TSDJ Manizales - SP20158001901-LIB
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20158001901-LIB
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
No. 20158001901
Procesado: Libaniel Arcila Jaramillo Delito: TrÆfico de estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 153 Manizales, Caldas, nueve (09) de junio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que interpuso la defensa de LIBANIEL ARCILA JARAMILLO, contra la sentencia anticipada, que profiri(cid:243) el 29 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, en la cual le conden(cid:243) de manera anticipada a purgar cincuenta y ocho (58) meses y veinte (20) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa de 1,83 smlmv; asimismo, impuso la suspensi(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tiempo de la pena corporal, entre otras decisiones.
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II. HECHOS Los relat(cid:243) el seæor juez a quo en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “El 07 de enero de 2015, siendo las 03:30 horas aproximadamente, miembros de la
Polic(cid:237)a Nacional - SIJIN, que se encontraban ubicados en el sector de la vereda de Puerto Serviez, observaron un transeœnte que al notar la la presencia de los policiales, arroj(cid:243) en el camino al sector boscoso una bolsa que llevada en su poder, al ser abordado para una requisa se constata que se trataba de una bolsa plÆstica de color negra en la que se encontr(cid:243) dos bolsas color blanco con una sustancia vegetal verdosa en forma de panela que por su caracter(cid:237)stica de olor, color y textura se asemejaron a la MARIHUANA (CANNABIS), cuya identificaci(cid:243)n preliminar homologada y en el dictamen del perito qu(cid:237)mico forense se constat(cid:243) que se trataba de una muestra vegetal que conten(cid:237)a delta-9-Tetrahidrocannabinol, Cannabinol y Cannabinol por CO-MS, sustancias caracter(cid:237)sticas a la marihuana2, con un peso bruto de 1043 gramos, peso neto de 994 gramos.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de enero de 2015 el Fiscal Delegado ante Juez de Garant(cid:237)as, se legaliz(cid:243) la captura y se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a ARCILA, por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo. Se impuso medida asegurativa de detenci(cid:243)n intramural. El 27 de febrero se radic(cid:243) el escrito de acusaci(cid:243)n; y el 17 de mayo se escenific(cid:243) la audiencia respectiva,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ratificÆndose idØnticos cargos a los ya comunicados. El 11 de noviembre de 2015, en la audiencia preparatoria, el seæor ARCILA JARAMILLO decidi(cid:243) acogerse a los cargos (fl. 44 ss). El despacho control(cid:243) la legalidad del acuerdo y aval(cid:243) esa aceptaci(cid:243)n (fl. 45). El 14 de diciembre se llev(cid:243) a cabo la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia (f. 60). La sentencia fue proferida el 29 de marzo de 2016 (f. 72 ss).
IV. EL FALLO IMPUGNADO El seæor juez a quo introdujo su fallo con las ventajas que aporta al sistema, la terminaci(cid:243)n anticipada. Reseæa que en este caso se ilustr(cid:243) de manera suficiente al procesado, sobre las consecuencias de la aceptaci(cid:243)n. Entiende que se dan los requisitos m(cid:237)nimos para condenar (arts. 317-381 CPP). Y hace Ønfasis en la captura flagrante que en este caso oper(cid:243). Asimismo, itera que tanto la PIPH como la prueba de laboratorio, no dejan sombra de duda sobre la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada (994 grs de marihuana). Por ello concluye: “Entonces, en eventos dolosos como el que acÆ nos concita, el sujeto activo del delito
conoce los elementos objetivos del tipo penal y quiere su realizaci(cid:243)n, su voluntad se exterioriza hacia la producci(cid:243)n del resultado prohibido, emergiendo claro que Libaniel Arcila Jaramillo en forma directa quiso y asumi(cid:243) el resultado con la finalidad de obtener 3 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el prop(cid:243)sito criminal inicialmente trazado, es decir, se represent(cid:243) no s(cid:243)lo el comportamiento sino ademÆs las consecuencias del mismo; se estÆ entonces en presencia de una persona con plenas capacidades de comprender la ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensi(cid:243)n.” Estableci(cid:243), al tasar la pena lo siguiente: “Los cuartos de movilidad para la imposici(cid:243)n de la pena, segœn la sanci(cid:243)n ya referida, son: El primer cuarto de 64 a 75 meses de prisi(cid:243)n y multa de 2 a 37 SMLMV, los cuartos medios entre 75 meses y 1 d(cid:237)a de prisi(cid:243)n y multa de 37,5 a 97 meses de prisi(cid:243)n y multa de 112 SMLMV; y el œltimo cuarto de 97 y 1 d(cid:237)a de prisi(cid:243)n y 112,5 a 108 meses de prisión y multa de 150 SMLMV.” (…) “Atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 61 del C.P, el ámbito de movilidad
en el caso que se estudia es en el primer cuarto, pues no existen atenuantes ni agravantes reconocidas o endilgadas al procesado. Segœn las circunstancias particulares del caso concreto, entendiendo la modalidad en la que la conducta fue imputada, esto es, bajo el verbo rector llevar consigo, se partirÆ del quantum m(cid:237)nimo punitivo, as(cid:237), la pena ser(cid:237)a de 64 meses de prisi(cid:243)n y multa de 2 SMLMV. A esta sanci(cid:243)n debe rebajarse por haber el procesado aceptado los cargos atribuidos por el acusador en la audiencia preparatoria, y que corresponde a la cuarta parte del beneficio contenido en el art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, por haber sido capturado en situaci(cid:243)n de flagrancia. As(cid:237), el citado art(cid:237)culo 351 establece que si el procesado acepta cargos en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, tendrÆ derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer, y el art(cid:237)culo 352 que si es en la audiencia despuØs de presentado el escrito tendrÆ derecho a una rebaja de la tercera parte de la pena que en este caso, ser(cid:237)a de 21 meses y 10 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y multa 0.666 SMLMV. A esta suma debe extraerse la cuarta parte, que corresponde a 05 meses y 10 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y multa de 0.1666 SMLMV. “Así pues, finalmente la pena que purgará el procesado será de 58 meses y 20 días de
prisi(cid:243)n y multa de 1,83 Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes.” 4 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en punto del lugar para cumplir la pena y acerca de la petici(cid:243)n defensiva de que la pena “sea vigilada y atendida por la comunidad "Embera Cham(cid:237)" (corregimiento de Puerto Parra jurisdicci(cid:243)n del municipio de Cimitarra, Santander)”, el a quo expres(cid:243) que s(cid:237) bien se encuentran instituida las facultades jurisdiccionales a los pueblos ind(cid:237)genas, lo cierto es que la investigaci(cid:243)n adelantada contra el seæor ARCILA JARAMILLO, lo fue bajo las riendas procesales de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, por lo que es a la norma Penal a la que debe someterse el acusado; lo anterior para decir que la pena a imponer al acusado lo serÆ privativa de la libertad en un Centro de Reclusi(cid:243)n a cargo del INPEC y su ejecuci(cid:243)n controlada a cargo de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la defensa. La opugnaci(cid:243)n expres(cid:243) bÆsicamente lo siguiente, como fundamento de su petici(cid:243)n de variaci(cid:243)n de la
sentencia (Min. 26.36 en adelante): anota que se trata de una sentencia anticipada y por ello no discutirÆ jurisdicci(cid:243)n o competencia. Discute s(cid:237) que conforme a jurisprudencia es posible 5 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que esta persona descuente su pena en el resguardo ind(cid:237)gena al que pertenece. Reseæa los hechos y el delito endilgado, pero discute que en la sentencia se pas(cid:243) por alto que ARCILA pertenece a un resguardo y que ello se demostr(cid:243) con antelaci(cid:243)n al fallo. Existe aqu(cid:237) una autoridad ind(cid:237)gena reconocida; se ha certificado quien es la Gobernadora del resguardo; asimismo, los integrantes de la citada comunidad ind(cid:237)gena, etc., por lo cual puede decirse que se llenan los requisitos para que Arcila descuente su pena en el resguardo al que pertenece. Para fundamentarlo, cita algunos fallos de la Corte Constitucional. Termina finalmente alegando que Arcila puede pagar la pena en la comunidad resguardo Embera Cham(cid:237), corregiumiento de Puerto Parra, Cimitarra (S), conforme a las directrices que seæala la Corte Constitucional. Asimismo, solicita que se rebaje la pena a 56 meses, aunque no argumenta el por qué para ello. Simplemente dice que “estas
aceptaciones terminan siempre con una pena establecida de 56 meses de prisión”. Asimismo, pide que dado que le es imposible a Arcila, pagar cualquier cauci(cid:243)n o multa, solicita que se var(cid:237)e la pena de multa por trabajo social. 6 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a pidi(cid:243) se confirmara la sentencia a quo, “acorde con las imposiciones que dio el juzgado para su fallo” (sic). [Esa es la totalidad de la argumentaci(cid:243)n. El Ministerio Pœblico expres(cid:243) que lo dicho por la defensa es razonable. Para ello hizo una reminiscencia hist(cid:243)rica sobre la evoluci(cid:243)n del tratamiento penal de los ind(cid:237)genas. Y remat(cid:243) auspiciando la petici(cid:243)n de la apelante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A esta Sala corresponde decidir la opugnaci(cid:243)n planteada por la defensora de ARCILA JARAMILLO, segœn lo ha estipulado el art. 34-1”. del C. de P.P.
Problema jur(cid:237)dico. 2. i) ¿Siendo indiscutida por las partes la responsabilidad penal de LIBANIEL ARCILA JARAMILLO, establecida al amparo del rito que describe la Ley 906 de 2004 –y no de la jurisdicci(cid:243)n 7 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ind(cid:237)gena—por virtud de la aceptaci(cid:243)n de cargos, puede aceptarse que el dicho seæor purgue su pena de prisi(cid:243)n, no en una cÆrcel administrada por el INPEC sino en un resguardo ind(cid:237)gena, bajo el mando de sus autoridades? ii) ¿Fue correcta la pena discernida por el a quo, para el caso concreto? iii) ¿Puede mutarse la pena de multa por trabajo social, en el caso concreto? La jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena y el caso concreto
3. Como bien se resalt(cid:243) en la opugnaci(cid:243)n, aqu(cid:237) las partes no discuten la jurisdicci(cid:243)n que ha llevado el rito en contra de ARCILA JARAMILLO. En efecto, Øste se hallaba lejos de su comunidad cuando agot(cid:243) el injusto investigado, pero ademÆs segœn se dice en autos, posee tres antecedentes penales (f. 60) amØn de que la actividad endilgada, en nada se relaciona con las diligencias propias de su ethos ind(cid:237)gena1.
Y en punto de lo que aqu(cid:237) es trascendente, expres(cid:243) en dicho fallo: 1 Los detalles acerca de (i) el alcance y elementos de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena; (ii) los l(cid:237)mites de la jurisdicci(cid:243)n
ind(cid:237)gena; (iii) los principios que pueden ser aplicados para la soluci(cid:243)n de casos relacionados con conflictos y tensiones entre la normatividad ordinaria o “nacional” y la normatividad de cada una de las comunidades indígenas; (iv) el fuero ind(cid:237)gena y finalmente; (v) el Derecho Penal ante los ind(cid:237)genas en un Estado Pluralista, pueden verse en la T-921/13. 8 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por otro lado, la Corte Constitucional consider(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena comporta: (i) Un elemento humano, consistente en la existencia de un grupo diferenciable por su origen Øtnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; (ii) Un elemento orgÆnico, que implica la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una funci(cid:243)n de control social en sus comunidades; (iii) Un elemento normativo, de acuerdo con el cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jur(cid:237)dico propio conformado a partir de las prÆcticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; (iv) Un Æmbito geogrÆfico, de acuerdo con el que la norma que establece la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena remite al territorio, el cual segœn la propia Constituci(cid:243)n, en su art(cid:237)culo 329, deberÆ conformarse con sujeci(cid:243)n a la ley y
delimitarse por el gobierno con participaci(cid:243)n de las comunidades y; (v) Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jur(cid:237)dico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constituci(cid:243)n ni a la ley2.
4. Ha quedado establecido aqu(cid:237) que el seæor ARCILA no agot(cid:243) el injusto imputado dentro del Æmbito territorial de su etnia, y tal es uno de los criterios que marcar(cid:237)a el Æmbito de actuaci(cid:243)n –no exclusivamente—de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena3. Por ello no se observa un tema trascendente que obligara cuestionar en esta sede, la jurisdicci(cid:243)n a cuyo amparo se tramit(cid:243) este proceso, pues, ab initio, nadie aleg(cid:243) la existencia de fuero ind(cid:237)gena.4 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sobre los criterios para determinar la existencia de fuero ind(cid:237)gena, cfr S. T-921 de 2013 4 Cfr. fl. 15, audiencia de acusación, se hizo constar que “las partes manifiestan que no encuentran causales que obstruyan el conocimiento de este Despacho”. En la audiencia preparatoria ello se ventil(cid:243), pero por supuesto, era extemporÆneo como bien lo concluy(cid:243) el juez de la causa (cfr. fl. 27).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, el problema jur(cid:237)dico planteado se reduce a esclarecer si la pena impuesta por un juez de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, a una persona perteneciente a una etnia ind(cid:237)gena, podr(cid:237)a cumplirse en el Æmbito territorial de la autoridad de dicha etnia. El enfoque diferencial
5. La Corte Constitucional ha modulado la estrictez que trasunta el fallo impugnado, esto es, que si la pena la impone la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, no hay modo distinto de ejecutarla que no sea en las cÆrceles ordinarias5. Ello bÆsicamente mostrando el desastroso estado de las cÆrceles colombianas –objeto ya de una triple declaratoria de Estado de cosas inconstitucional—y ante todo de la seria afectaci(cid:243)n que el encierro en las detalladas condiciones, significa para quienes pertenecen a una etnia ind(cid:237)gena.
Por otra parte, tambiØn ha mostrado que personas juzgadas bajo el fuero ind(cid:237)gena, podr(cid:237)an ser recluidas en cÆrceles ordinarias, de mediar algunas circunstancias.6 La Corte en la S. T-921/13 preciso unos requisitos para que ello sea posible: 5 Cfr por ej. S. T-097 de 2012: “En esta primera sentencia, la Corte se aproxim(cid:243) a la pregunta de si las penas impuestas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria podr(cid:237)an ser cumplidas en el resguardo ind(cid:237)gena de condenado, concluyendo
que no era posible, pues era competencia del Legislador autorizarlo o no.” 6 S. T-921 de 2013 10 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En esta providencia, la Corte ratific(cid:243) la posibilidad de que la pena fuese cumplida en el resguardo ind(cid:237)gena, previo el cumplimiento de unos requisitos: (i) consultar a la mÆxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci(cid:243)n preventiva dentro de su territorio; (ii) verificaci(cid:243)n de si la comunidad cuenta con instalaciones id(cid:243)neas para garantizar la privaci(cid:243)n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberÆ dar cumplimiento estricto al art(cid:237)culo 29 de la Ley 65 de 19937; (iii) el INPEC deberÆ realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind(cid:237)gena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el ind(cid:237)gena no se encuentre en el lugar asignado deberÆ revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberÆ analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del ind(cid:237)gena al resguardo pueden poner en
peligro a esa comunidad.” Vistas as(cid:237) las cosas, puede concluirse que el seæor Juez a quo, no fue lo suficientemente diligente para confrontar si los dichos requisitos comparec(cid:237)an en el sub judice, y simplemente se limit(cid:243) a adoptar un criterio hoy desueto, que reduce la necesidad de ejecutar la pena en cÆrceles ordinarias si el encausado no posee en el caso espec(cid:237)fico, fuero ind(cid:237)gena de juzgamiento y fue condenado por la justicia ordinaria. 7 ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Polic(cid:237)a Judicial y del Ministerio Pœblico, servidores pœblicos de elecci(cid:243)n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind(cid:237)genas, la detenci(cid:243)n preventiva se llevarÆ a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci(cid:243)n se extiende a los exservidores pœblicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, segœn el caso, podrÆ disponer la reclusi(cid:243)n en lugares especiales, tanto para la detenci(cid:243)n preventiva como para la condena, en atenci(cid:243)n a la gravedad de la imputaci(cid:243)n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. 11 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, conforme con la jurisprudencia constitucional (T685/15) “conviene recordar que en virtud de la especial protecci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n brinda a la diversidad Øtnica y cultural de la Naci(cid:243)n, los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas que son sometidos a procesos penales adelantados ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria gozan de una especial protecci(cid:243)n que se proyecta en el enfoque diferencial que debe asistir diversos momentos del proceso tales como la determinaci(cid:243)n de la imputabilidad, el contenido y alcance de la culpabilidad y las condiciones de ejecuci(cid:243)n de la pena” lo que de suyo implica entonces, que era necesario indagar si los dichos requisitos los hab(cid:237)a probado aqu(cid:237) la defensa, para aspirar a que la pena se ejecutase de esa manera especial. Caso concreto
6. Conforme se dijo supra, la jurisprudencia constitucional ha introducido el enfoque diferencial como un sine qua non de la ejecuci(cid:243)n de la pena, entratÆndose de personas pertenecientes a una etnia ind(cid:237)gena. Con todo, ello exige demostrar –siquiera sumariamente—que la persona a la cual se aplicarÆ dicho trato diferencial, pertenece a una etnia, que existe compromiso de sus autoridades –debidamente acreditadas—de que se cumplirÆ la
pena, y por supuesto, de la existencia y reconocimiento de la etnia. Igualmente ha de esclarecerse que se cuenta con instalaciones id(cid:243)neas para cumplir la sanci(cid:243)n y que hay quien se encargue de custodiar el cumplimento de la pena. 12 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el presenta caso apenas si se tiene un memorial que ha firmado la seæora defensora (c. No. 2, fl. 28 ss.), en el cual se afirma que el seæor Arcila pertenece a la etnia Embera Chami –comunidad Chidrua--, sin que ello se pruebe sumariamente, pues, los anexos que se anuncian, no constan en la carpeta. Por lo demÆs, tampoco se dice nada respecto de la existencia de instalaciones aptas para purgar la pena –acaso unas fotos en fl. 55 ss, c. No. 1—sin aclaraci(cid:243)n alguna de con quØ se corresponde y menos quiØn o quienes se encargarÆn de la custodia.
7. Lo dicho es suficiente para que aqu(cid:237) se niegue por el momento, el traslado del seæor ARCILA JARAMILO al dicho resguardo –de existir Øste—para purgar su pena, lo que no quiere decir que esta decisi(cid:243)n se torne en irrefragable, pues, en sede de ejecuci(cid:243)n de penas, de alcanzar esta sentencia su debida ejecutoria, podrÆ discutirse de nuevo el asunto, demostrÆndose los
extremos aqu(cid:237) indicados, de cara a la jurisprudencia constitucional enlistada en este prove(cid:237)do. 13 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La pena impuesta
7. El seæor juez a quo parti(cid:243) de los m(cid:237)nimos t(cid:237)picos, y de manera estricta elabor(cid:243) las operaciones matemÆticas, que esta Sala ha revisado, para as(cid:237) llegar a los mismos guarismos que en su d(cid:237)a arrib(cid:243), el seæor juez.
A la opugnante le bast(cid:243) decir que “estas aceptaciones terminan siempre con una pena establecida de 56 meses de prisión”, pero no seæala cuÆles son las operaciones matemÆticas que la llevan a tal conclusi(cid:243)n a efecto de demostrar los yerros del juez a quo. As(cid:237) las cosas, la Sala carece de razones para una confrontaci(cid:243)n argumental. Por ello dejarÆ inamovible la pena finalmente tasada. Y en lo que ataæe a la mutaci(cid:243)n de la pena de multa, ha de recordarse a la opugnaci(cid:243)n, que la pena la impone el juez en perfecto obedecimiento del principio de legalidad y a lo sumo s(cid:237) podr(cid:237)a conceder un plazo para su pago, lo que aqu(cid:237) no se hizo. Todo lo demÆs, atinente a su transformaci(cid:243)n, formas de cancelaci(cid:243)n
o amortizaci(cid:243)n, escapan a la competencia del a quo, y deben ser discutidas en sede de la ejecuci(cid:243)n de la pena. 14 No. 20158001901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, la Sala concederÆ al acusado, un plazo de doce meses para que cancele el importe de la multa impuesta, Por las razones expuestas, con las claridades y agregados aqu(cid:237) efectuados, se CONFIRMAR` la sentencia impugnada. Por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA por las razones aqu(cid:237) expuestas, la sentencia objeto de impugnaci(cid:243)n, con la adici(cid:243)n consistente en que, para el pago de la pena de multa, se concederÆ un plazo de doce (12) meses. Contra esta sentencia, procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, que ha de interponerse en los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, sustentando la demanda respectiva en los 30 d(cid:237)as subsiguientes.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 16