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TSDJ Manizales - SP2016-00002-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00002-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 039 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de febrero dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor LLUUIISS CCAARRLLOOSS AALLAARRCC(cid:211)(cid:211)NN, accionante dentro del presente trÆmite tutelar, contra el fallo del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisØis (2016), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C) por medio del cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso del actor.

II. ANTECEDENTES Los consign(cid:243) el A quo en su decisi(cid:243)n primaria, en los

siguientes tØrminos: 1 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El seæor LUIS CARLOS ALARC(cid:211)N, identificado con C.C. 10.231.379 de Manizales,

por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) ante COLPENSIONES, el d(cid:237)a 4 de noviembre de 2015, el reconocimiento de la pensi(cid:243)n y se le asign(cid:243) la radicaci(cid:243)n N(cid:176) 201510620749. Posteriormente, mediante oficio de fecha 8 de noviembre se le inform(cid:243) “… que la tarjeta profesional del apoderado no coincide con los datos del formulario, raz(cid:243)n que no es l(cid:243)gica, pues esta informaci(cid:243)n es verificada en su momento por el funcionario que recibe la documentación…”. El d(cid:237)a 23 de noviembre nuevamente se volvi(cid:243) a radicar la documentaci(cid:243)n y al d(cid:237)a siguiente se le inform(cid:243) que se rechazaba el trÆmite por cuanto “… los formatos 3B aparece recortado al lado derecho…”. El 2 de diciembre de 2015 nuevamente se radica la documentaci(cid:243)n, la cual es rechazada por la misma raz(cid:243)n aducida en la primera oportunidad. No obstante lo anterior, el apoderado del peticionario en busca de corregir el inconveniente, present(cid:243) nuevamente la documentaci(cid:243)n el 15 de diciembre de 2015. El d(cid:237)a 28 siguiente se le informa que se rechaza el trÆmite por la misma raz(cid:243)n, es decir, porque la tarjeta profesional del apoderado no coincide con la del formulario de prestaciones econ(cid:243)micas, lo cual no es cierto, pues se constat(cid:243) al verificar la documentaci(cid:243)n

entregada, que no existe tal anomal(cid:237)a, lo cual conlleva a que se le violen sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso y seguridad social. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada “… reactive los radicados y siga adelante con el estudio del proceso, correspondiente al trÆmite de la pensión de vejez…”. Y, dé respuesta de fondo a la petición.”

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pese a estar debidamente notificada de la admisi(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n de tutela, y de habØrsele requerido para que diera contestaci(cid:243)n respecto a los hechos que motivaron la acci(cid:243)n Constitucional, no proporcion(cid:243) manifestaci(cid:243)n alguna.

2 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia en providencia del diecinueve (19) de enero del dos mil diecisØis (2016), afirm(cid:243) que en consecuencia a la falta de pronunciamiento de la entidad accionada, se dar(cid:237)a aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra la presunci(cid:243)n de veracidad, por lo tanto se tendrÆn entonces por ciertos los hechos del escrito tutelar.

Indic(cid:243) el Juez de instancia que de la auscultaci(cid:243)n de los documentos presentados por el peticionario a travØs de su apoderado, no se advierte la inconsistencia en el formato diligenciado en el campo destinado a los datos del apoderado, por lo tanto dedujo que la dificultad estribaba en la legitimidad del abogado para representar al seæor Luis Carlos Alarc(cid:243)n por habØrsele otorgado una licencia temporal para ejercer la profesi(cid:243)n, con las limitantes indicadas en el Decreto Ley 196 de 1971, art(cid:237)culo 31. Arguy(cid:243) que si la raz(cid:243)n anteriormente expuesta es la que ha impedido la continuaci(cid:243)n del trÆmite, la entidad vulner(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por falta de 3 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivaci(cid:243)n al no especificar de manera clara y concreta la causal para rechazar el trÆmite de la solicitud. El A quo cit(cid:243) la Sentencia T768 de 2013, en donde se habla espec(cid:237)ficamente de las garant(cid:237)as sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional. Corolario de lo anterior el Despacho procedi(cid:243) amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en consecuencia orden(cid:243) a COLPENSIONES que dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, explique claramente al accionante cuÆl es la raz(cid:243)n para rechazar la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, presentada a travØs del abogado Mauro Alexander Quiceno Salazar, indicando claramente los fundamentos de hecho y de derecho. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que no tutelar(cid:237)a el derecho de petici(cid:243)n, pues la entidad demandada dentro del tØrmino legal le ha informado la aparente raz(cid:243)n por la cual no se ha dado trÆmite a la solicitud. 4 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco tutel(cid:243) el derecho a la seguridad social, puesto que no existe un pronunciamiento desfavorable a lo pedido, y por lo tanto no es posible examinar se cumple o no los requisitos legales para acceder a la prestaci(cid:243)n social deprecada.

V. IMPUGNACI(cid:211)N El accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n tomada por el Juez A quo, por considerar que no hubo una protecci(cid:243)n a sus derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, toda vez que dicho fallo œnicamente tutel(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso , quedando por fuera el derecho fundamental de petici(cid:243)n.

Adicionalmente manifest(cid:243) que su apoderado ya ha

adelantado otros trÆmites ante la entidad accionada, por lo tanto seæal(cid:243) que es mÆs que manifiesto que el abogado Mauro Alexander Quiceno Salazar puede actuar en representaci(cid:243)n suya con la licencia temporal. En definitiva solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES reactivar el proceso conforme a las peticiones realizadas y resolver de fondo. 5 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos aducidos en el trÆmite, procederÆ esta Corporaci(cid:243)n a determinar si en el presente caso se configura violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar, la Sala abordarÆ los siguientes t(cid:243)picos (i) El Derecho de Petici(cid:243)n, y (ii) El Caso Concreto. Derecho de Petici(cid:243)n

3. El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de

petici(cid:243)n: 6 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1

4. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones de la siguiente manera: “a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y

oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. 1 Sentencia T-146 de 2012 7 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n

se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de

resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)2 2 Sentencia T-146 de 2012 8 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DespuØs de analizar estas reglas se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado.

5. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico3.

Caso concreto

6. Preliminarmente es menester rememorar que el accionante adujo haber allegado en repetidas ocasiones, la

documentaci(cid:243)n tendiente a solicitar su derecho a la pensi(cid:243)n ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, indicando as(cid:237) que la œltima fue el d(cid:237)a 15 de diciembre del 2015.

7. Lo cierto es que en el dossier obran las respectivas peticiones realizados por el apoderado del accionante, y de igual manera se evidencian las respuestas otorgadas por COLPENSIONES, dentro de los tØrminos que la Ley establece para hacerlos. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero

9 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

8. Tal como lo consider(cid:243) el juez de instancia, COLPENSIONES pese a que no motiv(cid:243) correctamente el rechazo de la documentaci(cid:243)n presentada por el seæor Quiceno Salazar como apoderado del accionante en el presente trÆmite tutelar, si contest(cid:243) dentro de los tØrminos establecidos por la Ley, las inconformidades que exist(cid:237)an con los formularios presentados.

Es as(cid:237) como se evidencia que COLPENSIONES en lo que ataæe a este tema en particular, no ha violado el derecho de petici(cid:243)n del seæor Luis Carlos Alarc(cid:243)n, pues pese a que en las cuatro oportunidades que se han presentado los documentos

han sido rechazados, esto se ha realizado en los tØrminos previstos. No obstante lo anterior, el Juez de instancia orden(cid:243) a COLPENSIONES, para que en un tØrmino perentorio explicarÆ claramente al accionante cuÆl es la raz(cid:243)n para rechazar la solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n de vejez; en suma se deduce que el derecho de petici(cid:243)n en lo que respecta a las repetidos rechazos de la documentaci(cid:243)n presentada por el actor, se encuentra inmerso en la orden que el A quo, en la parte resolutiva de la providencia le adjudica a la entidad accionada. 10 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9. Empero esta Sala avizora que el disentimiento del seæor Luis Carlos Alarc(cid:243)n, radica espec(cid:237)ficamente en que no se le reconoci(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n en lo que se refiere a darle respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n de vejez, para lo cual cabe aclarar que no es posible reconocer dicho derecho en este sentido, pues, la entidad accionante ni si quiera ha estudiado la documentaci(cid:243)n en comento, y por ende no existe pronunciamiento de fondo ni positiva ni negativamente sobre el tema.

10. Finalmente d(cid:237)gase que no es pertinente tutelar el

derecho de petici(cid:243)n del accionante, en el sentido en que Øl pretende que se aplique, pues como se manifest(cid:243) precedentemente no es oportuno atribuir esta clase de (cid:243)rdenes a COLPENSIONES, aœn menos cuando esta entidad no conoce de fondo la solicitud deprecada por el seæor Alarc(cid:243)n. Conforme a lo anteriormente seæalado, la Sala confirmarÆ el fallo de primer grado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad 11 Radicado No. 2015-00002-01

Accionante: Luis Carlos Alarc(cid:243)n

Accionados: COLPENSIONES

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 12

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