TSDJ Manizales - SP2016-00003-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00003-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
Accionante: JosØ Helman Giraldo NarvÆez Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 030 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor JOSE HELMAN GIRALDO NARVAEZ, contra la sentencia del veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se neg(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES Indica el accionante, que se encuentra purgando una pena desde el 15 de abril de 2000 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (C).
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Accionante: JosØ Helman Giraldo NarvÆez Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiere que su hijo menor, naci(cid:243) el 1 de marzo de 2003, por lo tanto estÆ iniciando su etapa de adolescencia o pubertad. Actualmente su familia reside en la ciudad de BogotÆ. Debido a esta raz(cid:243)n, solicit(cid:243) el traslado de penitenciar(cid:237)a, para un establecimiento penitenciario ubicado en BogotÆ o cerca a esta ciudad; la cual fue negada en varias ocasiones, toda vez que en las cÆrceles, a las cuales pretend(cid:237)a el interno ser trasladado, actualmente presentan altos (cid:237)ndices de hacinamiento. Seæala que debido a la lejan(cid:237)a, se hace muy dif(cid:237)cil el desplazamiento de su esposa y su hijo menor al lugar donde, en el momento, estÆ recluido. Por tal situaci(cid:243)n, s(cid:243)lo pueden visitarlo cada tres meses, eso, si las condiciones econ(cid:243)micas lo permiten. Arguye el accionante que, por causa de su ausencia, el niæo (su hijo) ha desmejorado notablemente en su rendimiento escolar, sin tener en cuenta que tambiØn estÆ presentando alteraciones en su conducta. De igual manera reprocha la imposibilidad de dedicarse a su profesi(cid:243)n (la mœsica), lo cual le impide generar ingresos que coadyuven con la manutenci(cid:243)n de su grupo familiar. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
Accionante: JosØ Helman Giraldo NarvÆez
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n de los hechos narrados, solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso. Y en consecuencia, depreca su traslado definitivo a la cÆrcel La Picota de BogotÆ o en su defecto, a La Pola en Guaduas, Cundinamarca. Asimismo, peticiona que, a la cÆrcel que sea trasladado, autoricen que su hijo menor pueda entrar con la madre, ya que no tiene ningœn pariente de sexo masculino que pueda ingresar con Øl.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Direcci(cid:243)n General del INPEC, a travØs de su Coordinador del Grupo de Tutelas asever(cid:243) que en ningœn momento se han vulnerado los derechos fundamentales del interno JosØ Helman
Giraldo NarvÆez. Arguye que, si bien el recluso puede tener desmedrado su derecho a la unidad familiar, esto se debe a las consecuencias ineludibles que debe atravesar todo convicto por el s(cid:243)lo hecho de haber cometido un delito. Respecto a la gravedad del delito, indica que el interno se encuentra en un penal con la categor(cid:237)a y el nivel de seguridad acordes a las necesidades. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
Accionante: JosØ Helman Giraldo NarvÆez
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclara ademÆs, que œnicamente el Director del INPEC, estÆ facultado para autorizar las solicitudes de traslado de las personas privadas de la libertad. Por otra parte, tampoco se tiene conocimiento de alguna petici(cid:243)n hecha por el accionante, con relaci(cid:243)n a la posibilidad de utilizar el medio audiovisual de visitas virtuales para comunicarse con sus familiares con mÆs frecuencia. La Directora Regional Viejo Caldas del INPEC manifiesta que el actor es el œnico culpable de su situaci(cid:243)n restrictiva de derechos, toda vez que al infringir la ley, debe someterse a todas las implicaciones que esto conlleva. No obstante, precisa que la œnica autoridad competente para ordenar traslados de los presidiarios es el Director General del INPEC, quien decide aprobarlos o improbarlos de acuerdo al art(cid:237)culo 53 de la Ley 1709 de 2014. Argumenta que el accionante sugiere una vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales que deben ser protegidos por v(cid:237)a de tutela, sin tener en cuenta que este mecanismo es subsidiario y residual y no alternativo u optativo. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
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Sala Penal En vista de lo antedicho, esta entidad solicita su desvinculaci(cid:243)n por falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva, a su vez, que se declare la improcedencia del presente amparo. El EPAMS La Dorada (C), refiere una respuesta oportuna a todas las peticiones presentadas por el interno, y con base en ellas, determina que la unidad familiar no es un factor contemplado en la norma, para tener en cuenta, a la hora de conceder un traslado. Por ende, depreca que no se tutelen los derechos invocados, puesto que no ha existido transgresi(cid:243)n alguna con las actuaciones de esta instituci(cid:243)n, que siempre han sido ajustadas a derecho.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del 22 de enero de 2016, decide no proteger los derechos constitucionales rogados por el actor, al considerar que el juez de tutela no puede injerir en los asuntos que son discrecionales de la Dirección General del INPEC, a menos que se observe una acción arbitraria por parte de ésta.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduce pues, la improcedencia de la acción de tutela conforme a su característica de subsidiariedad. Indica que el accionante ya ha puesto en funcionamiento las herramientas administrativas, empero, no ha ventilado su inconformidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, resuelve negar por improcedente la acción de amparo incoada por el señor José Helman Giraldo Narváez.
V. LA IMPUGNACIÓN El seæor JosØ Helman Giraldo NarvÆez, accionante dentro del trÆmite procesal, haciendo uso de su derecho de impugnaci(cid:243)n, recurre (sin libelo argumentativo) la sentencia del juez primario, al no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n adoptada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la acci(cid:243)n tutelar y la decisi(cid:243)n de primera instancia, corresponde a esta Sala determinar si es procedente el traslado del accionante a un centro de reclusi(cid:243)n en la ciudad de BogotÆ o cercano a Østa.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC en materia de traslados, y (ii) el caso concreto.
Competencia del INPEC en materia de traslados de los internos
3. Las personas privadas de la libertad, estÆn sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusi(cid:243)n, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014 en sus art(cid:237)culos: “ARTICULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
ART˝CULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 7 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
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1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensor(cid:237)a del Pueblo a travØs de sus delegados.
5. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
ART˝CULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, ademÆs de
las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el mØdico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est(cid:237)mulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PAR`GRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicarÆ el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PAR`GRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverÆ teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurarÆ que sea cercano al entorno familiar del condenado. PAR`GRAFO 3o. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario informarÆ de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar mÆs cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” As(cid:237) pues, no es competencia del juez constitucional, entremeterse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos, a no ser que exista prueba palmaria de una vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales o que el traslado se muestre arbitrario y sin las exigencias establecidas por la normatividad. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
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4. En relaci(cid:243)n con este presupuesto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-232 de 2012, ha establecido: “En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo. As(cid:237) mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental, la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci(cid:243)n procedente para atacar la actuaci(cid:243)n”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) Caso concreto
5. Con relaci(cid:243)n a lo anterior, podemos inferir que el caso que nos ocupa, presenta un contexto fÆctico-jur(cid:237)dico regular, no obstante se someterÆ al anÆlisis de rigor para esclarecer las circunstancias del hecho y tomar una decisi(cid:243)n.
Es cierto que algunos de los derechos fundamentales del seæor JosØ Helman Giraldo NarvÆez se encuentran restringidos, sobre todo su libertad individual y su derecho a la unidad familiar. Sin embargo, son consecuencias directas de la transgresi(cid:243)n
a la ley, por la comisi(cid:243)n de un delito. De conformidad con los fines que busca la penalizaci(cid:243)n de una conducta antijur(cid:237)dica, se hace necesario establecer medidas 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con doble prop(cid:243)sito, que repriman prerrogativas, pero que a su vez promuevan la resocializaci(cid:243)n del condenado. Dentro de los parÆmetros establecidos para la concesi(cid:243)n de un traslado de un interno, no existe la unidad familiar como uno de ellos. Esto tiene su raz(cid:243)n de ser, comoquiera que, ser(cid:237)a ut(cid:243)pico satisfacer este derecho a todos los internos del pa(cid:237)s. Por otro lado estÆ tambiØn, la posibilidad de otorgar los traslados de acuerdo a las causales establecidas en la norma, pero que en este caso no se cumplen. TambiØn hay que tener en cuenta que la negativa del traslado del actor, se dio por motivos de superpoblaci(cid:243)n en los establecimientos carcelarios solicitados. Es decir entonces, que tal decisi(cid:243)n se tom(cid:243) con las debidas razones y con los suficientes argumentos. Ahora bien, atendiendo las circunstancias especiales del hijo menor del accionante, con relaci(cid:243)n a su desmejoramiento
acadØmico y a sus alteraciones en el comportamiento, no se exhibe que la causa principal de tal padecimiento, sea el distanciamiento del progenitor. Incluso en el dossier, se aprecia una solicitud de examen psicol(cid:243)gico, que al ser practicado, arroj(cid:243) como resultado, una 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal serie de trastornos no especificados que aparecen habitualmente en la niæez. A ra(cid:237)z del diagn(cid:243)stico generado, se orden(cid:243) tratamiento de psicoterapia individual por psicolog(cid:237)a. Ahora, refiriØndonos a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, esta Sala encuentra que los mecanismos ordinarios creados para tales casos, no se han ejercido; imposibilitando la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de amparo. Por contera, se itera la facultad discrecional que posee el Director General del INPEC para decidir los traslados del personal recluido, que si bien no es absoluta, tampoco es vÆlido coartarla por el juez tutelar, siempre y cuando no se vulneren derechos de orden fundamental que puedan traer implicaciones insubsanables. En suma, esta Colegiatura no observa conculcaci(cid:243)n alguna
de los derechos en cuesti(cid:243)n, por esta raz(cid:243)n confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por 11 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 12