TSDJ Manizales - SP20150011601- JA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20150011601- JA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00116 01
Accionante: Jaime Enrique Guillin Chima
Accionado: Director EPAMS La Dorada/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 271 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de agosto del dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor JAIME ENRIQUE GUILLIN CHIM`, contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se neg(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES En el escrito tutelar expone el accionante, que siente vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso, a la igualdad y otros por parte de PROALIMENTOS
LIBER S.A.
Manifest(cid:243) que no le han cancelado la totalidad de las horas que ha laborado, incluyendo domingos, d(cid:237)as festivos y horas extras,
como lo ordena el Ministerio de Trabajo. Narr(cid:243) que a los reclusos solo se les paga por la realizaci(cid:243)n del trabajo correspondiente a ocho horas, no obstante con PROALIMENTOS LIBER S.A., se labora doce horas o mÆs. En raz(cid:243)n de los hechos narrados, solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia de esto se le cancele los d(cid:237)as dominicales y las horas extras que labor(cid:243).
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, cit(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 3190, la cual establece el tiempo mÆximo que debe desarrollar los internos en un sitio de trabajo, las cuales son ocho horas diarias.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que en el pliego de condiciones establecido en la licitaci(cid:243)n pœblica de alimentaci(cid:243)n, se mencionan las condiciones para la ejecuci(cid:243)n del contrato, donde dice ocho horas diarias, mÆximo cuarenta y ocho horas semanales y establece seis d(cid:237)as de trabajo a la semana. Anex(cid:243) las planillas de la Empresa PROALIMENTOS LIBER S.A., en donde se encuentra el registro del interno Jaime Enrique
Guillin Chima, en estas se evidencia el control de horas laboradas, es decir, ocho horas diarias, adicionalmente indic(cid:243) que cada uno tiene un oficio especifico, el cual no brindan de manera continua, teniendo espacios prolongados de descanso. Aclar(cid:243) tambiØn, que las labores que desempeæan los reclusos en diferentes actividades ocupacionales del establecimiento son sui generis, es decir, que no estÆn sometidas al rØgimen laboral Colombiano, ademÆs que para ellos significa una retribuci(cid:243)n enorme, toda vez que aparte de ser una fuente de ingresos, acceden a redenci(cid:243)n de pena con lo cual pueden computar y recuperar mÆs pronto su libertad. Finalmente solicit(cid:243) desvincular de la presente acci(cid:243)n de tutela al INPEC y al EPAMS La Dorada, toda vez que no ha incurrido en violaci(cid:243)n alguna de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que no estÆ a cargo la contrataci(cid:243)n de la 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaci(cid:243)n del servicio de alimentaci(cid:243)n del personal de internos, el cual es brindado por la empresa PROALIMENTOS LIBER S.A.
2. La Sociedad Comercial PROALIMENTOS S.A., manifest(cid:243) que no se encuentra vulnerando, amenazando o colocando en
peligro algœn derecho fundamental invocado por el actor, al no reconocer una bonificaci(cid:243)n por un tiempo no laborado, toda vez que la empresa ha cumplido de manera ininterrumpida, su obligaci(cid:243)n de cancelar las bonificaciones establecidas dentro de los tØrminos y en las condiciones fijadas por la entidad contratante. Aduj(cid:243) que el trabajo penitenciario no puede ser equiparado con el trabajo de las personas en libertad, ya que la finalidad de ambos dista sustancialmente, dado a que el interno estÆ obligado a desarrollarlo, y el objetivo es la redenci(cid:243)n de pena y resocializaci(cid:243)n del actor, y no como el trabajo libre obtener algœn tipo de lucro. Solicit(cid:243) el anÆlisis de la acci(cid:243)n de tutela, toda vez que la misma estÆ concebida para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, y no para acceder al pago de sumas de dinero o para crear derechos inexistentes. As(cid:237) mismo, expres(cid:243), que no es posible acceder a las pretensiones del actor, toda vez que de acuerdo a las planillas de novedades de rancheros, se puede evidenciar que el accionante ha desarrollado funciones en jornadas de ocho horas diarias y ha 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disfrutado de sus descansos, este formato ha sido suscrito en seæal de aceptaci(cid:243)n con firma y huella por el actor.
Por œltimo, pretendieron que el a quo en primera instancia, declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela sobre el particular y/o se abstenga de acceder a las pretensiones del actor.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del treinta (30) de junio de 2015, señaló que en un estado social de derecho el respeto de la autonomía individual, comporta la imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de autodeterminación de los reclusos, desbordando de esta manera los límites de la sanción.
Citó los artículos 79 y 94 de la Ley 65 de 1993, los cuales disponen, que en relación a las actividades que buscan la resocialización del infractor de la Ley penal privado de la libertad, el proceso debe basarse en el respeto del plan de vida de los internos, como quiera que las autoridades carcelarias habrán de orientar las actividades de los mismos al conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. Aclaró que el hecho de que la actividad de redención de pena que despliega al interior del Establecimiento Penitenciario, sea
objeto además, de los descuentos punitivos legales, de una bonificación económica, no significa per se, que se acompase a las actividades laborales que consuman las personas en libertad, pues claro está que, entre las accionadas, y el querellante en tutela no existe un vínculo laboral alguno. Adujó que enfrente al régimen jurídico aplicable al señor GUILLEN por su condición de persona privada de la libertad, y el régimen jurídico a las personas en libertad, no existe transgresión de su prerrogativa fundamental a la igualdad, como quiera que las actividades que desarrolla el accionante no pueden ser regidas por el Código Sustantivo de Trabajo. Tildó de vehemente la petición del actor, toda vez que la mayoría de los internos no reciben retribución distinta a la redención de la pena por las actividades laborales que deben desarrollar a diario, siendo pocos los privilegiados con una bonificación económica, como el caso del señor Jaime Enrique. El a quo argumentó, que no puede acceder a lo pretendido por el signatario, dado a que no existe relación laboral entre el 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infrascrito y las emplazadas, y aunando, dentro del acervo probatorio allegado por las partes no es factible determinar si efectivamente el accionante laboró horas extras y dominicales. Finalmente el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad y a la dignidad humana incoados por el señor Jaime Enrique Guillin Chima.
V. LA IMPUGNACIÓN El seæor JAIME ENRIQUE GUILLIN CHIMA, accionante dentro del trÆmite procesal, pese a que no expres(cid:243) las causas objeto de su discrepancia, si manifest(cid:243) su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito
de La Dorada, Caldas.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y especialmente con fundamento en la manifestaci(cid:243)n del seæor Jaime Enrique Guillin Chima de impugnar el fallo, corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le adeudan horas extras, y de ser el caso, si hay o no lugar al pago de las mismas.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La remuneraci(cid:243)n del trabajo carcelario, (ii) el pago de horas extras a los reclusos y
finalmente se examinarÆ, (iii) el caso concreto. La remuneraci(cid:243)n del trabajo carcelario.
3. La Corte se pronunci(cid:243) sobre la remuneraci(cid:243)n del trabajo carcelario as(cid:237): “Como se mencionó anteriormente, la condición de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos no acarrea que cualquier limitaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n de sus derechos sea leg(cid:237)tima. Esto se debe a los principios de proporcionalidad de la pena y de la dignidad humana. As(cid:237), aun cuando sea leg(cid:237)timo imponerles a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, esto no significa que sea jur(cid:237)dicamente aceptable la privaci(cid:243)n de la correspondiente remuneraci(cid:243)n que por su trabajo deben percibir, pues ello ademÆs de ir en contra de la val(cid:237)a con que debe ser tratado y estimado todo individuo,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulta una carga excesiva para quien se encuentra privado de la libertad y contraria a la Constituci(cid:243)n. AdemÆs, la contraprestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica a la labor desempeæada encuentra fundamento en normas legales, como lo son el art(cid:237)culo 86 del CPCa – que establece, sin distinci(cid:243)n alguna,
que el trabajo de los reclusos serÆ remunerado - o el 88 del mismo estatuto, que contempla el est(cid:237)mulo al ahorro. A la misma conclusi(cid:243)n ha llegado tanto la doctrina consultada como la jurisprudencia constitucional y los Convenios que fueron analizados”.1(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) El pago de horas extras a los reclusos
4. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, denot(cid:243) la Corte, respecto al tiempo mÆxime establecido para laborar por los reclusos, que este debe ser igual a la jornada legal ordinaria y reglamentaria: “(…) En este sentido, el artículo 82 del mencionado C(cid:243)digo establece que “A los detenidos y condenados se les abonarÆ un d(cid:237)a de reclusi(cid:243)n por dos d(cid:237)as de trabajo”, donde cada d(cid:237)a tiene como l(cid:237)mite ocho horas diarias de trabajo. 3.2.9 En lo referente a la remuneraci(cid:243)n y las condiciones en las que habrÆ de desarrollarse el trabajo forzoso, el art(cid:237)culo 13 del Convenio 29 dispone que “[l]as horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberÆn ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberÆn ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
5. El trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el
m(cid:237)nimo vital del recluso, sino que es eminentemente terapØutico al igual que un medio para redimir la pena. Por lo tanto, su remuneraci(cid:243)n es equitativa, salvo en el caso de los reclusos que 1 (T-429/10) 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajen para particulares – y que, como se verÆ, corresponde a la administraci(cid:243)n indirecta – no tiene porquØ ser igual a un salario m(cid:237)nimo: “3.2.5 El artículo 84 del CPCa establece expresamente la remuneración que se le pagará al interno, como contenido obligacional que deberÆ contemplar el contrato celebrado con los particulares. Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto prescribe que “[e]l trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa (…)”, sin distinguir si se trata del trabajo prestado por intermedio del INPEC a particulares, o si versa sobre las labores desarrolladas directamente bajo la coordinaci(cid:243)n del Estado.” A su vez, el numeral 1” del art(cid:237)culo 14 estipula que “[c]on excepci(cid:243)n del trabajo previsto en el art(cid:237)culo 10 del presente Convenio [que se refiere al trabajo exigido a t(cid:237)tulo de impuesto, al igual que al trabajo forzoso por utilidad pœblica], el trabajo forzoso y obligatorio, en todas sus formas, deberÆ ser remunerado en metÆlico con arreglo a tasas que, para
el mismo gØnero de trabajo, no deberÆn ser inferiores a las vigentes en la regi(cid:243)n donde los trabajadores estØn empleados, ni a las vigentes en la regi(cid:243)n donde fueron reclutados”. .2.10 Como se observa, de las normas internacionales hasta aqu(cid:237) mencionadas, al igual que de los informes reseæados como herramienta para su interpretaci(cid:243)n, nada se dice sobre la cuant(cid:237)a de la bonificaci(cid:243)n que debe recibir la poblaci(cid:243)n reclusa por el trabajo prestado, salvo en el caso de que brinden su fuerza de trabajo al servicio de particulares. Lo anterior, tambiØn es predicable de las normas nacionales que regulan este asunto, pues si bien el art(cid:237)culo 86 del CPCa contempla la remuneraci(cid:243)n, s(cid:243)lo indica que aquella habrÆ de ser equitativa” 2 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Caso concreto
6. De los medios probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que el gestor del amparo labor(cid:243) como manipulador de alimentos, para lo cual la empresa PROALIMENTOS LIBER S.A.,
2 T-429/10 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aport(cid:243) las planillas de novedades de rancheros de los meses de abril y mayo de 2015, en donde se evidenci(cid:243) que el accionante no
labor(cid:243) mÆs de ocho horas diarias y tuvo sus respectivos descansos.
7. Las pretensiones invocadas por el actor, estaban motivadas al reconocimiento y pago de unas horas extras trabajadas, as(cid:237) como unos dominicales supuestamente debidos, no obstante lo anterior, en el dossier no reposaba prueba que fundamentara su aseveraci(cid:243)n.
8. Por lo anterior y atendiendo a que los elementos extraæados son de cardinal importancia para la soluci(cid:243)n de la controversia planteada, esta Sala analiz(cid:243) las pruebas aportadasPlanillas novedades de rancheros, mes de abril, mayo y juniotanto por el Director del EPAMS La Dorada, como por la empresa
PROALIMENTOS LIBER S.A.
9. Una vez observada la documentaci(cid:243)n aportada y tras realizar un estudio detallado de la misma esta sala concluy(cid:243) que: La actividad de Manipulador de alimentos asignada al seæor Guillin Chima, as(cid:237) como el contrato suscrito por el INPEC con la empresa PROALIMENTOS LIBER S.A., se encuentra debidamente regulado y acorde con la normatividad legal vigente -en cuanto al trabajo penitenciario se trata-.
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10. Las aseveraciones del accionante, no fueron posibles de corroborar, toda vez que no basta con el simple pronunciamiento
del mismo, referente al tema objeto de controversia, sino que debe probarlo para as(cid:237) evidenciar la supuesta transgresi(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
11. La Sala asienta su postura advirtiendo que en el caso sub examine, no existen pruebas que permitan determinar que efectivamente el seæor Jaramillo Arango labor(cid:243) tiempo extra, como el actor no demostr(cid:243) el trabajo suplementario reclamado, y no le es dado a este (cid:243)rgano cuantificarlos con cÆlculos matemÆticos, se absuelve la accionada del pago de las horas extras, dominicales y festivos pretendidos.
Por lo expuesto, la Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n protestada. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n estimada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 13