🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP20150009001 ALB

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20150009001 ALB
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 262 Manizales, Caldas, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora ALBA LUCIA GÓMEZ GALEANO en calidad de agente oficiosa de su hija JESSICA PAOLA CLAVIJO LIMA, contra la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

II. ANTECEDENTES La señora Alba Lucia Lima Galeano manifestó que su hija Yessica Paola Clavijo Lima, fue condenada en el año dos mil trece, (2013) a la pena de siete años, diez meses y quince días de prisión.

1 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Señaló que desde el momento de la detención estuvo recluida en la cárcel Villa Josefina de Manizales, no obstante, el día seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), fue trasladada al complejo carcelario y penitenciario de Ibagué Picaleña "Coiba". A raíz de lo sucedido la señora Yessica Paola Clavijo Lima ha elevado una serie de peticiones al INPEC, las cuales están siendo tramitadas ante la regional hace más de dos meses, con el objetivo de ser trasladada nuevamente a la cárcel Villa Josefina de Manizales, dado a que es el lugar más cercano a su residencia, a su núcleo familiar y a su pareja sentimental. Adicionalmente manifestó, que por su crítica situación económica, no es posible dirigirse hasta la ciudad de Ibagué para visitar a la interna. Narró que la señora Clavijo Lima padece de gastritis aguda crónica y migraña, y añadió que la misma se encuentra en condiciones infrahumanas, en donde escasea el agua, los servicios médicos y los medicamentos. En razón de los hechos narrados, la agente oficiosa solicitó la protección para ella del derecho fundamental a la unidad familiar, y para su hija los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el de petición y a la familia, y en consecuencia ordenar al INPEC el traslado inmediato de Yessica Paola Clavijo Lima. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, manifestó que la Dirección General del INPEC no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Indicó que la imposición de la pena de prisión implica una separación entre la accionante y su núcleo familiar; y adicionalmente aclaró que el distanciamiento no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad, sino que además la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC, sería ingobernable si como exigencia los debieran mantener en el lugar donde resida su núcleo familiar. Manifestó que para el caso en concreto, el juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado de la señora Yessica Paola Clavijo Lima, toda vez que es el INPEC, quien tiene la facultad para conminar el mismo, conforme al artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. Aclaró que los encargados de prestar el servicio de salud a los internos son la Unidad de Servicios Penitenciarios y la EPS que ella disponga, con lo cual se esclareció que esta no es una función de competencia de la Dirección General del INPEC. 3 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que actualmente la Reclusión de mujeres de Manizales presenta hacinamiento del 42%, contrario al complejo de Ibagué que solo tiene un 12%. Concluyó afirmando que una vez verificado el aplicativo de correspondencia CORDIS, no registra ingreso de derecho de petición al instituto por tanto no se está violando como derecho fundamental, y en base a esto requirió que se declarará improcedentes las pretensiones de la accionante respecto a esta institución, por cuanto no se configura la violación de derechos fundamentales y sumado a esto solicitó la vinculación al trámite tutelar al Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud para lo concerniente con el servicio de salud del accionante.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que debe declararse la improcedencia de la acción de la referencia en contra de esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante.

También puntualizó en que dicha entidad es un organismo perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, actuando como ente rector en materia de salud, diseñando las grandes políticas y estableciendo las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud y controlar los factores de riesgo. 4 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Finalmente solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos materia de la acción no son competencia legal del Ministerio.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del ocho (08) de julio de 2015, en un primer momento examinó si en la presente acción de tutela impetrada por la señora Alba Lucia Galeano en calidad de agente oficiosa de su hija Yessica Paola Clavijo Lima, están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar y el derecho de petición, por parte del INPEC, al negarle el traslado invocado.

Analizó la figura constitucional de la acción de tutela, y destacó que ésta, constituye un instrumento jurídico de índole procesal ejercitable por cualquier persona para la defensa de sus derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Añadió que la tutela será improcedente cuando no exista vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El a quo citó la Sentencia T-428 de 2014 M.P Andrés Mutis Vanegas, en la que se fundamentó para argumentar que el INPEC tiene la facultad exclusiva de trasladar a los internos a los diferentes

centros de reclusión y establecimientos penitenciarios del país, determinación que desborda la órbita jurisdiccional del Juez Constitucional. Con lo referente al derecho de petición, manifestó que tal y como lo expresa la entidad accionada no existe petición alguna sobre el traslado de la accionante por lo cual no hay vulneración del derecho fundamental. Finalmente el Juzgado en primera instancia, resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida, a la vida diga y al derecho de petición, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alba Lucia Lima Galeano en calidad de agente oficiosa de su hija Yessica Paola Clavijo Lima.

V. LA IMPUGNACIÓN La señora ALBA LUCIA LIMA GALEANO, accionante dentro del trámite procesal, y actuando en calidad de agente oficiosa de su hija Yessica Paola Clavijo Lima, pese a que no expresó las causas objeto de su discrepancia, si manifestó su voluntad de impugnar el

6 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo

establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico

2. Con base en la decisión de primera instancia, y respecto a la manifestación de la accionante de ejercer el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si es procedente el traslado de la accionante a la cárcel Villa Josefina de Manizales, Caldas.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC en materia de traslados, y (ii) el caso concreto. 7 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia del INPEC en materia de traslados de los internos

3. Los personas privadas de la libertad, están sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusión, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 20141. “Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. 1 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 8 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere

designado o del que se tenga noticia.” Así pues, no es competencia del juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos, a menos que exista prueba palmaria de una vulneración de derechos fundamentales, es decir, que el traslado se muestre arbitrario.

4. En relación con este presupuesto la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación (…)”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) Entretanto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de debate: “Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como 9 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una2” “discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”3. (…) “en principio, la decisión de traslado de los internos a un centro de reclusión diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde únicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribución que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad”4. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Caso concreto

5. Con relación a lo anterior, es claro que el sistema Carcelario se caracteriza por la distribución de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, todo esto con el objetivo de buscar la seguridad y estabilidad carcelaria.

6. Un estudio de los hechos planteados y de las consideraciones realizadas en precedencia, permiten a la Sala concluir que los traslados de los internos son actividades administrativas de competencia exclusiva del INPEC, es decir, que ello hace parte de la autonomía administrativa de ese instituto y que solo en casos muy excepcionales, es dable alterar esa competencia, por lo tanto como se manifiesta en reiteradas jurisprudencias no es competente el juez de tutela para inmiscuirse en asuntos de esta calidad. 2 T705 de 1999

3 C394 de 1995 4 T638 del 2003 10 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, es importante recordar que la decisión tomada por las directivas del INPEC en cuanto a traslados se refiere, es un acto administrativo que ostenta la presunción de acierto y legalidad, por lo que deben agotarse las instancias administrativas correspondientes para dichos traslados.

7. Es evidente entonces, que el derecho a la unidad familiar no es fundamento suficiente para que el juez de tutela deba inmiscuirse en temas que son de carácter discrecional del INPEC, dado a que éste, es quien según sus criterios -en este caso el hacinamiento que se evidencia en la Cárcel Villa Josefina de Manizales del 42%-es quien traslada a los internos como se consagra en los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993.

8. En lo referente a las supuestas peticiones elevadas por la señora Yessica Paola Clavijo Lima, este órgano colegiado no evidencia vulneración al derecho de petición, dado a que tal y como lo manifestó la entidad accionada y lo reiterado por el juez en primera instancia no existe registro de solicitud alguna.

9. Esta colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia y por ello CONFIRMARÁ en su integridad el fallo impugnado.

11 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Alba Lucia Lima Galeano

Afectada: Yessica Paola Clavijo Lima

Accionado: INPEC

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión estimada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 12

Consultar sobre este documento ...