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TSDJ Manizales - SP2016 00001 01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00001 01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Incidente de desacato: 2016 00001

Accionante: Ana Leyda Posada Cuervo Accionado: COOMEVA EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 084 Manizales, Caldas, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanción de arresto que impuso la Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C) a Marcela Bueno Aguirre como Gerente de la Regional Eje Cafetero de Coomeva EPS y a Luis Guillermo Vélez Atehortúa como Representante Legal de la misma entidad, por desacato de la sentencia de tutela que ordenó el amparo de los derechos fundamentales de ANA LEYDA

POSADA CUERVO.

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Incidente de desacato: 2016 00001

Accionante: Ana Leyda Posada Cuervo Accionado: COOMEVA EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C) ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA Y VIDA DIGNA de la señora Ana Leyda Posada Cuervo en contra de

COOMEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS COOMEVA que dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice y efectivamente realice las valoraciones por “MEDICINA ESPECIALIZADA – CIRUGÍA GENERAL -, SUBESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA y a MEDICINA ESPECIALIZADA – MEDICINA INTERNAA”, con cualquiera de las IPS adscritas a su red de servicios.

TERCERO: DISPONER que COOMEVA EPS brinde a la señora ANA LEYDA POSADA CUERVO, toda la atención integral que requiera como consecuencia de sus enfermedades de “DOLOR TORAXICO PRECORDIAL OPRESIVO e INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO”, bien sea que se trate o no de servicios incluidos dentro del

Plan Obligatorio de Salud…” (…)

2. El 23 de febrero de 2016 la accionante interpuso incidente de desacato contra COOMEVA. Señaló que no se había dado cumplimiento al fallo en lo relacionado con las VALORACIONES

MÉDICAS ESPECIALIZADAS1.

3. El mismo 23 de febrero la juez ordenó requerir a Marcela Bueno Aguirre como Gerente Regional del Eje Cafetero de COOMEVA EPS y a su superior Luis Guillermo Vélez Atehortúa, 1 Folio 4.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal representante legal de esa entidad; para que dieran cumplimiento al fallo o indicaran las razones de la desobediencia2.

4. El primero (01) de marzo de 2016 se dio apertura al incidente de desacato contra Marcela Bueno Aguirre como

Gerente Regional del Eje Cafetero de COOMEVA EPS y a su superior Luis Guillermo Vélez Atehortúa, representante legal de esa entidad3.

5. El once (11) de marzo de 2016 se ordenó sancionar por desacato a Marcela Bueno Aguirre como Gerente Regional del Eje Cafetero de COOMEVA EPS y a su superior Luis Guillermo Vélez Atehortúa, en su calidad de representante legal de la entidad4.

III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN Señaló el juez que las accionadas incumplieron el fallo de tutela; que omitieron pronunciarse durante el trámite; y proceder 2 Folios 30 a 34 las constancias de enteramiento de la decisión. 3 Folio 37 y siguientes consta notificación de la decisión a Luis Guillermo Vélez A. 4 Folio 48 y siguientes la constancia de enteramiento de la decisión a las 2 autoridades accionadas.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme la orden otrora emitida, pese a los diferentes llamados que en ese sentido esgrimió el despacho. Siendo los competentes para materializar el amparo, consideró que incurrieron en desacato, pues de la negativa a atender las disposiciones del juez, sin justificación; se dedujo la intención con la cual se rehúsan las accionadas a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de Ana Leyda Posada Cuervo. Así, y por las razones esgrimidas, determinó imponer sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) SMLMV, a

Gerente Regional del Eje Cafetero de COOMEVA EPS y al Representante Legal de esa entidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico

2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisión sancionatoria, adoptada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C), contra el director regional de la EPS COOMEVA, y el representante legal de la entidad.

El incidente de desacato. Trámite

3. Para el suceso de que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en línea de lo conceptuado—se establecen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

4. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

5. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20145; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional;

(iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.

6. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento. 5 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí

previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6

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7. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.

8. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato,

(ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. 7

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9. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo – aunado a la vinculación de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

Caso concreto

10. Se identificaron de forma acertada las autoridades contra las cuales debía direccionarse el incidente de desacato, por cuanto estando afiliada la accionante a la EPS COOMEVA, es el Director Regional del Eje Cafetero, quien debía afrontar la decisión de amparo, y disponer lo necesario para que la misma se realizara, teniendo en cuenta que la accionante reside en el

Municipio de Chinchiná. Como superior efectivamente se vinculó a quien ostenta la Representación Legal de la entidad, y por ende, con suficiente 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capacidad para hacer que, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; se cumpla el fallo de tutela.

11. Pese a lo anterior, no se respetó el debido proceso de la autoridad regional ya referenciada; por cuanto no existe evidencia de que fue enterada de la apertura del trámite. Obra el oficio emitido con esa finalidad, mas no reposa certificación de la entrega del mismo; pues el documento con el que pretendió acreditarse ese hecho –guía de correo con sello de entrega--6 , relaciona un consecutivo de misiva que no se corresponde con el dirigido a la autoridad requerida.

Se trata de una situación que imposibilita a la Sala establecer la comunicación de esa decisión, precisamente la iniciación del incidente de desacato; y la única manera de subsanar esa omisión, es el adelantamiento de un nuevo trámite.

13. Se dispondrá la anulación de la actuación; pues adicionalmente, y por la circunstancia ya descrita, no se haya acreditada la responsabilidad subjetiva de una de las autoridades finalmente sancionadas. 6 Folio 40.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente dirá la Sala que, conforme la estructura procedimental referida en el acápite anterior de este pronunciamiento; una adecuada conducción del incidente de desacato, implica un primer requerimiento a la autoridad competente para instar a la acción esperada; y transcurridas 48 horas sin que se haya procedido a ello, un exhorto a su superior para que gestione la aplicación de la disposición de amparo.

14. Si se cumplen 48 horas, sin que esta autoridad proceda

de conformidad, lo subsiguiente es la iniciación del incidente de desacato contra ambos. Ese trámite no podrá tener una duración superior a 10 días, en consonancia con los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia C 367 de 2014. En el presente asunto se efectuó la gestión preliminar aludida, al tiempo frente a las dos autoridades accionadas.

15. Ello eventualmente podría confluir en la conculcación de derechos fundamentales de las partes, y es preciso que la juez se apegue en todo a la línea procedimental establecida para el efecto, pues solo entonces desempeñará de forma legal y eficiente el rol que se le asigna en esa clase de actuaciones.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo descrito se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto del 23 de febrero de 2016, mediante el cual se dispusieron unos requerimientos preliminares, para que, a tono con lo aludido, se rehaga el trámite de forma adecuada y correcta.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) DECRETA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 23 de febrero de 2016 mediante la cual se efectuaron unos requerimientos preliminares,

para que se adelante nuevamente el trámite del incidente de desacato atendiendo los criterios esbozados, esto es: (i) cumpliendo todas las etapas que deben colmarse en el trámite por incumplimiento y desacato; y acatando –en la medida de la aplicabilidad que implique lo dispuesto por la Corte Constitucional-- con los tiempos dispuestos para ello, y (ii) garantizando la vigencia del derecho al Debido proceso de las partes –específicamente acatando las consideraciones frente a 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las diligencias de enteramiento de las providencias y a la prueba de ello--. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 12

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