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TSDJ Manizales - SP201500492-ELMER

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP201500492-ELMER
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

No. 2010 00492 01

Procesado: Elmer de Jesœs Arango Escobar

Delito: Lesiones Personales Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 067 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que el Seæor defensor ddee EELLMMEERR DDEE JJEESSUUSS AARRAANNGGOO EESSCCOOBBAARR, interpuso contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n Manizales – Caldas, y en la cual se condena a ARANGO ESCOBAR ---como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN CONCURSO, del que fueron v(cid:237)ctimas el seæor JAIME CORREA GARC˝A y la menor S.S.C.--- a la pena principal de siete (7) meses doce (12) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa de cuatro (4) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2012

1 No. 2010 00492 01

Procesado: Elmer de Jesœs Arango Escobar

Delito: Lesiones Personales

Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondientes a dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos pesos ($2’266.800); asimismo se le priv(cid:243) del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por veintiœn (21) meses, igualmente se le impuso la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena de prisi(cid:243)n, concediØndole el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) aæos, mediante el pago previo de una cauci(cid:243)n.

II. HECHOS Fueron resumidos as(cid:237) por el despacho a quo:

“El 9 de septiembre de 2012 a las 17:45 horas, en la carrera 10 E con calle 56 Barrio La Carola de esta ciudad, el veh(cid:237)culo taxi de placas WBB-878 conducido por el seæor ARANGO ESCOBAR arroll(cid:243) al seæor JAIME CORREA GARC˝A y la niæa S.S.C. cuando cruzaban la v(cid:237)a por la zona peatonal. Con ocasi(cid:243)n de dicho accidente, el seæor JAIME present(cid:243) una incapacidad mØdico legal definitiva de sesenta (60) d(cid:237)as y, como secuelas, perturbaci(cid:243)n funcional de (cid:243)rgano de la marcha de carÆcter transitorio y perturbaci(cid:243)n funcional de miembro inferior izquierdo de carÆcter

transitorio, al paso que la niæa S. present(cid:243) una incapacidad mØdico legal definitiva de ocho (8) días sin secuelas.” 2 No. 2010 00492 01

Procesado: Elmer de Jesœs Arango Escobar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Ante el seæor Juez Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a 24 de junio de 2014, la audiencia de control de garant(cid:237)as, en la cual se formul(cid:243), al justiciable, imputaci(cid:243)n por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN CONCURSO, sin lograrse la adhesi(cid:243)n a los mismos, por parte del citado Arango. El 24 de octubre en el Juzgado Tercero Penal Municipal de aqu(cid:237), se formul(cid:243) la acusaci(cid:243)n; la preparatoria fue el 5 de diciembre de 2014 y el juicio se inici(cid:243) el d(cid:237)a 30 de julio de 2015, finalizando el 4 de septiembre de idØntico aæo.

La sentencia se profiri(cid:243) el 20 de noviembre de 2015. La apelaci(cid:243)n fue recibida el 26 de noviembre del mismo aæo.

2. En la carpeta obra audiencia de conciliaci(cid:243)n entre as partes, con resultados negativos (f. 35).

3. A la menor SSC se le dictamino incapacidad sin secuelas de ocho (8) d(cid:237)as (f. 37); al seæor JAIME CORREA GARCIA, sesenta (60) d(cid:237)as con secuelas de perturbaci(cid:243)n funcional de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marcha, de carÆcter transitorio; y perturbaci(cid:243)n funcionar del miembro inferior izquierdo, de carÆcter transitorio (f. 40).

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia opugnada efectœa un largo y concienzudo resumen del dicho de los testigos comparecientes al juicio; asimismo, de las explicaciones rendidas por los peritos.

Dijo la seæora juez a quo que conforme con “La declaraci(cid:243)n del patrullero de la Polic(cid:237)a de TrÆnsito y los informes incorporados con Øl", lo depuesto por la investigadora fot(cid:243)grafa y las fotograf(cid:237)as contenidas en el informe que ella rindi(cid:243)", lo declarado por las v(cid:237)ctimas y por la testigo presencial de los hechos, sin que tal tema sea debatido por los sujetos procesales, han dejado claro que donde ocurri(cid:243) el accidente corresponde a una v(cid:237)a recta, plana, con aceras, de doble sentido, de una calzada, con dos carriles, en material asfalto, buen estado, ten(cid:237)a la demarcaci(cid:243)n de zona peatonal o cebra y, para el d(cid:237)a de los hechos, estaba

seca, estableciØndose entonces que la causa del accidente tampoco fue por condiciones inadecuadas en la vía”. Asimismo, que “Con las declaraciones escuchadas y las pruebas introducidas en el Juicio qued(cid:243) demostrado que el seæor JAIME GARC˝A CORREA es una persona en situaci(cid:243)n de discapacidad visual, hecho que, incluso, es manifestado por el mencionado ciudadano, quien refiere presentar tal condici(cid:243)n hace mÆs de 30 aæos, es decir, para la fecha de los hechos ya era invidente, lo que, al tenor de la norma tra(cid:237)da a 4 No. 2010 00492 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colaci(cid:243)n por la Defensa, por regla general, al menos,demandaba que estuviera acompañado de una persona mayor de 16 arios para poder cruzar la calle.” “Como tambiØn se encuentra probado con tales testimonios, el d(cid:237)a en cuesti(cid:243)n el seæor JAIME se encontraba cruzando la v(cid:237)a con la œnica compaæ(cid:237)a de su nieta S.S.C., una niæa de escasos 8 aæos de edad, quien si bien por s(cid:237) sola pod(cid:237)a y ten(cid:237)a permitido cruzar la calle al superar los 6 arios, no lo estaba para ayudar a cruzar la calle a una persona que se encontrara en alguna de las situaciones a que se refiere tal disposición.”

Pero ante todo enfatiz(cid:243) que “Como ya se indic(cid:243) y lo acept(cid:243) la misma Defensa en sus alegatos, se encuentra demostrado con suficiencia que el accidente ocurri(cid:243) sobre una cebra o zona de paso peatonal, pues as(cid:237) lo declararon las v(cid:237)ctimas y la testigo de los hechos, quien si bien manifest(cid:243) no recordar bien los pormenores del accidente, s(cid:237) asegur(cid:243) insistentemente recordar concretamente esa situaci(cid:243)n, incluso, afirmando que fue sobre tal demarcaci(cid:243)n que vio a las v(cid:237)ctimas en el suelo cuando los auxili(cid:243) y fueron subidos al taxi que los atropelló.” “Es sabido y as(cid:237) lo declar(cid:243) en el Juicio el ex uniformado que atendi(cid:243) el accidente, que en las cebras tienen prelaci(cid:243)n los peatones o transeœntes e, igualmente, que donde existen estas demarcaciones los veh(cid:237)culos deben disminuir la velocidad”. “Adicionalmente, en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en un barrio o zona residencial, se demanda de los conductores de veh(cid:237)culos transitar a una velocidad baja y estar pendientes de lo que ocurre en la v(cid:237)a, pues en este tipo de sectores generalmente hay muchas personas que circulan por la calle y que cruzan las vías.” En conclusi(cid:243)n “como se indic(cid:243), el lugar de los hechos corresponde a una v(cid:237)a recta, motivo por el que, como lo seæala la Defensa, pod(cid:237)a verse con antelaci(cid:243)n quiØnes

podr(cid:237)an estar cruzando por la calle, situaci(cid:243)n que, antes de obrar o tenerse encuentra a favor de seæor ELMER DE JES(cid:218)S para decir que, como lo asegura la Defensa sin mayores soportes, supuestamente las v(cid:237)ctimas se lanzaron intempestivamente a la calle y por eso su prohijado no alcanz(cid:243) a esquivarlos o frenar, en tanto ambos lesionados aseguran que ya iban mÆs o menos en la mitad de la cebra cuando fueron atropellados por el taxi, siendo cre(cid:237)bles las manifestaciones que en tal sentido realizaron el seæor JAIME y la niæa S., mismas que en parte son corroboradas con lo poco que manifest(cid:243) la otra testigo presencial al indicar que todo sucedi(cid:243) sobre la cebra, caracter(cid:237)sticas de 5 No. 2010 00492 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visibilidad y de la v(cid:237)a que antes refuerzan y permiten acreditar la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a, en el sentido que fue por estardistra(cid:237)do o no prestar atenci(cid:243)n a lo que suced(cid:237)a en la v(cid:237)a que el seæor ELMER DE JES(cid:218)S ARANGO ESCOBAR no pudo advertir el cruce de la calle que realizaban las v(cid:237)ctimas, se insiste, por una cebra o zona peatonal por donde quienes se desplazan a piØ tienen la prelaci(cid:243)n y en cuya cercan(cid:237)a

losconductores deben prestar mayor atenci(cid:243)n, determinÆndose as(cid:237) que fue la falta de atenci(cid:243)n y cuidado debidos del taxista as(cid:237) como el no respeto por parte del mismo de esa zona de cruce de peatones las que ocasionaron el accidente.” Por todo ello coligi(cid:243) que quien viol(cid:243) el deber de cuidado, fue el gu(cid:237)a del taxi y por ello era del caso imponerle la pena correspondiente.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La opugnaci(cid:243)n dice, en su esencia, lo siguiente: “Los hechos en que se fundamenta la sentencia apelada sucedieron el 9 de Septiembre

de 2010 en la Carrera 10 E Calle 56 Barrio La Carola de esta ciudad, cuando el veh(cid:237)culo de placa WBB878 conducido por el procesado, ocasiono lesiones menores a los peatones que fungen como v(cid:237)ctimas, por los siguientes argumentos solicito honorable magistrado emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado: Al efectuar el anÆlisis del acervo probatorio acopiado al proceso, resulta EVIDENTE que la causa que origin(cid:243) el accidente, fue la IMPRUDENCIA por parte del seæor JAIME CORREA GARCIA al desplazarse por la v(cid:237)a acompaæado de una menor de edad no apta para su acompaæamiento en tratÆndose de una persona con discapacidad visual. // De los testimonios recaudados y demÆs pruebas arrimadas oralmente al proceso, pruebas en audio y video que solicito analizar, ademÆs de lo planteado por la defensa en sus

alegatos de conclusi(cid:243)n, se determina sin ahondar mÆs en el caso, que la imprudencia del seæor Correa Garc(cid:237)a fue la determinante del lamentable suceso en la humanidad de las v(cid:237)ctimas. // Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al fallador de segunda instancia, se sirva revocar en un todo la sentencia apelada” 6 No. 2010 00492 01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo dispone el art. 34-2 del C de P.P, esta Sala es competente para ocuparse de la impugnaci(cid:243)n que el defensor del seæor ELMER DE JESUS ARANGO ESCOBAR, ha propuesto, en contra del fallo previamente descrito.

Problema jur(cid:237)dico

2. Debe la Sala esclarecer, si de cara a la argumentaci(cid:243)n que contiene el recurso supra resumido, y en frente de la detallada y prolija sentencia del despacho a quo, se cuenta con un conjunto -- siquiera fuera m(cid:237)nimo—que permita entender debidamente sustentada la alzada.

La naturaleza del recurso de apelaci(cid:243)n

3. De antaæo la ciencia del derecho procesal ha enseæado que los recursos –y claro, entre ellos la apelaci(cid:243)n—son un debate

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumental contra la decisi(cid:243)n judicial. En efecto, la posibilidad de oponerse con razones a lo que editen los jueces en sus decisiones, hace que el proceso sea una liza de contendientes civilizados, que en vez de acudir a las diatribas, las sÆtiras, en fin, a la fuerza, o a las malas razones, opongan sus raciocinios y conclusiones, sea para mover a aquel que en inicio profiere un decisum y lograr se pliegue a lo que el litigante aduce –reposici(cid:243)n-- o para lograr que el superior de aquØl, se adose a sus soluciones y eche atrÆs lo que el a quo en su d(cid:237)a, consider(cid:243) era menester colegir. No de otra manera se puede entender, entonces, el ejercicio de los recursos. Por ello tambiØn de antaæo se tiene por sabido, que invocar –como fundamento de la apelaci(cid:243)n—lo que se dijo en pretØritas ocasiones del iter procesal –por ejemplo, en la teor(cid:237)a del caso—no era suficiente, pues, lo de ley es ir contra la sentencia, sea debatiendo uno a uno los corolarios de la misma, o trayØndolos a cuento para enrostrarles los dØficits racionales que los mismos enseæan, ora refinando las razones que el litigante ha esbozado enantes, pero siempre, de cara al fallo opugnado.

4. La Jurisprudencia lo ha dicho con mejores razones que las

que ahora expone la Sala. VØase: “De la lectura de la norma, frente a la problemática que plantea el caso sub examine, surgen claras dos conclusiones: Primero, la necesidad de sustentar debidamente la 8 No. 2010 00492 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnaci(cid:243)n presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnaci(cid:243)n debe ser sustentada, pero ademÆs, que no basta la mera sustentaci(cid:243)n, sino que esta debe ser adecuada al objeto de controversia. De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentaci(cid:243)n debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentaci(cid:243)n debe entenderse adecuada, cuando estÆ orientada a controvertir los argumentos de la decisi(cid:243)n cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentaci(cid:243)n tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisi(cid:243)n, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisi(cid:243)n. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composici(cid:243)n del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese

inconformidad genØrica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos que conducen a cuestionar la determinaci(cid:243)n impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trÆmite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentaci(cid:243)n deficiente el funcionario no puede conocer acerca de quØ aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentaci(cid:243)n explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensi(cid:243)n del recurrente, adquiere la caracter(cid:237)stica de convertirse en l(cid:237)mite de la competencia del superior, en consideraci(cid:243)n a que s(cid:243)lo se le permite revisar los aspectos impugnados 1 Y, en otra reciente decisi(cid:243)n se ratifica: La impugnaci(cid:243)n es la herramienta de carÆcter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisi(cid:243)n cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresi(cid:243)n o manifestaci(cid:243)n del recurrente que no estØ dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnaci(cid:243)n. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje tØcnico, sobre

todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresi(cid:243)n de los argumentos de oposici(cid:243)n presentados en forma clara y comprensible2. 1 Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007. 2 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. 9 No. 2010 00492 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otra decisi(cid:243)n: La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposici(cid:243)n es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisi(cid:243)n, frente a los argumentos expuestos en la sustentaci(cid:243)n, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante estÆ obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros tØrminos, debe referirse en forma espec(cid:237)fica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisi(cid:243)n en cualquiera de los sentidos atrÆs indicados3. En una mÆs reciente decisi(cid:243)n: 3.1. Quien controvierte una decisi(cid:243)n judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia

recurrida, indicando por quØ raz(cid:243)n se aparta de ella. 3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisi(cid:243)n y sus planteamientos, y la raz(cid:243)n por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisi(cid:243)n cuestionada, para que a partir de all(cid:237) se trabe en debida forma el debate y tenga raz(cid:243)n de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos all(cid:237) consignados4. En segundo lugar, es claro que cuando la norma (artículo 178) indica que “si el recurso fuere debidamente sustentado, se concederá”, no está indicando otra cosa que el operador jur(cid:237)dico de primer grado, esto es, ante quien se interpone el recurso, estÆ llamado a examinar la procedencia del recurso, la oportunidad, y de la misma forma, la suficiencia argumentativa de la impugnaci(cid:243)n, que es presupuesto de su concesi(cid:243)n. No es cierto como lo pregona el Tribunal a quo, que esta sea una carga exclusiva del ad quem, por cuanto si as(cid:237) fuese no tendr(cid:237)a sentido el recurso que se consagra en el art(cid:237)culo 179 A de la misma ley procesal, o tampoco tendr(cid:237)a sentido el recurso de queja, previsto para la denegaci(cid:243)n, por parte del funcionario de primera instancia del recurso de apelación (art. 179 B ibídem).”5 3 Radicaci(cid:243)n 21673 4 Radiaci(cid:243)n 36407. 5 CSJ-Penal. No. 38137 ( 19-09-2012)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El caso concreto

5. Menester es observar entonces el fallo que obra en los autos, a partir del folio 70 y hasta el 85, el cual se ocupa de exponer los alegatos de las partes, luego resumir con fino detalle lo que los testigos y peritos han tra(cid:237)do, para ilustrar a la jurisdicente sobre los hechos y la responsabilidad del acriminado.

La togada en un primer momento hace un esbozo de la teor(cid:237)a del delito culposo, para introducir el tema puntual y luego enseæa lo que los testigos han mostrado, para decir cuando los de la Fiscal(cid:237)a han de ser cre(cid:237)dos y por quØ no, as(cid:237), los de la defensa, para llegar a un corolario fundamental: el hecho de trÆnsito ocurri(cid:243) en el paso de cebra o a escasos cent(cid:237)metros de Øl, en v(cid:237)a amplia, con d(cid:237)a soleado, sin obstÆculos, carreteable recto, de perfecta observaci(cid:243)n, etc., todo lo cual permiti(cid:243) concluir que por mucho que el adulto mayor invidente se acompaæara de una menor de escasos ocho aæos de edad, la violaci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado era del taxista, quien no respetaba el paso de cebra, habilitado para los peatones; entre otras razones.

6. La Sala supra ha trascrito casi en su integridad lo que el seæor defensor ha tra(cid:237)do como entibo de la apelaci(cid:243)n. Ha dicho entonces que el fallo debe ser derruido porque “Al efectuar el anÆlisis del acervo probatorio acopiado al proceso, resulta EVIDENTE que la causa que origin(cid:243) el accidente,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue la IMPRUDENCIA por parte del seæor JAIME CORREA GARCIA al desplazarse por la v(cid:237)a acompaæado de una menor de edad no apta para su acompaæamiento en tratÆndose de una persona con discapacidad visual” Y agrega que “De los testimonios recaudados y demÆs pruebas arrimadas oralmente al proceso, pruebas en audio y video que solicito analizar, ademÆs de lo planteado por la defensa en sus alegatos de conclusi(cid:243)n, se determina sin ahondar mÆs en el caso, que la imprudencia del seæor Correa Garc(cid:237)a fue la determinante del lamentable suceso en la humanidad de las v(cid:237)ctimas.” ¡Y nada mÆs! A las casi 14 pÆginas de argumentos y fundamentos, de la seæora juez a quo, en un esfuerzo por construir una justicia con razones, el seæor defensor apenas tiene que oponer el pedido al ad quem de que mire otra vez lo que adujo en el juicio, como si ello

fuera bastante; pero ademÆs, como se dijo enantes, sin que ello sea una forma vÆlida de sustentar un recurso de esta jaez. Asimismo, iterando que todo es culpa de las v(cid:237)ctimas, sin esbozar –siquiera fuera una—raz(cid:243)n o argumento para mostrar los yerros, desaguisados y falencias de la seæora juez a quo, al considerar que ARANGO sobrepas(cid:243) el riesgo permitido, viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado, en fin, fue imprudente, de cara a la evidencia recogida y a las pruebas producidas en juicio.

7. La Sala, sin pretensi(cid:243)n de zaherir al seæor defensor, mucho tiene que lamentar la desidia, falta de sindØresis, y de alguna manera la abulia argumentativa del litigante, a la hora de enfrentar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el fallo, pues, en verdad, los exactos diez (10) renglones que constituyen el disenso, no alcanzan para entender debidamente sustentado el recurso. Por todo ello, el mismo se declararÆ desierto, ordenÆndose se devuelva lo actuado al despacho de origen.  Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, - Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley DECLARA DESIERTO el

recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del SE(cid:209)OR ELMER DE JES(cid:218)S ARANGO ESCOBAR contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n Manizales – Caldas, y en la cual se conden(cid:243) al citado seæor como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN CONCURSO, segœn hechos descritos supra. IInnffoorrmmaa que contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n. La misma, se notifica en estrados. 13 No. 2010 00492 01

Procesado: Elmer de Jesœs Arango Escobar

Delito: Lesiones Personales Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 14

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