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TSDJ Manizales - SP201580059 MILT

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP201580059 MILT
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

No . 201580059

Procesado: Milton Anderson Galeano Castañeda.

Delito: Porte armas uso privativo Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 187 Manizales, Caldas, trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra del fallo absolutorio proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Manizales, en favor del señor MMIILLTTOONN AANNDDEERRSSOONN GGAALLEEAANNOO CCAASSTTAAÑÑEEDDAA, a quien la Fiscalía acusó de haber incurrido en el tipo descrito en el art. 366 CP: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

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Procesado: Milton Anderson Galeano Castañeda.

Delito: Porte armas uso privativo Asunto: Fallo de 2ª instancia

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II. HECHOS Así los describió el a quo: “La Fiscalía General de la Nación, da cuenta que el 09 de febrero de 2015, en el Barrio Invasión, Carrilera Purnio de La Dorada (Caldas), en cumplimiento a orden de registro y

allanamiento al inmueble del señor Milton Anderson Galeano Castañeda, se halló un mueble de televisor de manera con dos cajones, en donde se encontró un cargador para pistola y, 4 cartuchos, en el cuarto de lavado un morral de asalto color camuflado y en la cocina una chapuza para arma de fuego, elementos descritos como de uso privativo o restringido de la fuerza pública”.

III. SINTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia preliminar de legalización de la orden de registro y de la captura, así como la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tuvo suceso el 9 de febrero de 2015

(f. 19). El 4 de setiembre del mismo año, tuvo lugar la acusación formal (f. 95) y la preparatoria se escenificó el 16 de octubre (f. 98). El juicio se llevó a cabo los días 3, 4, 8 y 9 de marzo de 2016 (f. 102 ss). El sentido del fallo fue absolutorio. La decisión se leyó el 19 de abril de 2016 (f. 125). 2 No . 201580059

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IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA El señor juez a quo concluyó que de la prueba practicada, incluso con la versión del justiciable, se establece sin duda, que el material incautado pertenecía al aquí acusado. Por ello afirma que “En consecuencia, siendo indiscutible, la relación material del procesado con los elementos

incautados, debe apreciarse que dicho hecho no es irrelevante para el sistema penal, tomando en consideración la naturaleza de aquellos.” Por lo demás, se constata que las municiones comisadas son aptas para ser disparadas: “Explicando ante observación o requerimiento de la Defensa, que el protocolo en esas condiciones fue cumplido y que, por lo tanto, las conclusiones sobre la munición se sustentan en los procedimientos aceptados para casos similares. Y, que, aunque no puede negarse como recomendable su disparo, en todo caso, para concluir sobre la aptitud de los elementos, no se requiere dispararlos. Siendo suficiente para esa finalidad, una revisión manual y visual.” Por ello las objeciones de la defensa no son atendibles en lo “que atañe a la posibilidad de que el paso del tiempo degrade los componentes de los respectivos proyectiles, porque sí bien el perito aceptó tal hipótesis, en todo caso, de sus respuestas no se infiere que hubiese ello ocurrido con los objetos examinados, pues tras insistir que los elementos se apreciaban con todos sus componentes, agregó que no se apreciaban muestras de humedad, razón por la cual, reiteró sobre su aptitud.” Lo mismo se predicó del proveedor: “Del mismo modo, el perito balístico señaló que el proveedor, se utilizó con arma compatible, cargando un arma que llevó el tiro a la 3 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recámara; y que entonces se estima como apto para usarse en ese tipo de armas. Capacidad de

utilización que la Defensa no logró desvirtuar y que, no pierde credibilidad en cuanto a las observaciones sobre a la condición regular del acabado. Ya que, el perito aclaró que esa anormalidad no se refería a su funcionamiento, si no al acabado, es decir, al esmalte que protege el elemento del óxido.” Así las cosas, de cara a la evidencia practicada, esto es, las conclusiones del perito, puede decirse que “según el informe pericial, los cartuchos 1 y 2 (ver fl. 2, Cuaderno evidencias Fiscalía), por tratarse de elementos para fusil, aptos para disparo, según los artículos 5, 6, 7-a, 8-c-j, 46 Y 47-2 del Decreto 2535 de 1993, corresponden a armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, de manera que la adecuación típica en cuanto a la descripción del artículo 366 C.P. para fabricación, tráfico y porte de asmas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, es indiscutible”. Aclaró sí, que ello no se predica del proveedor ni del cartucho 9 mm. Asimismo, dice el a quo, se esclareció que el acusado “no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego.” Por ello, como sobre lo objetivo no hay discusión, la cuestión medular descansa en “el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y, sobre la apreciación del acusado con relación al carácter prohibido de la conducta en concreto y, de manera especial, en cuanto al efecto que esta última conciencia, puede tener en la potencialidad real para afectar o poner en peligro al

bien jurídico”. De entrada descarta la existencia de un error de tipo, dada la condición de ex soldado del justiciable; pues, 4 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “tomando en consideración la formación previa a efectos de su incorporación, es indudable el conocimiento que el acusado tuvo sobre la naturaleza de los elementos por él conservados y de la finalidad de los mismos a las funciones militares…”. Si dejó claro el juzgador que era importante resaltar lo dicho por el acriminado cuando acotó sobre la tenencia: “que conservaba los cartuchos como recuerdo, o como él los llama 'trofeo', considerando además que aduce que aprendió a confeccionar lapiceros con dicho material y, agrega que conservaba esos elementos como 'reliquia', porque es habitual que al momento del retiro se conserven recuerdos, y que inclusive teniéndolos desde el momento de su retiro, no pensó en deshacerse de los mismos, porque no sabía que tener esos elementos fuera delito.” Luego el señor juez se adentra en las especificidades del error de prohibición, para destacar que la vinculación a las FFMM por el justiciable, fue corta; amén de que no se exige un conocimiento actual de la antijuridicidad, aunque si actualizable en términos razonables; por ello aduce respecto de GALEANO que “estaba a su alcance, actualizar ese conocimiento; comprendiendo que si la manipulación del material bélico incautado, tenía tan estrictos controles al interior de la

institución, mucho más a su retiro…” Y esto lo lleva a descartar este error pues “las condiciones que el ex soldado campesino, vivió al interior del Ejército Nacional, ponían claramente al alcance de su conocimiento lo prohibido de la posesión de dichos elementos, por fuera de sus funciones militares”. Descarta entonces un error invencible, y se adentra en el vencible. Pero advirtiendo lo anti-dogmático del asunto, justifica su 5 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incursión en la culpabilidad, para valorar la existencia de antijuridicidad (f. 23-24 del fallo). El a quo prosigue con el análisis de los pormenores que llevaron al allanamiento del domicilio del acusado, para hacer notar que quizá el capturado no se corresponde con la persona que se relacionaba como un delincuente que alquilaba armas; esto es, los resultados frente a ello, fueron negativos, por mucho que hallasen lo que supra se relacionó. Y dados los lugares del encuentro cobra relevancia la explicación del encartado en el sentido que “la única finalidad de su tenencia era la condición de recuerdo.” A todo ello súmese que todos los vecinos enseñan a Galeano como un pescador, que de ordinario cargaba el morral comisado, conteniendo los elementos propios para la labor de pescar. Remata esta parte el a quo, enfatizando en que

absolutamente nada ni nadie, puede dar fe del oficio ilegal que se le imputó a Galeano por el informante cuya versión sirvió de entibo para el registro. Por ello concluye que “En esas condiciones, es manifiesto que las circunstancias materiales de hallazgo de los elementos, sumadas al contexto personal y social del procesado y, más las motivaciones que tuvo para conservar los elementos, no son intrascendentes al momento de valorar la antijuridicidad” 6 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a la clasificación de los delitos de peligro, el a quo argumenta que en el sub judice “las circunstancias en las cuales se poesía [sic] o conservaba por el acusado, el material incautado, no representa ese peligro efectivo para el bien jurídico; como quiera que, en efecto, puede estimarse que el escaso material encontrado, se tenía como una forma de recuerdo o remembranza de la época de servicio militar. Animo éste muy contrario a aquellos contextos de posesión que el legislador debió prever como escenarios de peligro para la seguridad pública.” … “el bien jurídico de la seguridad pública, no se advierte seriamente comprometido, en el grado y ámbito que hace válida, justa y razonable la respuesta penal institucional, como desarrollo del principio de ultima ratio.”

V. LA IMPUGNACIÓN Proviene de la Fiscalía. En su sentir la sentencia debe revocarse. La Sala procurará hallar el motivo del disenso, pues, en

verdad, la redacción del recurso es todo un fárrago, en veces inaprensible. Ello lo hará en virtud del principio de caridad. Conforme con ello, la Sala entiende que el disenso la Fiscalía, se funda en que en su criterio, el hallazgo nudo de los materiales ya descritos en los hechos, agotan la tipicidad del reato en cuestión, merced a tratarse de un delito de peligro. “Se estableció la relación del EX SOLDADO con la Munición y demás Elementos enunciados, lo cual no admite Duda, además se trata de un delito de PELIGRO PRESUNTO;(Como quiera que por vía de anticipación el LEGISLA POR Presume el Daño al bien jurídico, de manera que lo que el tipo EVITA NO es la Utilización de 7 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquel, SINO que previene y por ello sanciona, amenazas serias al mencionado tipo de bienes. Qué No exige Resultado, basta que se ponga en peligro el bien jurídico tutelado; y a pesar de ese conocimiento el acusado se dispuso deliberadamente a tener contacto con la munición y el proveedor que son partes esenciales de las armas, por lo que a partir de tales postulados se puede predicar en este evento la culpabilidad del sujeto agente....” (…) “El mentado tipo penal busca proteger uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia en el derecho como lo es la SEGURIDAD

PUBLICA, amenazada y puesta en peligro por cuenta de la acción totalmente reprochable del Involucrado en esta conducta; -Porque constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad, la vida, la integridad personal de los ciudadanos de bien.” (…) “De modo que el señor EX...SOLDADO MILTON ANDERSON GALEANO CASTAÑEDA atento contra el bien jurídico de la "seguridad Pública", de carácter colectivo y abstracto, dando lugar a predicar la lesividad, porque se trata de un delito de peligro, que de acuerdo a su estructura típica, ni la consumación, ni consecuentemente la punibilidad estará condicionada por un resultado; solo se requiere para la promulgación de como concurrente en este hecho materialmente demostrado como típico, plasmar que por sí solo es atentatorio del bien jurídicamente protegido como la " seguridad Pública", para el caso del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS; sin el respectivo PERMISO o salvoconducto vulnerando el interés amparado.” (…) “la sola TENENCIA de este tipo de elementos en manos de civiles, es ya un factor de peligro para la seguridad pública.” A la opugnación se opuso la defensa. Básicamente en su criterio el hallazgo de los materiales no enseña per se su antijuridicidad. En efecto, esa tenencia no genera de inmediato un riesgo concreto para el bien jurídico. Por ello afirma:

“En esas condiciones, no se causa ninguna lesión, daño o amenaza a la seguridad pública, luego, en virtud del principio de lesividad o de antijuridicidad material, no constituye delito alguno, por cuanto con esa conducta no se expuso tal interés jurídico a ningún daño o peligro, pues, en el presente caso, el acto de que mi prohijado haya conservado como recuerdos por su paso por el ejercito (sic) de estos elementos, como lo refirieron en sus testimonios los diferentes testigos que llevo al juicio la defensa e incluso el mismo acusado para aquel momento.” 8 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, pide se mantenga la decisión impugnada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A la Sala corresponde resolver la impugnación propuesta, dado que el fallo proviene de un Juzgado Penal de Circuito Especializado (Art. 34-1° C de P.P.).

Problema jurídico

2. La Sala ha de enfrentar el siguiente problema jurídico: ¿el hallazgo de tres proyectiles de uso privativo de las fuerzas militares, otro de 9 mm (que no tiene ese carácter) y un proveedor para pistola 9 mm., por un ex soldado campesino, que los tiene consigo hace más de nueve años, como un recuerdo de su servicio militar, afecta el bien jurídico de la seguridad pública y por ende, es antijurídico y debe punirse?

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delito de porte ilegal de armas de fuego, en el caso concreto

3. Ninguna duda existe en el presente evento, respecto del hallazgo pero además la propiedad, de los cartuchos y demás elementos atrás referidos, pues, hasta el propio justiciable ha admitido que eran suyos. Y que lo eran desde por lo menos hacía nueve años, cuando se retiró (pensionado) del ejército, y decidió conservar esos elementos, como un recuerdo de su paso por el dicho ente armado.

Por lo demás, la prueba técnica debidamente practicada en juicio, acreditó la aptitud lesiva de esos cartuchos y el funcionamiento adecuado –aunque regular—del proveedor de pistola 9 mm. En efecto, las razones que en el fallo a quo se consignaron, bien demuestran este aserto. Esto es: que los elementos, no obstante el tiempo largo de su tenencia, poseían aptitud para ser percutidos. Asimismo, recuérdese que ello no se puso en duda por el opugnante o su contradictor.

4. En cuentas resumidas, la tipicidad como adecuación del comportamiento a la descripción comportamental prevista por el legislador, aquí no se llama a dudas. Se tenían elementos bélicos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para cuya posesión se precisaba autorización legal, y se carecía de ella por el acriminado. Esto nos pone entonces en la ruta propuesta por la Fiscalía, de cara al fallo impugnado, cuya revocación se pretende por el acusador, y es lo que hace alusión a la no vulneración del bien jurídico y, por contera, la inexistencia de antijuridicidad, lo que impide edificar fallo de condena. Los delitos de peligro

5. El modelo clásico de derecho penal, tuvo como paradigma el delito de lesión, de acción, doloso y de resultado, en la medida que las misiones de protección encargadas a dicha ciencia, se pensaron para otros tiempos, menos complejos, y ante todo, por la amplia consideración del espíritu liberal que debía alumbrar la legitimación de las medidas invasivas de derechos fundamentales.

Pero todo ello fue mutando, no bien llegó la revolución industrial, y las ciudades se poblaron cada vez más, y con ello llegó la “sociedad del riesgo”, en la cual los ciudadanos estamos cada día expuestos a nuevos peligros. Así, la eficacia protectora del derecho penal, se ve minimizada –casi infirmada--, y por ende el legislador – no siempre con fines reales sino en pluralidad de ocasiones, apenas 11 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simbólicos— se ve en la necesidad de ampliar el espectro de acción

del derecho punitivo. Y así, ya en la sociedad del riesgo, las técnicas de tipificación enantes dichas, mutan con seriedad a la propensión por el delito culposo, de peligro, de omisión. Esto es: el legislador se decanta por la idea de anticipar las barreras de protección, porque entiende que esperar siempre resultados, anula o cercena, con mucho, la protección de los bienes jurídicos, que se espera del derecho penal. El modelo del delito de peligro, entonces, es particular en estos tiempos. “Los delitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión, en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha permitido tipificar, suficientemente, los límites de la norma de cuidado. En caso contrario —cuando no sea posible determinar tales límites—, el legislador ha optado por tipificar la producción imprudente de efectos no deseados, lo que corresponde a la posición doctrinal mayoritaria” […] Por lo tanto dicha denominación es un concepto eminentemente normativo, que alude a un juicio de probabilidad de que un bien jurídico pudiera ser lesionado, aun cuando dicho daño no llegue a verificarse. Ahora bien, si partimos del principio según el cual el Derecho Penal tiene por misión la protección de bienes jurídicos, lo cual parece es el criterio de distinción más acertado, puede señalarse que: i. Por una parte, queda determinado como objeto de ataque por el sujeto lo que constituye el elemento básico de protección; ii. Por otra parte se establece un límite que dé garantía en los delitos de peligro, al exigirse que al menos la lesión del bien jurídico sea probable,

con lo cual se reduce el riesgo de castigo de conductas meramente formales o de simple desobediencia a la norma”.1 1 DELITOS DE PELIGRO E IMPUTACIÓN OBJETIVA. Miguel Ángel Aguilar López. En http://portal.uclm.es/portal/page/portal/IDP/Iter%20Criminis%20Documentos/Iter%20Criminis%20Numero_3/delitos %20de%20peligro.pdf (21/06/2016). 12 No . 201580059

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6. El delito de porte ilegal de armas de fuego, responde a esta estructura, en tanto y en cuanto no hay que esperar a que quien lleva consigo un artefacto de tal laya, sin permiso, para que caiga en la red del derecho punitivo, deba generar un daño efectivo –por ej. Herir a otra persona--. Pero en todo caso, sí que deben concatenarse las ideas de peligro y potencialidad de lesión, pues, que sea un delito de peligro no significa que para su punición baste una idea formal de peligro, esto es, el castigo fundado en la mera ratio de la ley. “el concepto normativo de peligro, como concepto de peligro válido para el derecho penal, se ha definir como probabilidad de lesión de un bien jurídico penal. El grado de probabilidad exigible será lo que determine, en un primer momento, la idoneidad de ese peligro para lesionar el bien jurídico”. […] El grado de probabilidad necesario para convertir el peligro en penalmente relevante ha de tener una entidad tal que debe rozar

la seguridad de la lesión”. 2 (Se subraya por la Sala).

7. Y para descender al punto objeto de controversia, debe repararse en lo dicho por el art. 11 del C.P., cuando al reclamar la antijuridicidad como elemento sine qua non del hecho punible, enfatiza en que para que tal categoría se entienda cumplida, ha de lesionarse o ponerse “efectivamente en peligro” el bien jurídico. 2 Mirentxu Corcoy Bidasolo. Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales. Nuevas formas de delincuencia y reinterpretación. de tipos penales clásicos, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, p. 45-46

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello significa entonces que una concepción apenas abstracta del peligro, raya con la responsabilidad objetiva y resiente de manera grave, la presunción de inocencia.3 En tal sentido, el portar armas o municiones o accesorios de armas, es necesario pero no suficiente para fundar la responsabilidad y la pena. La alegación del Fiscal opugnante parece signar la necesidad de pena, en la sola incursión en el tipo, sin reparar en qué medida se ha afectado un bien jurídico, ciertamente trascedente e importante para la vida pacífica de la sociedad. “Frente a esta clase de delitos, la función del juez debe procurar la comprobación de un riesgo penalmente relevante, desechándose aquella postura que sólo considera a la

peligrosidad de la conducta como una mera ratio legis, que no requiere de constatación alguna en el caso particular.”4

8. La conciencia de portar un artefacto prohibido, a más de suponer la conciencia del peligro, también debe aunar la voluntad de realizar el tipo objetivo. Y de cara a la antijuridicidad, ese querer 3 Así, Aguilar López, loc. cit., al afirmar “Por otro lado, la categoría de los llamados “delitos de peligro abstracto” ha sido creada de un modo contrario a las normas constitucionales que exigen, como presupuesto de imposición de una consecuencia jurídica, la acreditación de la afectación a bienes jurídicos de terceras personas. Ello sucede, por cuanto suele pretenderse que los citados delitos son tales por el hecho de presumirse, sin admitir prueba en contrario, que afectan un bien jurídico ajeno (aunque en verdad ello no ocurra). Con ello no sólo se violenta el derecho a la “presunción de inocencia”, sino que además se permite la punición sin afectación alguna a la disponibilidad de derechos de terceras personas”. 4 Aguilar López, loc. cit., p. 1

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y esa voluntad, deben poseer in se una potencialidad de dañar, siquiera aproximativa a la lesión. Un derecho penal que funde la necesidad de punir, en la mera desobediencia de la norma, se parece más a un estatuto disciplinario que a un instrumento protector de bienes jurídicos, lo

que por supuesto significa a su vez, no apenas la hipertrofia del derecho punitivo –lo que es bastante grave en una democracia-- sino además una exacerbación punitivista que banaliza la trascendencia del derecho penal, como instrumento potente de protección de derechos.

9. Por ello el tener consigo una terna de municiones, sin siquiera poseer el arma de fuego con qué activar su capacidad lesiva, obliga reflexionar un poco más allá de la mera objetividad, para contextualizar la tenencia. Ciertamente poseer ingentes cantidades de municiones, materializa un peligro sobre la comunidad toda; pero ello ya no es quizá predicable, frente a un número como el aquí citado.

Un interesado podrá decir que un conjunto de bergantes podría entonces en su gueto, entregar –por ej.-- cinco proyectiles a cada uno de los compinches integrantes de la taifa; y de esa 15 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera, hacer el esguince al tipo, y aplicar la doctrina que aquí se ensaya. Quizá ello no sea cierto del todo, pues, la unión por voluntad común, sin que sea necesario hablar del efecto acumulativo, ya marca de por sí la coautoría o el concierto para delinquir.

10. Puestos en el caso, sin especular sobre factibilidades, lo que se tiene por claro es que GALEANO, el acusado, en una torpe actitud sensiblera, conservó elementos que no podía, así sin más, sino mediaba permiso oficial. Por lo mismo el tipo subjetivo ya

presenta fragilidad, en lo que apunta al dolo. Y por supuesto la imputación objetiva como imputación al tipo, tampoco parece factible por la lejanía de posibilidad de entender que se ha defraudado el fin de protección de la norma5. Pero alejados de esto último, que no puede exhibirse como doc. dom., es lo cierto que en punto de la necesidad de una puesta en peligro que roce con la lesión, y de cara al art. 11 de CP colombiano, tener guardados por casi una década un trio 5 Sobre ello, Reyes Alvarado, Imputación objetiva –Bogotá, Temis, 1998, p. 78, al manifestar: “correctamente a la imputación objetiva como la teoría que permite establecer lo que para el Derecho Penal es una conducta lesiva de los intereses sociales, es decir, como el núcleo de la acción penalmente relevante, de la cual forma parte no sólo un resultado sino, además, el imprescindible aspecto de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, resulta innegable que la imputación objetiva no debe quedar reducida a los denominados delitos de lesión, y mucho menos a unos determinados tipos de resultado como los homicidios y las lesiones personales, como en algunas escasas oportunidades se ha llegado a sugerir”. (se subraya). 16 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proyectiles y un proveedor de pistola, atados a una actitud, como se dijo, sensiblera, no se manifiesta como algo que pueda decirse

significa un riesgo siquiera mediato, para la seguridad pública. Por ello la Sala acuerda con el señor juez a quo, en que si bien se trata de un delito de peligro, ello no significa que la antijuridicidad se materialice con la mera ratio legis, porque se caería, sin más, en la nuda responsabilidad objetiva. El principio de antijuridicidad demanda puesta en peligro efectiva, y si algo es claro aquí, es que ello no puede estimarse demostrado sin más. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado en todas sus partes.  Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA INTEGRALMENTE el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en cuanto absolvió a MILTON ANDERSON GALEANO de la imputación que en su día le hizo de haber cometido el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 17 No . 201580059

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de

manera precisa y concisa, señale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 18

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