TSDJ Manizales - SP20150006701- JH
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20150006701- JH
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
Accionante: Cristian Camilo Garcés Ramírez
Accionado: DTSC-Cafesalud Asunto: Fallo 2ª instancia.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.246 Manizales, Caldas, treintaiuno (31) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor EEDDWWIINN AALLOONNSSOO VVAALLEENNCCIIAA GGÓÓMMEEZZ Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., contra la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), amparó los derechos fundamentales invocados por CRISTIAN CAMILO
GARCÉS RAMÍREZ.
1 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
Accionante: Cristian Camilo Garcés Ramírez
Accionado: DTSC-Cafesalud Asunto: Fallo 2ª instancia.
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II. ANTECEDENTES En el escrito de tutela, señaló el agente oficioso que su hijo Cristian Camilo Garcés Ramírez, consume sustancias alucinógenas, y que por estas circunstancias se dirigió al Hospital San José de Neira, en donde el médico decidió remitirlo a la Clínica
San Juan de Dios, ubicada en Manizales. Corolario a lo anterior, fue valorado por el médico psiquiatra Oscar Mauricio Gómez, el cual le diagnosticó trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de múltiples sustancias alucinógenas, y en consecuencia, le ordenó los siguientes medicamentos: “DEFENHIDRAMINA JARABE POR 12.5 MG/5ML. VÍA ORAL1, SERTRALINA TABLETA POR 50 MG VÍA ORAL-30”, los cuales no han sido entregados por parte de CAFESALUD, argumentando que el afectado aparece con cedula de ciudadanía, sin ser esto cierto por ser él menor de edad, y para probarlo se tiene como evidencia la tarjeta de identidad. Fundó su pedimento en la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y solicitó al juez en primera instancia darle a la presente acción de tutela un tratamiento integral, ordenar la entrega de los medicamentos citados con antelación y adicionalmente pretendió la exoneración de copagos, todos los procedimientos y fármacos a los que hubiere lugar POS y NO POS, 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y finalmente requirió ordenar el pago de viáticos, para el menor y un acompañante ya que según el señor Jhon Jairo Garcés Castillo, es una persona de escasos recursos.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, manifestó que
según lo expuesto en el escrito de tutela, el representado está afiliado a la EPS CAFESALUD, y por lo tanto toda atención en materia de salud, específicamente la solicitada por el accionante se encuentra incluida en el POS-S, y debe ser asumida por dicha entidad. Por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y la desvinculación de la misma de toda responsabilidad en la presente acción de tutela, toda vez que sin el menor asomo de duda, la competencia para asumir la atención en salud, radica de manera categórica en cabeza de la E.P.S.
CAFESALUD.
2. El señor Edwin Alfonso Valencia Gómez, Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., señaló que Cristian Camilo Garcés Ramírez, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a través de la entidad que representa-CAFESALUD-.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó, que CAFESALUD cumplió con las obligaciones legales a su cargo, como quiera que la misma haya brindado la atención médica oportuna. Así mismo señaló, que en el área de auditoria médica, se evidencia que el usuario, no se ha acercado a la EPS a cumplir con su deber de solicitar que se le transcriban las órdenes emitidas por su médico tratante, para de esta manera emitir la correspondiente
autorización. De esta manera concluyó, que ante la evidencia de ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, la entidad ha cumplido con sus obligaciones, por lo tanto las pretensiones planteadas por el accionante no están llamadas a prosperar. Finalmente solicitó, que se denegara la acción de tutela instaurada por la parte actora, por cuanto la conducta desplegada por CAFESALUD ha sido legítima y tendiente asegurar el derecho a la salud y la vida del usuario. Adicionalmente pretendió, que en el caso de que la decisión impartida por el juez en primera instancia fuera favorable para el accionante, se indicara concretamente el servicio POS y NO POS que debería ser autorizado y cubierto por la entidad, y en el mismo 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido estimó, que en caso de ser concedida se autorizara en la parte resolutiva de la sentencia el recobro ante el FOSYGA.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia inicialmente realizó un análisis exhaustivo de lo relacionado con el derecho a la salud, se fundamentó básicamente en el pronunciamiento que realizo la Corte Constitucional frente al tema objeto de controversia en la Sentencia T-153 de 2014.
En relación con lo anterior, el a quo señaló que las entidades promotoras de salud, les asiste el deber de velar para que la atención en salud de las personas que sufren trastornos mentales a
causa de sustancias psicoactivas, sea efectiva y oportuna en virtud a que la farmacodependencia es considerada una enfermedad. Ahora bien, establecido lo anterior, manifestó que no es posible encontrar pronunciamiento de la EPS donde manifieste que los medicamentos solicitados por el accionante para su hijo menor de edad, fueron negados, no obstante, pese a que en la contestación allegada reitera que no ha negado servicio de salud alguno, lo cierto es que sobre este aspecto la entidad nada dijo, por 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo tanto el juez en primera instancia consideró creíbles las afirmaciones hechas por el actor. En consecuencia tuteló los derechos fundamentales del accionante, y ordenó a la EPS CAFESALUD, autorizar y hacer efectiva la entrega de los medicamentos “defenhidramina jarabe x 12.5 mg, sertralina tableta x 50 mg”, con la periodicidad prescrita por el psiquiatra tratante y añadió que la E.P.S. CAFESALUD, debe continuar prestándole al actor el tratamiento integral que medicamente se le prescriba. Con relación a la petición del agente oficioso de que su hijo sea internado, indicó el juez que es imperativo que los especialistas, atendiendo las circunstancias de cada caso, prescriban un tratamiento integral, y para el caso en concreto no aparece remisión médica que así lo indique. Indicó el despacho, que el joven Cristian Camilo Garcés
Ramírez, se encuentra afiliado al régimen subsidiado clasificado en el nivel 1 del sisben, por ende, está exento de la cancelación de copagos, encontrando así subsanada la petición del señor Jhon Jairo Garcés Castillo, de ser exonerado de los mismos. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primera instancia, se explicó que el recobro no es un tema de relevancia para el juez constitucional por ser este un asunto inconcusamente pecuniario.
VI. LA IMPUGNACIÓN El señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., interpuso recurso de apelación contra el fallo de la referencia.
Señaló, que disiente específicamente con lo relacionado a la integralidad que en primera instancia se le concedió al tratamiento requerido por el accionante, ya que según lo observado no existe prueba o indicio alguno que indique cuales servicios comprenderá el tratamiento futuro. Reiteró que en caso de que se llegue a mantener la integralidad del tratamiento, esta debe circunscribirse al diagnóstico específico que motivó la tutela. En conclusión solicitó, que se revoque la integralidad ordenada, y que en caso de confirmarse el fallo impugnado se conceda la orden atinente al recobro. 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Con base en la decisión de primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación, la Sala conceptuará sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) el tratamiento integral concedido y determinara, además, (iii) si es procedente conceder la facultad de recobro a través de la acción de Tutela La legitimidad de la agente oficiosa en el sub judice
3. La actuación ha demostrado que el joven CRISTIAN CAMILO GARCÉS RAMÍREZ, sufre serios quebrantos de salud, según se ha descripto supra, lo que dificulta en extremo que pueda el acudir directamente –por sus medios—ante las autoridades judiciales, en demanda de la protección constitucional de sus derechos. Por ende, en los términos del D. 2591 de 1991, es dable
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admitir el agenciamiento de derechos ajenos, por parte de su padre,
Jhon Jairo Garcés Catillo. Del Tratamiento Integral
4. La orden de un tratamiento integral tiene como objetivo garantizar la continuidad de un servicio, evitando así la interposición de acciones de tutela con cada servicio médico que sea prescrito por los galenos adscritos a la entidad con ocasión de una misma patología1.
Es claro que la enfermedad que padece el joven Cristian Camilo Garcés Ramírez, afecta de forma directa y evidente su salud, su integridad personal y su dignidad, todo lo cual se liga a otro sinnúmero de garantías para dotar al ser humano de la amalgama de derechos que lo hacen el centro del sistema jurídico.
11. Es necesario aclarar que el Tratamiento Integral, no es sólo el complemento para él óptimo control de un padecimiento, sino que además también es la compensación que se le brinda al enfermo, para que continúe con su vida en condiciones dignas. 1 Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
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12. Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido este criterio: “Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones
pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas. Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”. Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie
de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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13. En virtud delo dicho, para este despacho es de cardinal importancia pronunciarse sobre el tema objeto de debate, siendo este, la improcedencia de la orden de un tratamiento integral a favor del accionado por fundamentarse en un hecho incierto y aún no determinado; el accionante padece según diagnóstico del médico psiquiatra Oscar Mauricio Gómez, “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas”.
Lo anterior constituye entonces, un hecho cierto y determinado, para esta Sala; ahora bien, en cuanto a la afirmación que realiza la entidad accionada, refiriéndose a que al joven Cristian Camilo Garcés Ramírez, no se le han negado los servicios de salud requeridos, la corte constitucional en Sentencia T760 del 2008, explicó: “La prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad. El
principio de integralidad. Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” (…) (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecido lo anterior es claro que al accionante se le ha prestado de una manera inoportuna el servicio de salud, referente al tema de la entrega de medicamentos, considerando además que es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, violando latentemente el derecho Fundamental a la Salud del accionante y sometiéndolo a un estado de vulnerabilidad.
14. Observa entonces esta Colegiatura, que es acertada la disposición del juez de primera instancia, que ordenó garantizar el tratamiento integral de la patología presentada por el accionante, sin embargo, considera esta sala que se debe precisar en cuanto al alcance de la integralidad del asunto, es decir, que se base
únicamente en la patología objeto de la acción constitucional, la cual está debidamente diagnostica por el médico tratante como se manifestó con antelación.
15. Lo que corresponde es entonces que la E.P.S CAFESALUD, garantice el tratamiento integral referente a los trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas a CRISTIAN CAMILO GARCÉS RAMÍREZ, sin importar si se encuentra o no cubierto por el plan obligatorio de salud (POS).
De la facultad de recobro 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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16. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando éstas deban asumir servicios médicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio económico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para
reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”2 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
17. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrán exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorización expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –según la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resolución No. 3754 de 2008 y la resolución No. 0458 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuaría la finalidad de la acción constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido económico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.
Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en cuanto tuteló los derechos fundamentales del joven CRISTIAN CAMILO GARCÉS RAMÍREZ, pero se modifica la orden allí dada en tanto se (ii) ACLARA el numeral segundo, en donde se ordena el tratamiento integral referente a los trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas a CRISTIAN CAMILO GARCÉS RAMÍREZ, sin importar si se encuentra o no cubierto por el plan obligatorio de salud (POS). (iii) Confirma los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo impugnado. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias 14 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00067 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretaria 15