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TSDJ Manizales - SP20158015201-YAM

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20158015201-YAM
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Pro ceso No. 20158015201

Procesado: Yamil Leandro Giraldo Buitrago Deleito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 290 Manizales Caldas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado del señor YYAAMMIILL LLEEAANNDDRROO GGIIRRAALLDDOO BBUUIITTRRAAGGOO,, a quien el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA (C), condenó como autor responsable del delito de «Violencia contra servidor público», imponiéndole pena de prisión de cuarenta y ocho meses, entre otras decisiones.

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II. HECHOS Así los describió el señor Juez a quo: “Según se extrae del escrito de acusación, los hechos que regentan la presente actuación se remontan al 8 de noviembre del año 2015, en el centro poblado del corregimiento de Arboleda, jurisdicción de este municipio de Pensilvania, Caldas, en

horas de la noche, cuando una patrulla de policía del comando de dicha población se desplazó hasta un establecimiento comercial en atención al aviso que dio la comunidad respecto de un grupo de hombres que se encontraban en ingesta de licor y porte de armas corto-contundentes, a saber, machetes, por lo que procedieron a dicho sitio a realizar unas pesquisas rutinarias. // En desarrollo de esa labor, al momento de solicitar al ciudadano YAMIL LEANDRO GIRALDO BUITRAGO, su beneplácito para realizarle una requisa, el mismo se tomó agresivo con el policial que lo requirió, intentando escabullirse del cacheo y al ser nuevamente inquirido para el efecto, arremetió en contra del uniformado, propinándole golpes, por lo cual en últimas fue sometido y aprehendido”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de noviembre de 2015, tuvieron suceso las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El 1 de marzo de 2016, se escenificó la acusación (f. 41 ss.); la preparatoria tuvo trámite el 15 de marzo subsiguiente (f. 51 ss.) y el juicio, el 16 de mayo del mismo año (f. 118 ss). La sentencia data del 13 de septiembre de 2016 (f. 126 ss).

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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El señor Juez a quo, en primer lugar inicia su fallo, con algunas consideraciones sobre la construcción de la verdad procesal, para luego proseguir con el estudio de las categorías dogmáticas del delito en cuestión; enfrentando primero la tipicidad y los requisitos que su demostración, demanda; continúa con la antijuridicidad y la culpabilidad, para luego descender al espectro probatorio obrante en la actuación, enseñando cómo los policiales que adelantaron el procedimiento, relatan las agresiones de que fuera víctima Ronald Alexander Garzón –servidor de la Policía Nacional--. Demostrado por existente el reato, dosificó la pena en cuatro (4) años de prisión, negando el subrogado que norma el art. 63 por existir prohibición legal y absteniéndose de considerar la prisión domiciliaria, por no haber sido solicitada. 3 Pro ceso No. 20158015201

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V. LA IMPUGNACIÓN Proviene del señor defensor, quien luego de hacer un recuento de la actuación, así como de discurrir sobre la estructura de la conducta investigada, anota que se debe reconocer una causal de justificación a su prohijado, en la medida que su repulsa contra los policiales no se animó en el querer evitar el procedimiento: “Teniendo en cuenta todas estas apreciaciones jurídicas y las actuaciones de los testimoniantes que pasaron a declarar en el Juicio, consta que el sentenciado YAMIL

LEANDRO GIRALDO BUITRAGO reacciono (sic) a una provocación y agresión realizada por la victima policía auxiliar RONAL ALEXANDER GARZON CASTAÑENA (sic), nótese que cuando el condenado se dirigía a prestar atención a un compañero que estaba poniendo resistencia a una requisa, en la vía pública donde se encontraba el sentenciado, uno de los policiales quien se encontraba con un canino, cuando este animal fue a morder a YAMIL LEANDRO GIRALDO BUITRAGO, su reacción fue la de pegarle una patada para repelerlo y el policía se le lanzó y lo encuello y la reacción del agredido fue defenderse con las consecuencias de haber lesionado al auxiliar policía. //Vistas así las cosas el hoy encarcelado actuó en su defensa ante la agresión, pero nunca impidiendo alguna actividad del servicio policial y menos que hubiera actuado con dolo, obsérvese que si el policial no lo hubiera agredido y el canino no hubiera intentado morderlo, nada hubiera pasado. // Hubiera sido muy importante para este defensor que el auxiliar de la policía RONAL ALEXANDER GARZON CASTAÑNEA hubiera estado presente en todas las actuaciones procesales o en el Juicio Oral, para haber podido confrontarlo y que hubiera contado la realidad de lo sucedido, caso que no ocurrió por que estuvo ausente durante todo el proceso del Juicio. // Considero entonces Honorable Magistrado (a) que la valoración y ponderación realizada por el sentenciador de primera instancia, no guarda armonía jurídica para haber proferido una sentencia condenatoria en contra del señor GIRALDO BUITRAGO, porque no se dan los presupuestos del dolo

para que la conducta jurídica logre su cumplido.” 4 Pro ceso No. 20158015201

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala corresponde, a voces del art. 34-1° del C. de P.P., el desatar la alzada propuesta por el encargado de la defensa.

Problema jurídico 2. ¿Actuó el señor Yamil Leandro Giraldo Buitrago, al amparo de una causal de justificación del hecho, merced a las agresiones que recibió de los agentes policiales que adelantaban un procedimiento ordinario de requisa? La violencia contra servidor público

3. Conforme al art. 429 del C.P., “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” Según añeja jurisprudencia “De la descripción típica que de la violencia contra servidor público trae el artículo 164 del Código Penal (modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995), se establece que

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Sala Penal para la configuración de tal conducta lesiva del bien jurídico que lo constituye la intangibilidad de la administración pública, se requiere que el sujeto contra quien se ejerce violencia sea un servidor público, que el agente realice un acto constitutivo de violencia física o moral, y que el propósito perseguido sea obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de las funciones inherentes a su cargo, o llevar a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.”1 (…) “Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física -entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntado moral -consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella-; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados. Busca el legislador a través de la consagración del mencionado delito proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico. Es una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley.”2

4. La tipicidad en mención exige entonces probar que se ha atentado moral o físicamente contra un servidor público, quien actúa

en desempeño de sus funciones, las cuales pretende el acusado de la delincuencia en evocación, que no se cumplan, en fin, evitarlas.

Al decir de la doctrina: “Es un delito en el que el sujeto activo no se encuentra cualificado, y consiste en ejercer violencia contra un servidor público, con un elemento subjetivo que no se debe cumplir 1 CSJ-Penal. No. 11628 (31/05/1996) 2 CSJ-Penal. No. 12200 (18/10/2000)

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivamente, sino que señala la dirección intencional que se tuvo al emplear la violencia; se insiste: no es menester que realmente se haga u omita por parte del servidor público conducta alguna. Llama la atención cómo en esta misma norma se parifican o igualan las acciones de ejercer violencia para que se realice acto propio del cargo o uno contrario a los deberes oficiales.”3 En general la actividad policial, de control de la actividad particular y de mantenimiento de la seguridad ciudadana, no exige el despliegue de la fuerza. Con todo, ello no quiere decir que en veces, no deba hacerse un uso racional de ella. Y tampoco quiere ello significar que un ciudadano esté obligado a soportar un uso excesivo de ella. La tarea del juzgador es, así, esclarecer en qué casos las autoridades revestidas del poder de usar la fuerza, han ejercido el mismo dentro de límites constitucionalmente admisibles.

Por contera, todo exceso, debe ser reprendido siquiera fuera disciplinariamente. Caso concreto

5. En la actuación efectivamente consta que Ronald Alexander Garzón Castañeda prestaba sus servicios como auxiliar de la policía el día de los hechos (8 de noviembre de 2015; fl. 78-79-80 ss.), asimismo, obra como evidencia estipulada, el formato de atención general del Hospital Local San Juan de Dios, del municipio de Pensilvania, en el cual se da cuenta de que el señor Garzón 3 Antonio José Cancino. En Lecciones de Derecho Penal Especial. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 151.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Castañeda, presentaba traumas en cara y oído, ojo y fosa nasal derechas (f. 83). En general se dictaminó la presencia de trauma de tejidos blandos, contusión nasal y laceración en el cuello. Ello generó incapacidad de tres (3) días (f. 83 vt.).

6. Los testigos convocados al juicio, como no podría ser de otra forma, fueron quienes de visu, se enteraron del procedimiento policial donde resultó agredido el joven Garzón.

Por ejemplo, Julián García García (min. 27) manifestó llevar ejerciendo como profesional de policía hace 11 años y siete meses; actualmente se desempeña como subintendente. Señaló que para la época de Noviembre de 2015, trabajaba como funcionario de

vigilancia; aclaró que la estación de Policía Arboleda, no queda ubicada en el casco urbano sino a las afueras. Indicó conocer a Yamil Leandro en razón de que el 8 de Noviembre del año 2015, se encontraba junto con su compañero Wilson Javier en el hospital, debido a que momentos antes se había presentado una riña y como consecuencia de ello, una persona se encontraba gravemente lesionada. 8 Pro ceso No. 20158015201

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Añadió que él y su compañero se encontraban allí ayudando al personal médico y es en ese momento, cuando se acerca una mujer manifestándoles que en el lugar donde se habían presentado los hechos, se hallaban personas consumiendo bebidas embriagantes e incluso portaban armas blancas; ello en virtud de que la comunidad se encontraba con temor. Afirmó que por lo anterior, se realizó el patrullaje en el lugar donde habían sucedido los hechos efectuando requisa a las personas que se encontraban allí –establecimiento público--; reveló que al llegar a una de las mesas le indican a un sujeto en este caso el señor Yamil, que sería requisado, quien de inmediato reacciona de manera agresiva, aclarando que ello no fue en su contra, sino en contra uno de sus compañeros. Añadió que el señor Yamil no lo permitía y que indicaba que menos de un auxiliar y, en palabras del testigo: “Se retira del lugar, y se va retirando hasta llegar a la vía pública hasta la calle en sí, cuando el

auxiliar lo sujeta de la mano y le dice: yo necesito requisarlo, déjese requisar porque necesito verificar si usted tenía armas blancas, navajas o algo la persona procede es a atacarlo de inmediato. Darle golpes en la cara y punta pies, puños y demás” Indicó que el señor Yamit lanzó al auxiliar al suelo a golpearlo, entonces en el momento procedieron a separarlos mediante coerción permitida por la ley, sin lesionarlo. Señaló que posteriormente se esposa a esta persona, se le informó sus 9 Pro ceso No. 20158015201

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos como persona capturada por el delito de agresión a servidor público y es llevado a la estación de policía la arboleda. Reiteró que no solo ese sujeto fue requisado, el fin de la requisa era revisar a todas las personas que se encontraban allí, y recordó que incluso fue la última mesa que se requisó y al única persona que se tornó agresiva. Narró que estando en la estación se cercioraron si el señor Yamit tenía alguna dolencia (fue enfático en que se usó la fuerza más no la violencia), sin embargo el auxiliar de policía si presentaba lesiones en su integridad personal y su vestuario también resultaron afectadas.

7. Por su parte el testigo Wilson Javier Cardona (min 46:40) Indicó desempeñarse como subintendente, para la fecha del ocho de noviembre del año 2015; recordó la captura del señor Yamit.

Indicó que ese día se encontraban realizando patrullaje por la calle principal de la localidad y cumpliendo esa actividad, los aborda una ciudadana informándoles que en la calle del comercio había un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas, además manifestando que en ese grupo de personas habían unos que portaban armas blancas, 10 Pro ceso No. 20158015201

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, narró que se movilizaron hasta el lugar para realizar procedimiento de rutina, esto es, de requisa. Dice que al momento de requisarlas se ponen agresivas y es allí donde el señor emprende con puños y punta pies al auxiliar de policía Ronald Alexander Castañeda. Recuerda que intervinieron en el acto y procedieron a darle captura por el delito de violencia contra servidor público. Reveló que al parecer se encontraba bajo efectos del alcohol, notorio en su aliento. Indicó creer que si estaba consciente de lo que le hacía al auxiliar de policía. Manifestó que Yamit Leandro no acató el requerimiento policial y es entonces lo que lo lleva a agredir al auxiliar, afirmó ver el joven auxiliar sangrar su nariz y hematomas en el rostro. Señaló no encontrarle ningún arma al señor Yamit.

8. Enseñan entonces los testigos, que el policial lesionado –en compañía de otros—pretendía adelantar una ordinaria labor policial como es la de cachear; pero a ello se opuso el aqupi acusado, y no

de cualquier manera, sino acudiendo a vías de hecho. 11 Pro ceso No. 20158015201

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente como todos lo dicen, se hallaba bajo el influjo de bebidas embriagantes, empero, ello no constituye justificante, ni para evitar el trabajo de los policías ni tampoco para agredirles. Ha quedado claro, con la evidencia estipulada, que el joven policial Garzón fue agredido; no se trató de consecuencias severas sobre su integridad –lo que daría para un concurso de delitos—sino de pequeñas afecciones, superficiales, que apenas merecieron atención ambulatoria y una incapacidad de tres (3) días. Con todo, a los efectos del tipo ello es suficiente. Esto es, se agredió a un servidor público, por razón de sus funciones: “... no se presenta este delito si la violencia contra el servidor público se ejerce con una finalidad distinta. No siempre que se ejerce violencia contra un servidor público en ejercicio de sus funciones se comete este delito. Si aun dentro de ese contexto se golpea al servidor público por motivos de orden personal, no se tipifica este delito contra la administración, aun cuando bien puede estructurarse otro. Como en todos los casos de tipo con ingrediente subjetivo, no es necesario que la gente logre el propósito buscado para que el hecho se tipifique. El delito se consuma cuando se ejerce la violencia, con la finalidad indicada, aun cuando no se logre”4

9. Quienes fueron convocados por la defensa, para rendir su

dicho en el plenario, apenas si atinaron a decir que Yamil Leandro lo que pretendió, fue defender “a otra persona”, del accionar de los 4 Alfonso Gómez Méndez. Delitos contra la Administración pública, cit de A. Cancino, loc cit. 12 Pro ceso No. 20158015201

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal policías, quienes estaban “peleando sería”, (Oscar Iván Arango. min 23:40). Dijo que en ese momento a Yamil un perro lo cogió de un pie, entonces él le pego una patada, y que cuando eso sucedió el policía se le fue encima y lo cogieron bruscamente –primero un policía y luego todos—y, en palabras del testigo: “Y entonces él como por soltársele así como que seguramente le pegó con la mano”. Manifestó que después se eso se lo llevaron para el comando, afirmó que Yamil salió fue a defender a otro. Dijo que las personas que estaban peleando afuera eran un muchacho que no conocía y la policía; indicó no saber si a Yamil en algún momento le solicitaron que se dejara requisar Por su parte FABIÁN ASDRÚBAL BUITRAGO (PARIENTE DE YAMIL), al minuto 33:51, señaló ser tío de Yamil Leandro manifestó nunca haber tenido problemas con Yamil Leandro y dio buenas referencias de su comportamiento. De los hechos narró que fueron en la cantina de Jhon Giraldo, que debido a una requisa que

los policías estaba haciendo, un muchacho no se dejó requisar y ..”Salieron con él a la calle y resultaron peleando allá en la calle” --la policía y el muchacho que dijo no conocer--. 13 Pro ceso No. 20158015201

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que cuando Yamil Leandro salió a retirar al muchacho para que no peleara con la policía un perro “tiró” a morderlo, que los policías viendo ese evento se fueron para donde él y lo cogieron de la nuca y el señor Yamil por zafársele al policía le pegó en la cara, reveló solo saber hasta ahí, porque a Yamil se lo llevaron. Manifestó que a Yamil no lo requisaron, y que la pelea la inició el muchacho que no se dejó requisar. Indicó estar a media calle del lugar donde ocurrieron los hechos, dijo que él también se encontraba en la cantina pero que, cuando él salió fue que Yamil se acercó a los otros. Reveló que a Yamil se lo llevó la policía. Relató que él se encontraba en el mostrador tomándose una cerveza y que llegó la policía a hacer una requisa –dijo que cuando la policía llegó a hacer la requisa él se encontraba dando la espalda, pero que cuando empezó el problema él ya iba camino a la calle--. Que cuando la policía hizo el requerimiento para la requisa Yamil estaba adentro, que solo salió cuando estaban peleando con

el otro muchacho. Dijo que a Yamil se lo llevó la policía, pero que al otro muchacho del problema no se lo llevaron. 14 Pro ceso No. 20158015201

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reiteró que lo que vio, fue que Yamil por tratar de zafarse del policía fue que le pegó.

10. Como fácilmente se concluye de lo transcrito, el conjunto de personas que acompañaban aquel día a Giraldo Buitrago, se dedicaba a la ingesta de licor, desde tempranas horas del día. Y por algunos avatares diversos, fueron señalados por algún paisano de poseer armas cortopunzantes.

Esto justificó la requisa por parte de los policiales. Y resulta claro que GIRALDO, no quiso permitirlo. Alguno de los convocados por la defensa, dice que Yamil trataba de evitar una pelea con los policías, pero sólo una de esas personas, refiere tal hecho. Con todo, aun siendo cierta la reyerta, lo que cabe decir es que ante un acto legítimo de autoridad, no se ve de dónde o cómo pueda proceder una repulsa secundum jus. Una aseveración como esa, para aspirar a tener aquí eco exculpante, requiere de mucho más que una simple afirmación de alguien que se encontraba ebrio.

11. Otro viene a decir que un perro mordía a alguien y que Yamil salió a terciar en ello, enfrentándose a los policiales, y terminado él, agrediendo a uno de los agentes.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero sólo este testigo y el digno señor defensor en la alzada, hablan del supuesto can, que hasta entonces apareció. Y a no ser porque quizá si los policiales eran quienes agredían al perrillo, entonces cabría hablar de una actitud de protección de don Yamil hacia el sabueso, que se ve repelida por la agresión policial. Y frente a ello solo cabe oponer la respetuosa posición que siempre hay que exhibir ante las explicaciones de quien se ve sometido al imperio del derecho penal. Pero éstos también han de saber que el examen de lo que se pretende erigir en justificante, por lo menos debe exhibir siquiera una mínima posibilidad de verse como razonablemente atendible. Y aquí –en verdad-- hállase bastante lejos la posibilidad de admitir como justificantes, tan fabulescas explicaciones, que, itérase, apenas si encuentran cabida en las palabras de quienes aspirar a zafarse del compromiso punitivo que se ve evidente, por la intolerancia al trabajo policial, que se ofrece aquí legítimo y conforme a derecho.

12. Todos, al fin, terminan mostrando la reyerta en que se trenzó el acusado, las lesiones que éste infirió al joven agente oficial y la postrer detención del ebrio Giraldo, que mor del episodio, fue a parar a las rejas del comando policial local y luego llevado ante la jurisdicción.

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13. En su favor pues, apenas si habla la voz de la defensa, que reclama una defensa legitima entibada en agresiones policiales, que como se ve, se ofrecen fabulescas y alejadas de la realidad tangible de lo que aquel día sucedió.

De esta manera, la Sala concluye que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada. Y ello se ofrece en todos los tópicos, pues, en su alzada la defensa expresó como petitum que la Sala reconozca “el beneficio del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena o en ultimas la prisión domiciliaria, pues el sentir de este defensor es que como lo consagra el articulo 295 y 296 de la ley 906 de 2004 en su régimen de la libertad y restricción, consagran la afirmación de !a libertad y la finalidad de !a restricción de la libertad, pues la última Ratio es la a privación de la misma” (sic) Las razones del señor defensor –asaz magras y raquíticas— no se abren paso, pues el señor juez a quo analizó la improcedencia de lo primero por la existencia de prohibición legal (Inciso 2, art. 68A CP) y lo segundo por carencia absoluta de demostración de existencia de los requisitos para ello, amén de la prohibición –de nuevo—del art. 68 A. Por lo demás, demostrar que es padre cabeza de familia, precisa de otros debates de una generosidad más amplia que la del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simple escrito obrante al folio 124, que signa un contratista de apoyo a la corregiduría (¡!) con un membrete supuestamente de la Corregiduría de Arboleda-Pensilvania. Con todo, ello puede adelantarse ante el señor Juez de Ejecución de Penas, de alcanzar firmeza este fallo.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CCOONNFFIIRRMMAA de manera integral la sentencia objeto de apelación, por medio de la cual el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA (C), condenó como autor responsable del delito de «Violencia contra servidor público», al señor YYAAMMIILL LLEEAANNDDRROO GGIIRRAALLDDOO BBUUIITTRRAAGGOO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 18 Pro ceso No. 20158015201

Procesado: Yamil Leandro Giraldo Buitrago

Deleito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 19

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