TSDJ Manizales - SP2016-00003-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00003-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 546 Manizales, diez de mayo de dos mil veintiuno Asunto Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de la ciudad, el 18 de diciembre de 2018 en contra del señor José Albeiro Díaz Sánchez, en la que lo condenó por el delito de Concierto para delinquir agravado, luego de aceptar su responsabilidad, haciéndose acreedor a las prerrogativas establecidas en la Ley 1424 de 2010. Antecedentes fácticos y procesales Consignados en el auto que resolvió la situación jurídica por parte de la Fiscalía 131 Especializada, en los siguientes términos: “Mediante Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002; con Resolución No. 003 del 13 de enero de 2005, la Presidencia de la República reconoce para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la calidad de miembro representante de las mismas a ARNUBIO TRIANA MAHECHA, prorrogada el 19 de diciembre de 2005. A su vez el día 06 de
febrero de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remite listado suscrito por TRIANA MAHECHA, en su calidad de Miembro representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en donde reconoce expresamente
Radicado: 2016-00003-01
Procesado: José Albeiro Díaz Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Revoca y extingue
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como integrantes del Bloque a las personas que relaciona en lista anexa, quienes han manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, JOSÉ ALBEIRO DÍAZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 7.252.233, listado recibido por dicha Oficina para la Paz y aceptado sus términos de conformidad con el decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003, el grupo de Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá se desmovilizó el 26 de enero de 2006.”. (Resaltos propios del texto). El 27 de enero de 2006, el ciudadano José Albeiro Díaz Sánchez, se presentó en forma voluntaria ante la Fiscalía 16 especializada de Medellín, autoridad delegada para tal fin, suscribiendo acta de entrega voluntaria y rindiendo versión libre, dentro de la cual aceptó pertenecer al “Bloque de las AUC de Puerto Boyacá”, como uno de los integrantes de la agrupación al margen de la ley y su deseo de reincorporarse a la vida civil, para abandonar en forma voluntaria dicha organización. El señor Díaz Sánchez rindió indagatoria1 dentro del presente
asunto el 26 de noviembre de 2015, dentro de la cual aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía, esto es, por las conductas delictivas de Concierto para delinquir Agravado –artículo 340-inciso 2º del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8-, y demás delitos de que trata el artículo 1 de la Ley 1424 de 2010 –Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, artículo 366 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e Insignias –artículo 346 y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores –artículo 197 del Código Penal-. Allí, asistido en forma debida por su abogado defensor, el señor Díaz Sánchez manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada. 1 Cfr. Folios 167-172 del proceso. 2
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Procesado: José Albeiro Díaz Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Revoca y extingue
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía 131 Especializada de Puerto Boyacá, resuelve la situación jurídica2 del sindicado, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del señor José Albeiro, vinculado a la investigación como autor del delito de Concierto para delinquir agravado, y el 22 de febrero de 2016 impulsó acta de formulación de cargos con fines de sentencia
anticipada -artículo 40 del Código de Procedimiento Penal-, en la que de nuevo se le hizo saber al procesado, que de acuerdo a los antecedentes fácticos y jurídicos, se encontraba incurso en el delito de Concierto para delinquir agravado en calidad de autor, los que fueron aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por el señor Díaz Sánchez en presencia de su abogado defensor. La sentencia de primer grado Señaló el a quo, que de las diligencias se extrae con claridad, como el procesado José Albeiro Díaz Sánchez hacía parte del Bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en el municipio de Puerto Boyacá, siendo el propio sindicado quien en su diligencia de indagatoria dijo pertenecer por espacio de 18 meses a las AUC, desempeñándose como mecánico al mando de alias “Botalón”. Evocó, que de acuerdo con el artículo 237 de la Ley 600 existe libertad probatoria, por lo que las circunstancias reclamadas por el artículo 232 ib., se pueden establecer por cualquier medio lícito. Así, al contarse con la versión libre y la indagatoria del procesado, siendo un elemento de convicción, que apreciado conjunta y críticamente como lo señala el artículo 238 de la misma obra señalada, con otros 2 Cfr. folios 173 a 183 del proceso. 3
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Procesado: José Albeiro Díaz Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Revoca y extingue
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos, tales como la lista de desmovilizados y el acta de entrega
voluntaria; no permiten otra conclusión que la realidad con respecto a la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, pues aquellos medios de convicción hacen improbable una irreal vinculación a esa organización criminal. De lo anterior se puede aseverar de manera fehaciente la circunstancia referente a la vinculación que en la agrupación armada mantenía José Albeiro Díaz Sánchez, por lo que sería contradictorio negarle su claro carácter de miembro de la organización armada al margen de la ley, reconocida en Puerto Boyacá y Santander; actuar delictivo que lo ubica como infractor de la norma penal contemplada en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, conocida bajo la denominación jurídica de Concierto para Delinquir Agravado. Recordó por lo demás, la especial finalidad de las normas que regulan los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil, de personas pertenecientes a los grupos guerrilleros o de autodefensa. La impugnación Propuesta –como se dijopor la Representante del Ministerio Público, advirtiendo que la sentencia emitida con posterioridad a la manifestación de voluntad de desmovilización, reincorporación y asunción de compromisos por parte del procesado, implica vulnerar sus garantías fundamentales, en lo atinente a un debido proceso regido bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto al mome4nto de la reinserción y la decisión en la cual se otorgaron beneficios a los desmovilizados, dentro de un proceso de 4
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Procesado: José Albeiro Díaz Sánchez
Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Revoca y extingue
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sometimiento a la justicia, se indicó que se proferiría una resolución inhibitoria, tendiente a sus pender cualquier acción penal, a condición del cumplimiento del compromiso de no incurrir en la comisión de conductas delictivas, mínimo en los dos años siguientes a la firma del acta, al tenor de lo dispuesto por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, modificado por el artículo 71 de la Ley 795 de 2005, normas que estaban vigentes para ese momento, y si bien el artículo 71 fue declarado inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-360 de 2006, los efectos de dicha decisión se producen con posterioridad a su emisión, por lo que no afecta la situación del desmovilizado Díaz Sánchez. El compromiso asumido en este caso por el señor José Albeiro Díaz, de quien no se dice o acredita por la Fiscalía que haya incurrido en conductas delictivas en los dos años siguientes a la firma del acta compromisoria de buen comportamiento, necesariamente debe conllevar a que se entienda, en beneficio del desmovilizado, que a éste le corresponde el derecho a ser desvinculado de la investigación penal, al cumplir con el presupuesto exigido por la ley para obtener tal beneficio, por lo que debió la Fiscalía proferir resolución inhibitoria o en su defecto solicitar ante el juez competente la preclusión de la acción penal, ante la imposibilidad de continuar con la misma y
respecto al Juez ante quien se presente resolución de acusación, debió decretar la cesación de procedimiento cuando verificara que la actuación no podía proseguirse; tal y como sucede en este caso, por configurarse la prescripción de la acción penal frente al delito de Sedición. 5
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Procesado: José Albeiro Díaz Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Revoca y extingue
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirma la censora, que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dispone que el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito por el cual se investiga. En igual sentido, en los artículos siguientes se establece que el término de prescripción empieza a contarse para las conductas punibles de ejecución permanente, como es el caso, ya que se procede por el delito de sedición -artículo 468-2 del Código Penal, vigente para la fecha de desmovilización del procesado-, desde la perpetración del último acto y que dicho fenómeno se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Para el caso en concreto, se tiene que la conducta tenía establecida para el momento de los hechos, con la adición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, una pena máxima de 9 años de prisión, y si se parte de la información consignada en el proceso, según la cual la desmovilización ocurrió el 27 de enero de 2006, fecha que ha de considerarse como aquella en la que se dejó de cometer la conducta
de sedición, o en los términos del artículo 84 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el momento de “perpetración del último acto”, por ser un delito de ejecución permanente, ha de concluirse que a partir de ese momento comienza a contarse el término prescriptivo, por lo que la misma aconteció en el año 2015. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de condena proferida en primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado en contra del procesado y la declaratoria de ineficacia por invalidez de lo actuado, a partir de la resolución del 29 de noviembre de 2012, asumida por la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales 6
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Procesado: José Albeiro Díaz Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Revoca y extingue
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Circuito Especializado, de la Unidad Nacional de Fiscales para desmovilizados. Consideraciones del Tribunal
1. Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de alzada y la situación fáctica que enseña el proceso, debe la Sala analizar la postura asumida por la Representante del Ministerio Público -con acierto por lo demás-, en cuanto a que para el momento de sometimiento a la justicia -enero 27 de 2006-, por parte del procesado José Albeiro Díaz Sánchez, se encontraba en vigencia la Ley 975 de 2005, y que entonces es menester aplicarla para el caso concreto.
Dígase en principio, que si bien la presente causa fue allegada
para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anticipada, proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado en contra del señor José Albeiro Díaz Sánchez, se debe decidir como Juez de Primera Instancia, con miras a garantizar la segunda instancia en caso de presentarse los recursos que contra la misma pueda interponerse, y además porque no será necesario decretar la nulidad solicitada en forma subsidiaria por la impugnante. Ahora bien. La sentencia condenatoria proferida en primera instancia, se encuentra fincada en esencia sobre la aceptación de cargos realizada de manera libre, voluntaria y espontánea por el procesado José Albeiro Díaz Sánchez, al aceptar pertenecer al “Bloque de las AUC de Puerto Boyacá”, como uno de sus integrantes 7
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Procesado: José Albeiro Díaz Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Revoca y extingue
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la agrupación al margen de la ley, manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil y abandonar de manera voluntaria dicha organización, aunado al acervo probatorio aportado al dossier para ese momento procesal por parte de la Fiscalía Instructora, autoridad que impulsó acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, por el delito de “Concierto para delinquir agravado” en calidad de autor, cargos que fueron aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por el acusado, con
miras a obtener las rebajas y beneficios otorgados por la Ley 906 de 2004 como principio de favorabilidad. Empero, para la Representante del Ministerio Público no se debió proferir sentencia condenatoria en contra del señor Díaz Sánchez por el delito de concierto para delinquir, sino decretar la prescripción de la acción penal por la conducta punible de Sedición de que trata el inciso 2º del artículo 468 del Código Penal, el cual tenía establecido para el momento de los hechos, con la adición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la misma pena prevista para el delito de sedición, “ARTÍCULO 71. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”, esto es, una pena máxima de 9 años de prisión, y en este evento, la desmovilización del encartado se produjo para el 27 de enero del año 2006, fecha catalogada como el momento mismo en que se dejó de cometer la conducta de sedición, por lo que a la fecha se encuentra más que prescrita la acción penal. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, para decidir el asunto sometido a consideración,
en virtud a que para el momento en que el señor José Albeiro Díaz Sánchez se sometió a la justicia, aún no se había proferido sentencia en su contra, por lo que le era aplicable la Ley 782 de 2002 en su artículo 24, la que estaba encaminada para procesados señalados por hechos constitutivos de delitos políticos y que no hubieran participado en otros de mayor entidad, podían entonces acceder a la cesación de procedimiento. “ARTÍCULO 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de
procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable”. (Las negrillas son de la Sala). Sobre el tema, la Sala Penal de esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y en aras de economía procesal se transcribirán casi que in íntegrum esas decisiones, para finalmente adoptar en este evento la que en derecho corresponda. Por ejemplo, 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro del radicado No. 2014-00189-01, con Ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, se dijo: “…6.2.1. Tal y como el Ministerio Público lo ha expresado en su disenso, para el momento en que el señor G. C. se entregó voluntariamente y expresó su intención de someterse a la justicia (enero del año 2006) estaba vigente el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en su tenor literal dictaba: “ARTÍCULO 71. Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: 'También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa
cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'. Así pues, para el momento en que se llevó a cabo la desmovilización del aquí procesado, la exclusiva pertenencia al grupo de autodefensas denominado AUC, en efecto, era legislativamente considerado como un delito de sedición, que por su elemento esencial de insubordinación frente al statu quo constitucional ha sido definido como un delito político. Es decir, por virtud de la ley se convirtió la pertenencia voluntaria a las AUC, naturalmente encuadrable en el delito de Concierto para delinquir, en un delito político; lo cual abría la puerta para que aquellos que se habían unido al grupo ilegal y que no hubieran participado de otros delitos de mayor entidad, pudieran obtener la cesación de procedimiento a que se refería la Ley 782 de 2002 (artículo 24)3, la cual estaba direccionada a procesados por hechos constitutivos de delitos políticos. 3 ARTÍCULO 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la
cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue así como, por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surgió para el señor
G. C. y muchas otras personas sometidas a la justicia transicional, una fórmula para reinsertarse a la vida civil, quedando sin pendientes con la justicia colombiana. 6.2.2. Sin embargo, con fecha del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de control de constitucionalidad (C-370) decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación”4, por lo que a partir de esa fecha la norma relacionada (al igual que el artículo 70 ejusdem) se retiró del ordenamiento jurídico.
Y dígase desde ya que tal retiro de la norma del ordenamiento jurídico por un vicio de forma, no resulta ser fundamento para desconocer su aplicabilidad en el caso del señor G.C., como quiera que con un razonamiento tal se repudiaría la disposición legal que establece “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (art. 45 Ley 270 de 1996), así como se rehusaría aquel criterio jurisprudencial que ha permitido la aplicación favorable de normas derogadas o declaradas inexequibles para quienes durante la época de su vigencia encuadraban en los supuestos de hecho que la norma decaída contemplaba. 6.2.3. Ahora bien, no sólo ha sufrido el artículo 71 de la Ley 975 la declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma a la que viene de aludirse, sino que además fue
objeto de censura constitucional a través de un control difuso5 por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de un asunto en que una persona también desmovilizada en vigencia de la referida norma reclamó se tratara su delito de Concierto para delinquir agravado como una Sedición susceptible de cesación de procedimiento, frente a lo cual se determinó que una permisión tal constituía una grave laceración de garantías supra-legales intolerable bajo los principios fundantes del Estado, y, por consiguiente, llamada a la aplicación de la excepción de En la decisión se lee: “En suma, con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. 3.4.4. Así las cosas, ha de concluirse que los artículos 70 y 71 acusados son inexequibles por vicios de procedimiento en su formación y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” Sentencia C-122 de 2011:“La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es
norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución.” 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconstitucionalidad que la misma Norma superior otorga a las autoridades judiciales. En la aludida decisión de la Corte Suprema de Justicia (Auto del 11 de julio de 2007, Rad. 26.945)6, se esbozaron diversos criterios para apartar el concierto para delinquir como un delito político, indicándose que hacerlo atentaba contra la dogmática jurídico-penal, contra los derechos de las víctimas y se oponía a los fines del Estado Social de derecho. A partir de tal argumentación la Alta Corporación terminó concluyendo: “Es
absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. 6.2.4. Muy a pesar del anterior pronunciamiento, tras una revisión integral del asunto se encuentra que desconocer la aplicación de la Ley 975 de 2005, además de ser una fórmula engañosa que burla la intención de quien quiso entregarse ante las autoridades y contribuir para la recuperación de la paz nacional, constituye una grave lesión al principio de legalidad, como quiera que se estaría desconociendo la normativa vigente para el momento en que el señor G.C. optó por desmovilizarse de las AUC, prefiriéndose de manera irregular criterios novedosos
que surgieron cuando ya el procesado se había sometido a la justicia con la legítima expectativa de una decisión inhibitoria o eventualmente una cesación del procedimiento. En efecto, existen razones que muestran lo inviable de confundir el delito político con la delincuencia común organizada, pero no puede bajo el escudo de la conveniencia darse la espalda a la legalidad que es bastión de legitimidad de un Estado Social de Derecho en el que no podría soslayarse el compendio normativo que reguló La misma Corte Suprema de Justicia, en decisiones posteriores como la adoptada el 3 de diciembre de 2009 bajo el radicado 32.672, ratificó la inviabilidad de encuadrar conductas punibles comunes y lesivas de la seguridad pública en la categoría de delitos políticos: “A nivel interno, ya esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen posibilidad de enmarcarse dentro del concepto de delito político, porque, entre otras razones, sus actos “no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, (sino) con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares” 12
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Procesado: José Albeiro Díaz Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Revoca y extingue
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal específica situación y que fue el estímulo que condujo a la dejación de las armas y
sometimiento a la justicia. Sobre este punto es oportuno recordar que la vigencia de la Ley 418 de 1997 fue prorrogada con algunas modificaciones por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; que en dicho compendio se establecieron unos beneficios como la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, para los integrantes de grupos armados al margen de la ley, que confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por de
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