TSDJ Manizales - SP2016-00004-01 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00004-01 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado No. 2016-00004-01
Accionante: Olga Lucía Ocampo Rodríguez
Accionado: FONVIVIENDA y Minvivienda
Asunto: Fallo 2 Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.062 Manizales, Caldas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora OLGA LUCIA OCAMPO RODRIGUEZ contra la sentencia del tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora.
II. ANTECEDENTES Expuso la demandante que es madre cabeza de familia compuesta por ella y sus dos hijos, menores de edad.
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Accionante: Olga Lucía Ocampo Rodríguez
Accionado: FONVIVIENDA y Minvivienda
Asunto: Fallo 2 Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Declara ser víctima del desplazamiento forzado y que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Tiene una propiedad en Manzanares (C) desde el 2012, donde viven sus padres, adjudicada por el INCODER. Indica la actora que como respuesta a una petición de
subsidio de vivienda, elevada tiempo atrás, ésta fue rechazada, toda vez que al momento de la postulación, la potencial beneficiaria era titular de una casa en lugar distinto al de aspiración y expulsión. Sin embargo, aduce la imposibilidad de hacer uso de su vivienda por motivos de seguridad y por pretender brindarles estudio a sus hijos en la ciudad de Manizales. En vista de su incapacidad para cumplir con el requisito de ahorro programado, solicita la asignación de un subsidio integral de vivienda, a través de cualquiera de los programas gratuitos que se adelantan actualmente en Manizales.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Caja de Compensación Familiar Confamiliares (hoy Confa), vinculada al proceso, contestó la demanda exponiendo que sus únicas funciones son: divulgar, comunicar, informar,
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Accionante: Olga Lucía Ocampo Rodríguez
Accionado: FONVIVIENDA y Minvivienda
Asunto: Fallo 2 Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibir solicitudes, verificar y revisar la información, digitar e ingresar en el registro de postulantes del gobierno a los posibles beneficiarios. Y por tal razón, no es de su competencia aprobar o improbar subsidios de vivienda. En tal sentido, excepciona la falta de legitimación por pasiva y depreca la desvinculación del presente tramite. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio también rebate las acusaciones de la accionante, atendiendo a las funciones propias, que distan considerablemente de las
pretensiones de la tutela. Argumenta el Ministerio que no le compete coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social, por el contrario, como ente rector, dicta la política en materia habitacional mas no la ejecuta; inclusive, tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en aspectos de vivienda. En un principio el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) se abstuvo de contestar la presente acción en su respectivo momento procesal, sin embargo posteriormente allegó 3 Radicado No. 2016-00004-01
Accionante: Olga Lucía Ocampo Rodríguez
Accionado: FONVIVIENDA y Minvivienda
Asunto: Fallo 2 Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta frente al proceso tutelar, conjuntamente con escrito de impugnación anticipado. En suma, FONVIVIENDA circunscribe su desacuerdo al incumplimiento de la accionante con los requisitos exigidos para acceder a un subsidio de vivienda, y por tal motivo, solicita la improcedencia del mecanismo de tutela por carencia actual de objeto, y su vez, la denegación de las pretensiones, por no existir vulneración alguna por parte de esta entidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) decidió no conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados, al no encontrar evidencias de conculcación por parte de las entidades accionadas.
El a quo en sus consideraciones, indica el procedimiento
establecido para la adjudicación de subsidios de vivienda según la normatividad aplicable. Concluyó además, que las entidades demandadas, únicamente se sometieron a la ley y actuaron bajo las directrices 4 Radicado No. 2016-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que orientan el funcionamiento de cada institución; por ende, no vulneraron derecho constitucional alguno. Por contera, aclara que el Estado previamente ha beneficiado a la actora con una solución de vivienda permanente, por tanto, entregar un nuevo subsidio sería contraproducente para el acceso a una vivienda de otras familias. En ese orden de ideas, el juzgador de primer grado resuelve negar la tutela por los motivos expuestos.
V. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó no estar conforme con el fallo emitido, argumentando que el juez primario, a su amaño, prefirió darle mayor relevancia a las objeciones y razones presentadas por las accionadas y en consecuencia falló sobre supuestos, inconsistencias y disculpas, puntualizó la actora.
Manifiesta la señora Olga Lucia Ocampo Rodríguez que está convencida de los derechos que le asisten como persona desplazada forzosamente; al respecto considera que sus derechos si han sido violentados y que por el mero hecho de tener 5 Radicado No. 2016-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una vivienda, ubicada en la ruta de su desplazamiento ilegal, no es suficiente garantía de su derecho a la vivienda digna. Por las razones esgrimidas, la impugnante reclama la revocación del fallo emitido en sede de primera instancia, y por ende, depreca ordenar a FONVIVIENDA la concesión del subsidio de vivienda que le permita participar en los planes de vivienda adelantados por el Gobierno Nacional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. Le corresponde a la Sala definir, si los derechos en vilo verdaderamente le asisten a la peticionaria.
Para el efecto se precisará, punto por punto, de acuerdo con la necesidad de dilucidar y resolver el asunto en debate, así: 6 Radicado No. 2016-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) Derecho a la vida digna; (ii) Vivienda digna y su procedencia por tutela; (iii) Caso concreto. Derecho a la vida digna
3. La vida como el valor supremo de cualquier ser, debe desarrollarse a plenitud, es decir, con un mínimo de garantías básicas que sustenten la existencia; porque no tendría sentido
nacer para soportar cargas y vejámenes tortuosos, incompatibles con la dignidad humana. En este sentido la Corte Constitucional ha sido terminante: “El Derecho a la vida, constituye, así lo ha delineado desde sus inicios esta Corporación1, el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, establecidos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en la premisa mayor e indispensable para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones. Pero así mismo la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana2, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho. En sentencia SU-062/993 este Tribunal, en lo pertinente, precisó que: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su 1 Ver Sentencia T-534 de 1992 (M.P Ciro Angarita Barón). 2 Ver sentencia T-860 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).
3 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Radicado No. 2016-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo, está el derecho a tener una vivienda, como se pasa a exponer.” Vivienda digna y su procedencia por tutela
4. El artículo 51 de la Guardiana Constitucional dispone: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Esta disposición no puede ser entendida ilimitadamente, ya que tiene formas de operatividad reguladas por multiplicidad de normas, con el fin de que el derecho no se desborde pero
tampoco devenga nugatorio. De tal manera que la Corte Constitucional mediante sentencia T-583 de 2013 discurre: 8 Radicado No. 2016-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial4. Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como
individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.” Entonces, si no se vislumbra afectación a la dignidad humana, de la cual se desprende una condición adecuada de vida que requiera de un hogar digno, no se entenderá conculcación alguna del derecho en mención. Caso concreto
5. De acuerdo con lo razonado anteriormente, es preciso aclarar que las víctimas del desplazamiento obligado pueden 4 T-1094 de diciembre 19 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudir a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, aun cuando no hayan ejercido los medios de defensa ordinarios, por su condición especial. No obstante, se debe tener certeza del riesgo o del perjuicio que esté afectando la integridad de los derechos constitucionales. Es incuestionable que la señora Olga Lucia Ocampo Rodríguez ha sido merecedora de ciertos derechos debido a la situación que atravesó; sus características particulares hicieron necesaria una actuación concreta por parte del Estado. Sin embargo, hay que aclarar que la normatividad general respecto
de la materia, Decreto 1921 de 2012, estableció unos requisitos razonables para la aspiración a un subsidio de la especie citada, entre ellos: b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda. c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas. De tal manera que, según lo analizado por esta Sala, encontramos un incumplimiento de los requisitos de acceso al subsidio para la adquisición de vivienda. 10 Radicado No. 2016-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Actualmente la accionante cuenta con un bien inmueble de su propiedad, ubicado en sector distinto al de aspiración y al de expulsión e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 10812989. En ese orden de ideas, la ley aplicable no permite la postulación para un subsidio. Indiscutiblemente, la actora tendría derecho a una asignación de un subsidio de vivienda en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con sus condiciones especiales; empero, posee una propiedad adjudicada por el INCODER en el año 2012, lo cual le impide participar del mencionado beneficio. A su vez, la parte accionada, únicamente se ha ajustado a
las disposiciones legales que regulan el tema, por lo tanto no se avizoran amenazas o conculcaciones de derechos por acciones o pretermisiones de las entidades. Es de tener en cuenta que estas normas reguladoras no son amañadas o arbitrarias, por el contrario se instituyen de tal manera que no vayan en contravía de otros derechos de mayor entidad. Así las cosas, resultaría atentatorio del derecho a la igualdad, asignar unos privilegios indiscriminadamente y sin tener 11 Radicado No. 2016-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuenta criterios de razonabilidad acordes con las necesidades individuales. Asimismo, se observa que no es que la señora Ocampo Rodríguez no pueda acceder o esté vedada su participación en los programas de vivienda de interés social, sino que su situación actual, le impide postularse por no cumplir con los requisitos mínimos de aspiración. Es por esto que la Colegiatura considerará, con base en el material probatorio aportado, la ausencia total de transgresión a los derechos invocados y, en consecuencia, confirmará la resolución del juez primario. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 13