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TSDJ Manizales - SP20150009001- DU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20150009001- DU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 252 Manizales, Caldas, diez (10) de Agosto de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor DDUUVVEELL AANNTTOONNIIOO MMAARRUULLAANNDDAA GGRRIISSAALLEESS, contra la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), neg(cid:243) el amparo de los derechos invocados por el actor.

II. ANTECEDENTES En el escrito tutelar el seæor Duvel Antonio Marulanda Grisales pretendi(cid:243) que se le diera protecci(cid:243)n a sus derechos

1 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, entre estos el Derecho a la Reuni(cid:243)n Personal; adicionalmente manifest(cid:243) que padec(cid:237)a de “epilepsia de difícil

control”. El juzgado en primera instancia consider(cid:243) que el libelo presentado por el accionante es sumamente confuso y poco entendible, dado a que en este no se realiza una narraci(cid:243)n de los hechos que lo motivaron acudir a esta v(cid:237)a, por lo tanto consider(cid:243) necesario que el accionante aclarara el contenido del escrito tutelar y en consecuencia orden(cid:243) una declaraci(cid:243)n juramentada. En la ya mencionada declaraci(cid:243)n el accionante manifest(cid:243) que cuenta con 48 aæos de edad, su estado civil es separado y tiene como profesi(cid:243)n la docencia. Seæal(cid:243) que padece de epilepsia de dif(cid:237)cil control, y que la EPS CAPRECOM no ha sido eficiente ni oportuna en cuanto al suministro de las atenciones que requiere especialmente frente a la entrega del medicamento “KEPRA”. No obstante indic(cid:243), que ya cuenta con un fallo de tutela que ampar(cid:243) el tratamiento integral en raz(cid:243)n de su diagn(cid:243)stico, sin embargo no ha logrado la protecci(cid:243)n de sus derechos, en tanto ha tenido que iniciar mÆs de 20 incidentes de desacato. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ultimo solicit(cid:243) que se efectuØ una reuni(cid:243)n con el Secretario Local de Salud y con el Director Territorial de la EPS

CAPRECOM, con el objetivo de que se traten y solucionen los conflictos que tiene respecto de su atenci(cid:243)n en salud.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. Antonio JosØ Jaramillo RomÆn Director Territorial CAPRECOM EPS, manifest(cid:243) que el seæor Duvel Antonio Marulanda Grisales estÆ afiliado al RØgimen Subsidiado a travØs de

CAPRECOM.

Consider(cid:243) que la medida constitucional es improcedente y el actor actu(cid:243) con temeridad, no solo en esta ocasi(cid:243)n sino tambiØn en los tres despachos en donde se ha proferido fallo de tutela. Narr(cid:243) que el seæor Marulanda Grisales, ha elevado un sin nœmero de peticiones sin fundamento legal o fÆctico que no solo represan a las entidades sino que dejan entrever que debe existir una intervenci(cid:243)n psicol(cid:243)gica o psiquiÆtrica para frenar el abuso de herramientas jur(cid:237)dicas. En cuanto a la reuni(cid:243)n que por medio de mœltiples derechos de petici(cid:243)n solicita el accionante frente a la Secretaria de Salud de 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, aclar(cid:243) que se le ha dado oportuna respuesta a cada uno

de ellos. Finalmente solicit(cid:243), que se declarara improcedente la acci(cid:243)n de tutela, toda vez que CAPRECOM TERRITORIAL CALDAS viene garantizando la prestaci(cid:243)n de los servicios en salud, y pretendi(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la Secretaria de Salud Municipal para que ratifique las consideraciones seæaladas.

2. La Secretaria de Salud Municipal de Manizales, argument(cid:243) que respecto a la reuni(cid:243)n solicitada por el accionante ya fueron abordados los temas a tratar en la misma, a travØs de varios derechos de petici(cid:243)n presentados por el actor y resueltos mediante oficios; por lo tanto consider(cid:243) que no es pertinente la realizaci(cid:243)n de la reuni(cid:243)n.

Solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de esta entidad de la acci(cid:243)n constitucional.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el a quo realiz(cid:243) un anÆlisis sobre el alcance y esencia del derecho de petici(cid:243)n, y sobre la naturaleza, caracter(cid:237)sticas y finalidad de la acci(cid:243)n de tutela.

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Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduj(cid:243) que respecto a los pronunciamientos del accionante en donde manifest(cid:243) que el abastecimiento de las atenciones que

demanda en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a han sido tard(cid:237)as e ineficientes, es probado que tales no le estÆn siendo restringidas o negadas. Aclar(cid:243) que el prop(cid:243)sito del seæor Duvel Antonio es insustancial por esta v(cid:237)a, en tanto sus pretensiones no se relacionan con la posible conculcaci(cid:243)n o amenaza de derechos fundamentales, pues el mismo actor ha sido expl(cid:237)cito en aducir que su inconformidad radica en que las entidades demandadas no han programado la reuni(cid:243)n que tanto ha pretendido. Respecto al derecho de petici(cid:243)n seæal(cid:243) que es una garant(cid:237)a que no se le ha transgredido al actor, en tanto se ha corroborado que sus pedimentos si han sido atendidos debidamente. El despacho determin(cid:243), que no es procedente ni acertado ordenar a la Secretaria de Salud de Manizales y a la E.P.S. CAPRECOM concertar la reuni(cid:243)n que tanto viene pretendiendo el actor, pues esa es una situaci(cid:243)n que ademÆs de percibirse superada, tambiØn se trata de una circunstancia que en nada afecta sus interese superiores, pues sus derechos fundamentales si han sido garantizados. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que no se han vulnerado derechos o garant(cid:237)as de

arraigo o naturaleza fundamental constitucional, mucho menos en lo considerado por el accionante respecto del derecho a la reuni(cid:243)n, pues la situaci(cid:243)n analizada no comporta en absoluto el carÆcter que dicha prerrogativa ostenta en cuanto a su definici(cid:243)n como precepto superior, por lo tanto resolvi(cid:243) negar la tutela pretendida por el seæor Duvel Antonio Marulanda Grisales.

VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor DUVEL ANTONIO MARULANDA GRISALES, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de la referencia.

Seæal(cid:243), que es una persona con discapacidad mental y que por ende debe ser protegido por el estado, situaci(cid:243)n que segœn el seæor Marulanda Grisales no se estÆ dando. Narr(cid:243) que la reuni(cid:243)n realizada en el aæo 2014, no compensa su actual petici(cid:243)n, ya que son otras circunstancias las que desea discutir, por lo tanto seæala que se estÆ violando el derecho a escuchar a la ciudadan(cid:237)a en reuni(cid:243)n. Expres(cid:243), que la entrega de medicamentos anti convulsionante se encuentra atrasada mes a mes y en lo relacionado con la salud 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su madre no se ha realizado la entrega de los paæales

solicitados, por lo tanto este es un tema a tratar en reuni(cid:243)n. Finalmente el accionante pretende que se le dØ otra soluci(cid:243)n en diferente perspectiva al tema objeto de controversia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con el asunto discutido en sede de primera instancia, y la argumentaci(cid:243)n que requiere la soluci(cid:243)n del asunto concreto, la Sala abordarÆ las siguientes temÆticas: (i) el derecho de petici(cid:243)n y (ii) el derecho de reuni(cid:243)n y asociaci(cid:243)n.

Derecho de Petici(cid:243)n 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de petici(cid:243)n: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1

4. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n.

1 Sentencia T-146 de 2012 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De

no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)2 DespuØs de analizar estas reglas se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de

fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado. 2 Sentencia T-146 de 2012 9 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

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5. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico3.

Con fundamento en los lineamientos seæalados y con base en los pronunciamientos de las entidades accionadas y a los anexos aportados, es evidente que el derecho de petici(cid:243)n del seæor Duvel Antonio Marulanda Grisales no ha sido transgredido, dado que se le ha dado respuesta efectiva y oportuna a cada una de las peticiones que el actor ha elevado; como se evidencia en los oficios RSS-181, RSS-241 Y RSS-280 que anexo la Secretaria de Salud Municipal de Manizales. El derecho de reuni(cid:243)n y asociaci(cid:243)n

6. El derecho de reuni(cid:243)n y asociaci(cid:243)n se encuentra consagrado en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia as(cid:237): “Art(cid:237)culo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pœblica

y pac(cid:237)ficamente. S(cid:243)lo la ley podrÆ establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” “Art(cid:237)culo 38: Se garantiza el derecho de libre asociaci(cid:243)n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

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Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en lo anterior, se deduce que las caracter(cid:237)sticas del derecho a la reuni(cid:243)n obedecen a la libre voluntad de las personas para formar agrupaciones destinadas a la obtenci(cid:243)n de objetivos espec(cid:237)fico; se entiende tambiØn como un complemento a las libertades de pensamiento y expresi(cid:243)n. As(cid:237) mismo, es considerado como un derecho civil de primera generaci(cid:243)n, que dentro de su naturaleza tiene como l(cid:237)mite el respeto del derecho de los terceros y la no alteraci(cid:243)n del orden pœblico.

7. En conclusi(cid:243)n, este derecho se refiere espec(cid:237)ficamente a la agrupaci(cid:243)n y reuni(cid:243)n con fines ideol(cid:243)gicos, como por ejemplo los partidos pol(cid:237)ticos y la defensa para ciertos grupos, que en nada es

compatible con la petici(cid:243)n que deprec(cid:243) el accionante. La definici(cid:243)n que se le ha dado a este precepto constitucional no se ajusta en ningœn tØrmino a la pretensi(cid:243)n del accionante, puesto que lo solicitado por este, es una reuni(cid:243)n con el Secretario de Salud de Manizales y el Director Territorial de Caprecom para tratar temas que son objeto de inconformidad por parte del seæor Marulanda Grisales y que ya se encuentran subsanados como lo manifestaron las entidades accionantes y el juez en primera instancia. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

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Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

8. Este (cid:243)rgano colegiado en relaci(cid:243)n con los argumentos expuestos precedentemente concluye, que no se encuentra transgredido ningœn derecho de carÆcter ius fundamental del seæor Duvel Antonio, ya que como se manifest(cid:243), las entidades accionadas han dado respuesta oportuna a las peticiones elevadas por el actor frente a sus inconformidades en cuanto a la prestaci(cid:243)n de Salud recibida por Øl y por su madre.

En lo referente al derecho de reuni(cid:243)n que el seæor depreca, es claro que la naturaleza y definici(cid:243)n que le ha dado del legislativo no cabe dentro de la petici(cid:243)n del accionante, puesto que se refieren a dos situaciones diferentes y que en el caso espec(cid:237)fico no vulnera ni

quebranta un derecho fundamental que pueda darle procedencia a la acci(cid:243)n de tutela incoada por el actor. Por lo anterior, se confirma la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE el fallo de 12 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00090 01

Accionante: Duvel Antonio Marulanda Grisales

Accionado: CAPRECOM y Secretaria de Salud de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega GimØnez Secretario 13

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