara concretamente el servicio POS y NO POS que deber(cid:237)a ser autorizado y cubierto por la
entidad, y en el mismo sentido estim(cid:243), que en caso de ser concedida se autorizara en la parte resolutiva de la sentencia el recobro ante el FOSYGA. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
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V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, inicialmente realiz(cid:243) un anÆlisis completo de lo relacionado con el tratamiento integral, se fundament(cid:243) en el pronunciamiento que realizo la Corte Constitucional en cuanto a dicho tema en la Sentencia T-033 de
2013. En relaci(cid:243)n con lo anterior, el a quo seæal(cid:243) que las EPS del rØgimen contributivo o subsidiado, aparte del servicio de salud que deben de brindar a sus afiliados, deben garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio por las diversas patolog(cid:237)as que motivan la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional. TambiØn puntualiz(cid:243), que efectivamente es a la EPS CAFESALUD a quien le corresponde no solamente autorizar, sino hacer entrega de los medicamentos que requieran sus pacientes, estØn o no en el POS, siempre y cuando le sean formulados por su mØdico tratante, aœn mÆs cuando se trata de un diagn(cid:243)stico de alto costo, que debe ser asumido, segœn lo consagra la Ley Resoluci(cid:243)n
5521 de 2013, articulo 126, t(cid:237)tulo VI del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, por la EPS subsidiada accionada. En cuanto al tema de la facultad de recobro argument(cid:243), que aunque la postura del despacho era la de aceptarlo y por ende 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes autorizarlo ante el ente territorial o ante el FOSYGA, consideraron diferentes pronunciamientos en contrario proferidos por el H. Tribunal Superior de Manizales, a travØs de los cuales la sala aunque no desconoce el derecho al recobro, considera que por v(cid:237)a de tutela resulta improcedente. En consecuencia, tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la accionante, y orden(cid:243) a la EPS CAFESALUD, autorizar y hacer entrega del medicamento “aromasin 25 mg exemestano”, en las cantidades y oportunidades formuladas por su mØdico tratante y aæadi(cid:243) que la E.P.S. CAFESALUD, debe continuar prestÆndole a la actora el tratamiento integral en raz(cid:243)n a la patolog(cid:237)a que motiv(cid:243) esta acci(cid:243)n constitucional. Adicionalmente indic(cid:243) a la E.P.S. CAFESALUD, que aunque este no es el medio id(cid:243)neo para ordenar el recobro, podrÆ realizar
las gestiones pertinentes ante la entidad que corresponda para hacerlo efectivo, por lo que legalmente no le corresponda asumir. Por ultimo advirti(cid:243), a la EPS CAFESALUD que en el presunto caso de que alguno de los procedimientos, tratamientos, citas con especialistas, hospitalizaciones o cirug(cid:237)as, se le autoricen a la accionante en un municipio diferente a Manizales, deberÆ correr con los gastos de traslado manutenci(cid:243)n y estad(cid:237)a. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
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VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor EDWIN ALONSO VALENCIA G(cid:211)MEZ, Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de la referencia.
Seæal(cid:243), que disiente espec(cid:237)ficamente con lo relacionado a la integralidad que en primera instancia se le concedi(cid:243) al tratamiento requerido por la accionante, ya que segœn lo expuesto no existe una negativa u omisi(cid:243)n por parte de la EPS CAFESALUD. Seæal(cid:243) ademÆs, que el juez de tutela no puede entrar a dar (cid:243)rdenes con base en supuestas negativas, en aras de la protecci(cid:243)n pedida, pues solo es posible hacerlo si existe en realidad las
acciones u omisiones de la entidad accionada. Adicionalmente manifest(cid:243), que en relaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n de cubrimiento de transporte y viÆticos, esta no constituye un servicio mØdico y agreg(cid:243) que no se encuentra acreditado que la actora haya sido remitida a otros departamentos lejanos de su lugar de residencia. Aclar(cid:243), que de presentarse tal evento mencionado anteriormente, no es aplicable al caso de la accionante este cubrimiento, ya que como se consagra en el art(cid:237)culo 125 de la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, la prima adicional solo se reconoce por 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes dispersi(cid:243)n geogrÆfica y este departamento no cuenta con esas caracter(cid:237)sticas, como por el contrario si es el caso de otros departamentos tales como: Guaviare, Meta, Putumayo, etc. En conclusi(cid:243)n, solicit(cid:243) que se revoque el fallo de tutela proferido, debido a la falta de legitimaci(cid:243)n en el extremo pasivo, ya que la obligaci(cid:243)n de brindar los servicios excluidos en el POS, corresponde a la secretaria de salud departamental.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con el asunto discutido en sede de primera instancia, y la argumentaci(cid:243)n que requiere la soluci(cid:243)n del asunto concreto, la Sala abordarÆ las siguientes temÆticas: (i) El tratamiento integral y (ii) La concesi(cid:243)n de viÆticos y Transporte a cargo de la EPS.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes Del Tratamiento Integral
3. El art(cid:237)culo 153 numeral 3(cid:176) de la ley 100 de 1993 consagr(cid:243) el principio de integralidad como una de las reglas del servicio pœblico de salud, el cual establece que el SGSSS brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n, planteamiento reforzado en el art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem cuando reza: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirÆn un plan integral de protecci(cid:243)n de la salud, con atenci(cid:243)n preventiva, mØdico quirœrgica y
medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Evidente es, que la enfermedad que aqueja a la seæora Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n, perjudica de forma directa su salud, su integridad personal y su dignidad, todo lo cual se liga a otro sinnœmero de garant(cid:237)as para dotar al ser humano de la amalgama de derechos que lo hacen el centro del sistema jur(cid:237)dico.
4. Es as(cid:237) como la Corte Constitucional ha seæalado que el principio de integralidad se desarrolla desde dos perspectivas: (i) la integralidad del concepto de salud, y (ii) la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud, de manera que su garant(cid:237)a sea efectiva.
Es decir, que se vele por la recuperaci(cid:243)n del bienestar f(cid:237)sico de la persona; adicionalmente su acceso debe ser oportuno, eficiente y de calidad; su prestaci(cid:243)n debe ser continua y 9 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.
5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido este criterio: “Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de
salud y sus dimensiones y, la segunda, hace menci(cid:243)n a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas. Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporaci(cid:243)n, toda vez que constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera con ocasi(cid:243)n del cuidado de su patolog(cid:237)a y que sean considerados como necesarios por el mØdico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acci(cid:243)n de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atenci(cid:243)n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patolog(cid:237)as de los pacientes previamente determinadas por su mØdico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento mØdico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atenci(cid:243)n integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela; la protecci(cid:243)n de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos:
“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el mØdico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”. Con todo, es preciso aclarar que esta Corporaci(cid:243)n, ha seæalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atenci(cid:243)n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f(cid:237)sica, o que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
13. En virtud de la jurisprudencia anterior, para este despacho es de cardinal importancia pronunciarse sobre el tema objeto de debate, siendo este, la improcedencia de la orden de un tratamiento integral a favor de la accionante por no existir segœn CAFESALUD E.P.S., acciones u omisiones por parte de esta entidad las cuales nieguen el medicamento requerido.
En relaci(cid:243)n con lo anterior, si bien es cierto, que la entidad accionada no neg(cid:243) de manera formal el medicamento requerido por la actora para el manejo de su patolog(cid:237)a, si fue negado de forma material, ya que atendiendo a la enfermedad que aqueja a la seæora Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n – Tumor maligno de mama-, este fÆrmaco es indispensable para el manejo de dicho padecimiento, y en el mismo sentido para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal. En la misma l(cid:237)nea argumentativa, referente a la afirmaci(cid:243)n que realiza la entidad accionada, en cuanto a que a la seæora Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n, no se le han negado los servicios de salud requeridos, la corte constitucional en Sentencia T760 del 2008, explic(cid:243): 11 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes “La prestaci(cid:243)n de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad. El principio de integralidad. Cuando el servicio incluido en el POS s(cid:237) ha sido reconocido por la entidad en cuesti(cid:243)n, pero su prestaci(cid:243)n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambiØn se
viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar ademÆs de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond(cid:237)a a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” (…) (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Establecido lo anterior, es claro que a la accionante se le ha prestado de una manera inoportuna el servicio de salud, referente al tema de la entrega de medicamentos, porque como se mencion(cid:243) anteriormente se neg(cid:243) de manera material lo requerido por la actora, y posteriormente se reconoci(cid:243) el mismo en virtud a una orden de medida previa urgente proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales. As(cid:237) mismo, con la situaci(cid:243)n expresada anteriormente no se consider(cid:243) que se estaba frente a una persona en estado de debilidad manifiesta, violando latentemente el derecho Fundamental a la Salud y sometiØndola a un estado de vulnerabilidad.
14. La Sala considera acertada la disposici(cid:243)n del juez de primera instancia, en cuanto orden(cid:243) garantizar el tratamiento integral de la patolog(cid:237)a presentada por el accionante.
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Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes
15. Lo que corresponde es entonces que la E.P.S CAFESALUD, garantice el tratamiento integral a la seæora Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n, sin importar si se encuentra o no cubierto por el plan obligatorio de salud (POS).
Servicio de transporte en el sistema de salud
16. La Resoluci(cid:243)n 005521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), establece en sus art(cid:237)culos 124 y 125 acerca del transporte para el paciente: “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuÆtico, aØreo y terrestre (en ambulancia bÆsica o medicalizada) en los siguientes casos: -Movilizaci(cid:243)n de pacientes con patolog(cid:237)a de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci(cid:243)n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapØutico en unidades m(cid:243)viles. -Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora. Igualmente para estos casos estÆ cubierto el
traslado en ambulancia en caso de Contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirÆ el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. As(cid:237) mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci(cid:243)n domiciliaria si el mØdico as(cid:237) lo prescribe. ART˝CULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi(cid:243)n geogrÆfica. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes PAR`GRAFO. Las EPS igualmente deberÆn pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art(cid:237)culo 10 de esta resoluci(cid:243)n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci(cid:243)n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el
municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. Segœn lo dispuesto anteriormente el transporte para paciente ambulatorio, es obligaci(cid:243)n de la Entidad Promotora de Salud cuando exista una UPC diferencial por la existencia de una zona geogrÆfica de dispersi(cid:243)n.
17. As(cid:237) mismo, la resoluci(cid:243)n 5264 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, resolvi(cid:243) en su art(cid:237)culo 2(cid:176), dos casos excepcionales en los que la EPS debe asumir el transporte del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci(cid:243)n complementaria.
Para el resto de los casos, afirma que ha de ser cubierto por el paciente. Entonces, se ha limitado a situaciones espec(cid:237)ficas el reconocimiento del servicio de transporte como una prestaci(cid:243)n incluida en el plan obligatorio de salud.
18. Surge de lo anterior, que el MÆximo Tribunal Constitucional ha dicho en sentencia T-760 de 20081 que hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de
1 Magistrado Ponente: Manuel JosØ Cepeda Espinosa 14 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde serÆ prestada la atenci(cid:243)n, por lo que estableci(cid:243) una
serie de reglas jurisprudenciales para indicar la procedencia del reclamo por medio de la tutela: “(i). El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: - Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. - Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. - Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. (ii). Cuando se pretende que una EPS del rØgimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico, el juez de tutela debe verificar que“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”2 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
19. Como consecuencia de las citadas reglas corresponde al juez constitucional, examinar la procedencia de la orden del transporte para los pacientes ambulatorios.
En este evento no se vislumbra que el caso de la accionante encuadre en las hip(cid:243)tesis reglamentarias y constitucionales seæaladas; pues, pese a que padece una enfermedad de alto costo como lo es el tumor maligno de mama, y que a ra(cid:237)z de la misma se
2Corte Constitucional, Sentencia T039 de 2013 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 15 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes le han negado medicamentos de cardinal importancia para el control de esta; no puede constatarse –el segundo supuesto—, es decir, que requiera el desplazamiento a otro Municipio a recibir la prestaci(cid:243)n de un servicio cuya falta comprometa su vida, su integridad f(cid:237)sica o su salud, y ello ni siquiera puede presumirse, pues no se evidenci(cid:243) que se haya ordenado o que requiera en el futuro prescribirse la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos en un lugar diferente al de residencia de la accionante -Manizales, Caldas-. Por lo anterior, se revocarÆ la decisi(cid:243)n adoptada en ese sentido. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en cuanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora ROSELIA GARC˝A DE ALARC(cid:211)N, pero se modifica la
orden all(cid:237) dada en tanto se (ii) REVOCA el numeral tercero, relacionado con el cubrimiento de los viÆticos y el transporte para la accionante y un acompaæante, pues de conformidad con las razones expuestas en este evento no resulta admisible esa concesi(cid:243)n (iii) Confirma los numerales primero, segundo, cuarto, 16 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia Garc(cid:237)a de Alarc(cid:243)n Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas/otro Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes quinto, sexto y sØptimo del fallo impugnado. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
ALVARO JOS(cid:201) TREJOS BUENO
Daniel Ortega JimØnez Secretario 17