TSDJ Manizales - SP2015E6~1
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015E6~1
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 226 Manizales, diecisØis (16) de julio de dos mil trece (2013)
I. Asunto Se ocupa la Sala de resolver la impugnaci(cid:243)n impulsada por Caprec(cid:243)m EPS-S contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que resguard(cid:243) los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y m(cid:237)nimo vital de la
seæora Ofelia D(cid:237)az de Baquero
II. Antecedentes La Seæora Colombia Betancur D(cid:237)az, actuando como agente oficiosa de su progenitora OFELIA D˝AZ DE BAQUERO, refiere que Østa cuenta con setenta y seis (76) aæos de edad y ha sido diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva cr(cid:243)nica e Hipertensi(cid:243)n arterial. 2 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
Accionante: Colombia Betancur D(cid:237)az
Afectada: Ofelia D(cid:237)az de Baquero
Accionado: Caprecom E.P.S y D.T.S.C.
Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el facultativo tratante el 31 de enero cursante la remiti(cid:243) para Medicina Interna y no obstante haber sido autorizada, sin que la
misma se ha hecho efectiva, toda vez que no tienen contrato con la IPS. Que posteriormente, al presentar sangrado rectal, acudi(cid:243) nuevamente donde el mØdico general, quien le diagnosticó “Rectocele” y la remiti(cid:243) para Cirug(cid:237)a General y Ginecolog(cid:237)a. Afirm(cid:243) la seæora Betancur D(cid:237)az que ha la fecha no ha sido posible que Caprec(cid:243)m EPS-S autorice y programe las citas mØdicas especializadas que requiere la Agenciada. 2.2 Con auto del veintiocho (28) de mayo pasado, el Juzgado Penal del Circuito especializado de Manizales, Caldas, admiti(cid:243) la demanda tutelar y orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, corriendo el traslado de rigor a las entidades.
III. Respuesta de las entidades accionadas
1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas manifest(cid:243) que mas allÆ de toda duda razonable la EPS SUBSIDIADA CAPRECOM es la competente para realizar los trÆmites y llevar a cabo la atenci(cid:243)n solicitada por la accionante, puesto que lo requerido por ella es POSS, por lo tanto se deb(cid:237)a tener en cuenta que se trata de una persona de 76 aæos. Para sustentar tal afirmaci(cid:243)n hizo alusi(cid:243)n al Acuerdo No. 3 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
Accionante: Colombia Betancur D(cid:237)az
Afectada: Ofelia D(cid:237)az de Baquero
Accionado: Caprecom E.P.S y D.T.S.C.
Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 027 de 2011, por medio del cual se unificaron los planes obligatorios de salud de los reg(cid:237)menes contributivos y subsidiado a nivel nacional para las personas de sesenta (60) y mÆs aæos de edad. En consecuencia, peticion(cid:243) ser desvinculados de toda responsabilidad, toda vez que la competencia radica de manera categ(cid:243)rica en
CAPRECOM.
2. A su vez CAPRECOM EPS-S expres(cid:243) que se le autoriz(cid:243) a la seæora OFELIA DIAZ DE BAQUERO las consultas por Medicina Interna, oftalmolog(cid:237)a, cirug(cid:237)a general y Ginecolog(cid:237)a por hallarse bajo el abrigo de sus competencias legales conforme la normatividad vigente. Que las citas que requiere la paciente fueron habilitadas para ser realizadas en ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA, pero como dicha IPS es la œnica pœblica, con la que cuenta esa entidad y no s(cid:243)lo presta servicios a sus usuarios, la programaci(cid:243)n de citas no son en fechas cercanas. Ante lo cual, inst(cid:243) a la accionante a ser insistente en la programaci(cid:243)n de la consulta, pues ellos, al igual que los usuarios, deben estar sometidos a la disponibilidad de agenda de los profesionales.
Finalmente sostuvo, que el servicio pretendido por la accionante, respecto de los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento a la
ciudad donde se le programen los servicios que requiera, no son de su resorte, œnicamente lo serian el transporte del paciente en los eventos contemplados por los art(cid:237)culos 42 y 43 del Acuerdo 028 de 2011. 4 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
Accionante: Colombia Betancur D(cid:237)az
Afectada: Ofelia D(cid:237)az de Baquero
Accionado: Caprecom E.P.S y D.T.S.C.
Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2013 el Juzgado de instancia decidi(cid:243) resguardar los derechos invocados en favor de la seæora Ofelia D(cid:237)az.
Se estim(cid:243) para el efecto que la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo procedente para proteger el derecho a la salud de las personas de tercera edad y su derecho al diagn(cid:243)stico, mÆs cuando la EPS ha incurrido en omisi(cid:243)n y retardo en el suministro del servicio que en salud requiera. En consecuencia orden(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM que en un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas y sin dilaciones, adicional a la autorizaci(cid:243)n emitida, autoricØ y practiquØ las valoraciones por los especialistas en medicina interna, oftalmolog(cid:237)a, cirug(cid:237)a general y ginecolog(cid:237)a general. De igual modo, dispuso dispensar un tratamiento
integral derivado de sus patologías “Hipertensión esencial primaria, EPOC, Trastornos de la refraccion, Rectocele y Leimioma de utero” Por lo ordenado exoner(cid:243) a la accionante del pago de cuotas moderadoras y de copagos que se generen el tratamiento de los diagn(cid:243)sticos de las enfermedades. Debiendo asumir Caprecom los eventuales viÆticos que requiera la accionante y un acompaæante, en caso de existir la necesidad de atender servicios mØdicos por fuera de la ciudad. 5 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
Accionante: Colombia Betancur D(cid:237)az
Afectada: Ofelia D(cid:237)az de Baquero
Accionado: Caprecom E.P.S y D.T.S.C.
Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corolario de lo precedente, se le concedi(cid:243) a CAPRECOM la facultad de recobro ante la DTSC en virtud del tratamiento integral, s(cid:243)lo y exclusivamente por aquellos procedimientos o coberturas excluidas o consideradas NO POS-S.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N EPS-S CAPRECOM mostr(cid:243) su desacuerdo con la decisi(cid:243)n, espec(cid:237)ficamente en lo que concierne a la exoneraci(cid:243)n de copagos en favor de la accionante y la orden impartida a la EPS de asumir los costos de traslado (Transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento) a la ciudad a donde se le deba prestar el servicio medico. Adujo la entidad que si
proceden en la forma impuesta, estar(cid:237)an poniendo en riesgo la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n y menoscabando el sistema de planes de beneficios administrado por las EPS del rØgimen subsidiado. En punto a la exoneraci(cid:243)n de copagos refiri(cid:243) que el cobro de copagos estÆ regulado en el Acuerdo 0260 de 2004, lo que indica que la accionante debe cubrir el porcentaje que le corresponde por ley para acceder a los servicios requeridos, con ello se estÆ aplicando la normatividad vigente y aplicable al caso particular, sin que por dicha circunstancia se le pueda endilgar omisi(cid:243)n al cumplimiento de la competencia asignada por Ley. 6 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
Accionante: Colombia Betancur D(cid:237)az
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Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que respecta a la orden de traslado, adujo que el transporte del paciente se encuentra dentro del POS, pero el del acompaæante y viÆticos no son de su competencia, por consiguiente no estÆn obligados a asumirlos, toda vez que Østa es una carga que le incumbe a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En consecuencia, solicit(cid:243) revocar la sentencia en lo que tiene que ver con los puntos protestados.
VI. Consideraciones de la Sala
1Atendiendo los supuestos fÆcticos de la acci(cid:243)n y el fundamento de la impugnaci(cid:243)n promovida por la EPS-S CAPRECOM, la Sala enfocarÆ su estudio en establecer: Primero, si es viable ordenar a esa entidad, la exoneraci(cid:243)n de copago demandada por la accionante y asumir los gastos de traslado a otra ciudad para la paciente y un acompaæante, para seguidamente y como segundo, determinar si procede la facultad de recobro por dichos servicios, ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
2. Desde ya anticipa este Juez Colegiado, que se confirmarÆ el fallo de primera instancia, toda vez que se ciæe a las pautas legal y constitucionalmente divulgadas. No obstante, serÆ objeto de adici(cid:243)n en punto a la facultad de recobro que se le debe otorgar a la EPS impugnante, en virtud de las (cid:243)rdenes reprochadas, como quiera que el 7 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
Accionante: Colombia Betancur D(cid:237)az
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Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionario fallador s(cid:243)lo concediera la facultad de repetir ante el ente Territorial de Salud por los servicios mØdicos que deba prestar con ocasi(cid:243)n de la integralidad concedida.
3. De la exoneraci(cid:243)n de copagos.
La Corte Constitucional ha seæalado en reiteradas oportunidades que cuando una persona requiere de atenci(cid:243)n mØdica y no puede acceder a ella por no tener la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para sufragar los copagos, las cuotas moderadoras, de recuperaci(cid:243)n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci(cid:243)n faltantes, se deberÆ in-aplicar la normatividad, y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, segœn sea el caso, deberÆ prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la salud y la vida. As(cid:237) lo sentenci(cid:243) al seæalar: "…El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m(cid:237)nimas de cotizaci(cid:243)n prescritas en la legislaci(cid:243)n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver(cid:237)an afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci(cid:243)n seæalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci(cid:243)n mØdica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica y clara en la decisi(cid:243)n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci(cid:243)n y ordenando la prestaci(cid:243)n de los servicios excluidos, cumpliendo as(cid:237) con
lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal(cid:237)simos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo…"1 1 Cfr. Sentencia T-001 de 2006 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, en esa misma l(cid:237)nea argumentativa, tambiØn ha decantado que a pesar de la importancia de los copagos, existen situaciones excepcionales que permiten que el usuario no solvente dichos pagos: “(…) esta Corporación ha expuesto dos situaciones excepcionales en las que, a pesar de tratarse de atenci(cid:243)n mØdica sujeta a copagos, resulta viable exonerar al usuario de su cancelaci(cid:243)n, con el objeto de proteger derechos fundamentales y de evitar que los mismos se conviertan en una barrera para que los usuarios accedan al servicio de salud. Sobre el particular la Corte en Sentencia T-296 de 2006], entre otras, desarroll(cid:243) dos reglas: 1Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio mØdico carece de la
capacidad econ(cid:243)mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud deberÆ asegurar el acceso del paciente a Øste, asumiendo el 100% del valor. 2Cuando una persona requiere un servicio mØdico y tiene la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci(cid:243)n correspondiente antes de que Øste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n, exigiendo garant(cid:237)as adecuadas, deberÆ brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstÆculo para acceder a la prestación del servicio (…)” 2 As(cid:237) las cosas, de acuerdo con lo analizado, la Sala concluye que resulta violatoria del derecho a la salud la exigencia que del copago se le haga a la afiliada, pues se considera que condicionar la prestaci(cid:243)n efectiva de un servicio mØdico a la cancelaci(cid:243)n del mismo, comporta una amenaza clara a la integridad f(cid:237)sica y a la vida de la afectada, desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia, pues fÆcil resulta advertir, ante sus delicadas patolog(cid:237)as, los malestares y padecimientos que Østas le 2 T-162 de 2011 9 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generan, que se pueden controlar en la medida que la afectada se someta a un tratamiento permanente e ininterrumpido. Aunado a ello, se encuentran plenamente acreditadas las subreglas establecidas para su viabilidad, en la medida que la tutelante es beneficiaria del rØgimen subsidiado de salud, clasificada en la encuesta del SISBEN en el nivel 23, infiriØndose as(cid:237) su incapacidad econ(cid:243)mica, la que se ve robustecida con las afirmaciones juradas expuestas en el memorial incoador4, cuya carga para controvertirlas se trasladan a las entidades involucradas, actuaci(cid:243)n no desplegada en este diligenciamiento, ante lo cual habilita inferirla, y para culminar, habrÆ de resaltarse el alto grado de vulnerabilidad al que actualmente se halla expuesta. RecuØrdese ademÆs, como aspecto notable, que se trata de una paciente etiquetada en el grupo social de la tercera edad, condici(cid:243)n que per se, que la sitœa y califica como sujeto privilegiado, al que la Carta Pol(cid:237)tica le prodiga un trato preferencial y prioritario en el disfrute de sus derechos bÆsicos. En tales circunstancias, la determinaci(cid:243)n de exonerar a la seæora Ofelia D(cid:237)az de Baquero de los copagos que deba subvencionar en
raz(cid:243)n a las diversas atenciones mØdicas que reciba, derivadas de sus patolog(cid:237)as actuales y debidamente diagnosticadas: “Hipertensión esencial primaria, EPOC, Trastornos de la refraccion, Rectocele y 3 Fl. 14 4 Fl. 6 10 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Leimioma de útero”, serÆ convalidada en esta instancia por corresponder y sujetarse al marco jur(cid:237)dico. Por manera, que procede a la E.P.S.-S CAPRECOM la potestad para que efectœe el recobro ante el Ente Territorial de Salud, en lo que respecta al COPAGO del que fue exonerada la accionante, con fundamento en los lineamientos fijados por la jurisprudencia Constitucional, en especial Sentencia T-760 de 2008, que ha indicado que, en tratÆndose de RØgimen Subsidiado, cuando la prestaci(cid:243)n del servicio estÆ sometida a la cancelaci(cid:243)n de pagos moderadores y la persona manifiesta expresamente que no puede asumir su costo, resulta imperioso al ente territorial garantizar el acceso al servicio requerido asumiendo su erogaci(cid:243)n total. As(cid:237) que la decisi(cid:243)n que se revisa serÆ adicionada en este sentido.
4. Transporte de pacientes y acompaæantes.
El Acuerdo 029 de 2011, normativa vigente aplicable al caso, instituye el transporte de pacientes como una asistencia POS, y lo hace tratÆndose de servicios o atenciones que se requieran y no se encuentren disponibles dentro del municipio de residencia del paciente; Veamos: ART˝CULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ 11 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geogrÆficas en las que se reconozca por dispersi(cid:243)n. (Negrilla fuera de texto) A tono con esta normatividad, no se remite a duda que los gastos de transporte de los pacientes ambulatorios se encuentra dentro de los listados del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo afirm(cid:243) la propia EPS. No ocurre lo mismo con el transporte para un acompaæante, y los gastos por concepto de viÆticos (alojamiento y alimentaci(cid:243)n), tambiØn
concedidos por el fallador, pues este tipo de atenciones escapan de la (cid:243)rbita de competencia de la EPS, conforme las disposiciones legales. Empero, la situaci(cid:243)n as(cid:237) presentada, como que: (i) el paciente sea una persona de especial protecci(cid:243)n por ser una persona de avanzada edad ya que cuenta con 76 aæos de edad que necesita obligatoriamente de un acompaæante; (ii) los diagn(cid:243)sticos que presenta son de particular cuidado; y, (iii) dadas las dif(cid:237)ciles circunstancias econ(cid:243)micas en las que se encuentra la seæora Colombia, pues no ostenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar los gastos que se puedan ocasionar por los eventuales traslados hacia otra cuidad a recibir chequeos y tratamientos mØdicos, encaja perfectamente en los supuestos fÆcticos manejados por la Corte Constitucional,5 para dispensar que la EPS costee los gastos de transporte de ida y vuelta, alimentaci(cid:243)n y alojamiento para la afectada y un acompaæante, pudiendo posteriormente ejercer la acci(cid:243)n de repetici(cid:243)n. 5 Sentencia T-276 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto. 12 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
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Sala Penal Cabalmente, esto œltimo lo olvid(cid:243) el A quo, pues nada aludi(cid:243) frente a la facultad que tiene la entidad accionada de solicitar el recobro ante la DTSC por ser este un servicio NO POS. Por consiguiente, en relaci(cid:243)n a la facultad de recobro de la EPS ante la DTSC por los gastos en que deba incurrir en cumplimiento de lo ordenado, se dirÆ que solo saldrÆn avante los que se ocasionen a merced del transporte que requiera el acompaæante de la afectada y los gastos correspondientes a alojamiento y alimentaci(cid:243)n para ambos, en tanto el art(cid:237)culo 43 del Acuerdo 029 de 2011 prevØ solo el traslado de pacientes ambulatorios, pero sin referirse sobre los costos de transporte de un acompaæante, y mucho menos de otros aditamentos. En tal sentido, como el Funcionario de instancia no se pronunci(cid:243) al respecto, se adicionarÆ el fallo habilitÆndose a la NUEVA EPS de recobrar ante la DTSC por el valor que se derive de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia, particularmente el transporte para acompaæante y gastos de alojamiento y alimentaci(cid:243)n para ambos, pues claro estÆ que este es un servicio no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. En esas condiciones, raz(cid:243)n le asiste al censor en su protesta, pues resulta l(cid:243)gico que si se le estÆ ordenando cubrir unos servicios mØdicos y asistenciales que no estÆn cobijados en la (cid:243)rbita de su competencia y, en consecuencia, no cuenta con el cometido legal de
dispensarlos, se le debe conceder la posibilidad de que los dineros utilizados en un cumplimiento tal, regresen a sus arcas. 13 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, la (ii) ADICIONA en el sentido de autorizar a favor de la EPS-S Caprecom, la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por los costos que asuma en cumplimiento de la orden de exonerar de copagos a la accionante y asumir los costos de transporte para el acompaæante y gastos de traslado (para la paciente y un acompaæante), si eventualmente requiere desplazarse a otra cuidad a recibir atenciones medicas derivadas de sus actuales padecimientos. DISPONER en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 14 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01
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