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TSDJ Manizales - SP2016-00001-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00001-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“. Instancia No. 2016-00001-01

Accionante: Jorge HernÆn Cardona Ram(cid:237)rez

Accionados: INPEC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JJOOSS(cid:201)(cid:201) FFEERRNNAANNDDOO RREEYYEESS CCUUAARRTTAASS

Aprobado Acta No. 042 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor JORGE HERNAN CARDONA RAMIREZ contra la sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C), por medio de la cual se neg(cid:243) la tutela de los derechos invocados por el accionante.

II. ANTECEDENTES Manifiesta el peticionario que es funcionario activo del INPEC, con cargo de dragoneante grado 11 y con c(cid:243)digo 4114; cuenta ademÆs, con mÆs de 14 aæos de servicio ininterrumpido.

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Accionante: Jorge HernÆn Cardona Ram(cid:237)rez

Accionados: INPEC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que mediante la Resoluci(cid:243)n 003918 del 19 de octubre de

2015, el Director General del INPEC orden(cid:243) su traslado por necesidades del servicio del EPMSC de PÆcora, Caldas al EPMSC de Aguadas, Caldas. Y que en virtud de la Resoluci(cid:243)n 2935 del 01 de junio de 2006, no tendr(cid:237)a derecho a la Prima de instalaci(cid:243)n y alojamiento, como tampoco a los Pasajes y gastos de transporte, toda vez que, como se estipula en dicha normativa, cuando el traslado por v(cid:237)a terrestre no exceda 60 minutos, no habrÆ lugar a los mencionados emolumentos. Advierte que contra la decisi(cid:243)n de no costear los gastos de traslado por parte del INPEC, present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n el 09 de noviembre de 2015; en el cual solicit(cid:243), con base en el Decreto 446 de 1994, el reconocimiento de los derechos de traslado.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El INPEC, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora, haciendo uso de su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, expone que, de acuerdo a la Ley 617 de 2000 y al Decreto 1737 de 1998,

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Accionante: Jorge HernÆn Cardona Ram(cid:237)rez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 002935, con el fin de racionalizar el gasto

en cuanto a los traslados de los funcionarios. Por tal raz(cid:243)n y conforme a la presunci(cid:243)n de legalidad que revisten los Actos administrativos, esta entidad no encuentra vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos deprecados por el actor. A su vez, argumenta que la distancia, en tiempo, por v(cid:237)a terrestre, entre el municipio de PÆcora (C) y el municipio de Aguadas (C), es de 24 minutos aproximadamente. Por lo tanto, segœn lo ordenado en la precitada resoluci(cid:243)n, no hay derecho al reconocimiento de los gastos de traslado y alojamiento. Respecto al derecho a la igualdad, presuntamente conculcado, precisa que a otros servidores si se les reconocieron los gastos de traslado, toda vez que las distancias comprendidas para la reubicaci(cid:243)n del personal exced(cid:237)an claramente el lapso de 1 hora por medio terrestre. Ulteriormente, aclara la imposibilidad de recurrir a este mecanismo de tutela para lograr lo pretendido, por cuanto existen medios de defensa ordinarios que deben ser agotados en virtud del principio de subsidiariedad tutelar. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00001-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del 19 de enero de 2016 decide no conceder el amparo suplicado.

El fallador se remite al carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, indicando que Østa no puede ser instaurada cuando existan mecanismos id(cid:243)neos y legalmente creados para la soluci(cid:243)n de casos litigiosos como el presente. A su vez, aclara la excepci(cid:243)n del mecanismo de amparo, cuando se estÆ en presencia de un inminente perjuicio irremediable, es decir que, frente a tal evento, los demÆs procedimientos ordinarios se pueden obviar en aras de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales. Por otra parte, el a quo hace Ønfasis en el derecho al debido proceso y asevera que los Actos administrativos no pueden ser atacados por la v(cid:237)a constitucional de la tutela; sin embargo, si se demuestra un perjuicio irreversible, operarÆ esta acci(cid:243)n, con el fin de que prevalezca el derecho sustancial y la efectividad de la justicia. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00001-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puntualiza tambiØn la necesidad de agotar la v(cid:237)a jurisdiccional administrativa para controvertir los Actos de la Administraci(cid:243)n y mÆs aun, siendo de carÆcter econ(cid:243)mico. Por contera, opta por negar la protecci(cid:243)n solicitada, al ser esta acci(cid:243)n de amparo improcedente, conforme a los motivos

expuestos.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor Jorge HernÆn Cardona Ram(cid:237)rez presenta escrito de impugnaci(cid:243)n el d(cid:237)a 27 de enero de 2016, en el cual argumenta que el sentenciador de primer grado, desconoci(cid:243) su derecho a la igualdad, toda vez que, a sabiendas del reconocimiento de gastos de traslado, otorgado a otros funcionarios, resolvi(cid:243) no concederle los mismos derechos, por Øl citados.

Alega que su derecho al debido proceso tambiØn fue conculcado, en el sentido de que no se aplic(cid:243) la norma que regula la materia, y en su defecto se eligi(cid:243) una resoluci(cid:243)n que contrar(cid:237)a el Decreto por el cual se establece el rØgimen prestacional de los servidores pœblicos del INPEC. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00001-01

Accionante: Jorge HernÆn Cardona Ram(cid:237)rez

Accionados: INPEC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguye ademÆs, la transgresi(cid:243)n de su derecho de petici(cid:243)n ya que si bien, las peticiones fueron contestadas a tiempo, no se respondieron de fondo, satisfaciendo las intenciones del peticionario. En ese orden de ideas, pretende la revocatoria total del fallo proferido por el juzgado de instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo

establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jur(cid:237)dico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela y con el objetivo de dejar la mayor claridad respecto al tema de debate, se dilucidarÆ la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela y su finalidad; y por œltimo se analizarÆ el caso concreto.

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Accionante: Jorge HernÆn Cardona Ram(cid:237)rez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela y su finalidad

3. La acci(cid:243)n de tutela fue instituida como un mecanismo expedito y eficaz que pretende evitar la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental; tambiØn busca frenar los efectos daæosos que estØn violentando estos derechos, as(cid:237) como remediar los perjuicios ya sufridos.

Todo esto con la œnica finalidad de impedir que derechos de suma trascendencia, se menoscaben, toda vez que para la ejecuci(cid:243)n de las demÆs prerrogativas de un ordenamiento jur(cid:237)dico, se hace necesario que Østos se encuentren indemnes. TambiØn hay que resaltar la acci(cid:243)n de amparo como medio subsidiario de ejercicio, es decir que, su operatividad depende de la ineficiencia o del agotamiento de las demÆs v(cid:237)as judiciales

regulares. As(cid:237) la Corte Constitucional, por medio de sentencia T-177 del 20111, se pronunci(cid:243) sobre el trÆmite constitucional: “…, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados o

1 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver(cid:237)a frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o estÆ por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daæo o menoscabo

material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Caso concreto

4. De la informaci(cid:243)n analizada del cartulario, podemos concluir que no se vislumbra una gravedad de tal magnitud, que requiera el desplazamiento de la v(cid:237)a contencioso administrativa y en su lugar darle aplicabilidad al dispositivo excepcional de amparo.

La recurrencia y disputa de los Actos administrativos tiene su respectivo procedimiento que se ha erigido, precisamente, para evitar que las decisiones de la Administraci(cid:243)n, que son contrarias a la Ley o a la Constituci(cid:243)n, queden en firme y se apliquen arbitrariamente. Toda persona que se crea afectada por la expedici(cid:243)n de una resoluci(cid:243)n administrativa puede acudir a la v(cid:237)a gubernativa que 8 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00001-01

Accionante: Jorge HernÆn Cardona Ram(cid:237)rez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispone de los recursos para atacar la decisi(cid:243)n. Allende, si la inconformidad persiste, tiene incluso la posibilidad de desvirtuar dicho acto por conducto de los medios de control administrativos. As(cid:237) las cosas, la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del

derecho, resulta ser la mÆs apropiada para controvertir el Acto administrativo supuestamente violatorio. Claro estÆ, que a esta Colegiatura no le compete emitir pronunciamiento respecto a los derechos que se encuentran tensi(cid:243)n, toda vez que, en virtud de principios constitucionales, tal situaci(cid:243)n debe ser develada en el escenario propicio para determinar responsabilidades. Siendo as(cid:237), y sin mÆs ahondamientos superfluos, esta Sala considera que la acci(cid:243)n de tutela incoada deviene improcedente por existir otros mecanismos de defensa que no han sido agotados.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

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Accionante: Jorge HernÆn Cardona Ram(cid:237)rez

Accionados: INPEC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE DECISION PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA INTEGRAMENTE el fallo de tutela de primera instancia. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 10

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