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TSDJ Manizales - SP2016-00005-01-L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00005-01-L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Incidente de desacato: 2016-00005-01

Accionante: Rogelio Arias Giraldo Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 085 Manizales, Caldas, cuatro (04) de abril del dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de arresto y multa que impuso el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), a la Doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO como Directora de Registro y Gestión de la Información y al Doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, al

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Accionante: Rogelio Arias Giraldo Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerar que incurrieron en desacato del fallo de tutela del nueve (09) de febrero del dos mil dieciséis (2016).

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia de tutela del nueve (09) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), determinó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados al señor ROGELIO ARIAS GIRALDO identificado con C.C. No. 10.217.825

agenciado por su cónyuge LUZ MARINA DURANGO DUARTE identificada con C.C. No. 25.081.428, por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVque dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo RESPONDA, de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA elevada por el afectado ROGELIO ARIAS GIRALDO desde el 30/09/2015. Claro está, deberá notificar de la respuesta al señor ROGELIO ARIAS GIRALDO.

TERCERO: PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar o amenazar los derechos aquí tutelados.

(…)”

2. El primero (01) de marzo del dos mil dieciséis (2016), la agente oficiosa del accionante refirió que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela1. 1 Folio 1.

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3. El dos (02) de marzo del dos mil dieciséis, el Juez ordenó

requerir a la Doctora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, a la Dra. Gladys Celeide Prada Pardo como Directora de Registro y Gestión de la Información y al Dr. Luis Alberto Donoso Rincón, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica con el fin de que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes, dieran cumplimiento al fallo. De igual manera en el mismo auto el Juez de instancia dispuso dar apertura al incidente de desacato en contra de la UARIV. Se ordenó comunicar el trámite a la Dra. Gladys Celeide Prada Pardo como Directora de Registro y Gestión de la Información y al Dr. Luis Alberto Donoso Rincón, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica2.

10. El quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho declaró que Gladys Celeide Prada Pardo y Luis 2 Folio 11 al 18, obran el oficios dirigidos a Paula Gaviria Betancur, Gladys Celeide Prada Pardo y Luis Alberto donoso Rincón con la respectiva constancia de envío y el recibido.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alberto Donoso Rincón, incurrieron en desacato del fallo y por ende, procedió a imponerle sanción de arresto y multa3.

III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El juez en primera medida mencionó que en la sentencia de tutela se le ordenó a la UARIV que en un término de 48 horas respondiera de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado en la solicitud de revocatoria directa presentada ante esta Entidad.

No obstante lo anterior, el A quo verificó que dicho término ya transcurrió, sin que a la fecha más de un mes después se haya emitido ningún pronunciamiento, haciéndose así más que evidente el incumplimiento del fallo y por lo tanto afirmó que existe una responsabilidad subjetiva por parte de los funcionarios responsables. Así las cosas el juez estimó que la entidad accionada, a través de su Directora de Registro y Gestión de la Información y del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por ser la encargada de proferir los actos administrativos que deciden las solicitudes de 3 Folio 25 al 33, obra el oficio dirigido a obran el oficios dirigidos a Paula Gaviria Betancur, Gladys Celeide Prada Pardo y Luis Alberto donoso Rincón con la respectiva constancia de envío y el recibido. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inscripción del registro único de Víctimas, desconocieron de manera flagrante la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 09 de febrero del 2016. Por lo anterior, consideró entonces procedente sancionar

por desacato a las autoridades accionadas, con cinco (05) días de arresto y multa de dos (02) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes.4

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico 4 Folio 19 al 20. 5

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2. La Sala evaluará si fue acertado el trámite --surtido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales-- que culminó con la decisión sancionadora a que se ha hecho mención.

El incidente de desacato En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─. Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trámite corresponde al juez que profirió la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materialización de la misma.

4. Siendo entonces ésa la esencia y finalidad del incidente

de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que más que por la imposición de la sanción, velen por el cumplimiento del fallo5. 5Mírese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo ese lineamiento se identificará la persona con competencia para ejecutar el fallo, se mirará los supuestos y el alcance del mismo, se determinará el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para así concluir con la determinación de si se da o no, desacato.

5. En curso de ese trámite se ha de verificar la vigencia del debido proceso6 de las personas contra las cuales se adelanta el incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligación que les asiste y el trámite que se adelanta en su contra, así como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.

Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposición de la sanción que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado. 6 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7

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Accionante: Rogelio Arias Giraldo

Accionado: UARIV

Asunto: Resuelve consulta desacato

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6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emitió.

Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirá, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanción, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materialización de la misma.7

7. Resulta diáfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se hará efectiva la sanción, aún, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilización de los medios. La sanción no se ha instituido como castigo sino como método de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusión.

El trámite 7 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8

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8. La Sala aludirá a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trámite constitucional al que se ha hecho alusión.

De los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusión, y el concepto de la máxima guardiana de la Constitución Política de Colombia; se desprende

que ante la emisión de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

9. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

10. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20148; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para

ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.

11. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento. 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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12. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el

trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

13. En el fallo de tutela se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, responder de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Rogelio Arias Giraldo.

Del acápite motivo de la decisión se lee que la solicitud es del treinta (30) de septiembre de 2015, y en amparo de los derechos del actor se ordenó que la accionada en un término perentorio, procediera a resolver la solicitud presentada por el actor.

14. Así las cosas, se tornó correcto el análisis del juez de

tutela, en cuanto determinó que la autoridad competente para ejecutar la decisión era la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV; por cuanto, efectivamente el Decreto que define la estructura de esa entidad, señala que le corresponde, entre otras funciones decidir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y resolver los 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos de la vía gubernativa de su competencia, atendiendo lo establecido en los " artículos 157 y 158 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica.

15. Siendo pues competente la Dra. Gladys Celeide Prada Pardo para aplicar la orden del funcionario judicial que resolvió la acción de tutela, a ésta debía –como efectivamente se hizo— direccionarse el trámite por desacato, y como su superior, a la Directora de la UARIVla cual se requirió más no se sancionó-, con idéntica finalidad de propender por la observancia de la orden del juez de tutela.

16. Es pertinente y de cardinal importancia aclarar, que en el presente caso no es viable sancionar al Jefe de la Oficina Asesora jurídica, por cuanto si bien esta autoridad tiene funciones de colaboración y coordinación con la Dirección de Registro y Gestión de la Información, para dar cumplimiento al fallo de tutela

que aquí nos ocupa, no es éste el directo llamado a cumplir pues como bien se mencionó con antelación en el trámite del incidente de desacato se debe requerir a la autoridad que tiene la 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligación directa de ejecutar la obligación endilgada, y en este mismo sentido en el caso de que no se acatará el llamado se requerirá a su superior jerárquico.

17. En este punto es imperioso aclarar que en antiguas oportunidades9 esta sala de decisión adoptó determinaciones bajo la regencia del criterio anteriormente expuesto, relacionado con la autoridad que –de la UARIV-- en eventos como éste, debe ser vinculada a esta clase de actuaciones como superior del obligado a cumplir, la cual era el Subdirector General de la UARIV.

Sin embargo, de forma posterior esta Colegiatura resolvió retornar a su postura inicial, y en lo que concierne al asunto en concreto, estableció que el superior jerárquico que debe ser requerido y posteriormente sancionado si es del caso, es a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Corolario a lo anterior, se debe decir que pese a que no fue sancionado el superior jerárquico de la autoridad llamada a cumplir, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales que puedan desencadenar la nulidad de lo 9 Véase por ejemplo decisión del 18 de noviembre de 2015, aprobada por acta 375. Radicado. 2015 00160.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuado, pues la autoridad si fue requerida, no obstante no se recibió pronunciamiento alguno.

18. Por lo tanto esta Sala encuentra pertinente que el Juez A quo, adelante el respectivo trámite incidental en contra de la Directora General de la UARIV, para así determinar si existe responsabilidad subjetiva por parte de esta autoridad en la omisión del cumplimiento del fallo de tutela.

19. Dicho lo anterior, dígase que así mismo se concluye que a las accionadas se les respetaron sus prerrogativas constitucionales básicas, pues se les informó del trámite que se adelantaba demandando de esta manera al acatamiento del fallo en mención; y se les concedió la oportunidad para que ejercieran su derecho de defensa.

Las autoridades relacionadas no se pronunciaron durante el procedimiento, permitiendo así que se ultime la actuación considerando que existe responsabilidad subjetiva en la desobediencia de la disposición de amparo. 15

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20. Así las cosas, y habiendo concluido que: (i) Existe incumplimiento (ii) la autoridad con facultad de aplicar la sentencia fue efectivamente vinculada e informada del trámite (iii) se requirió

al superior para que propendiera por la materialización de la orden de amparo (iv) a las sancionadas se le respetaron sus prerrogativas constitucionales fundamentales; se confirmará la decisión sometida a revisión, vía consulta. 21.Cabe aclarar, que según lo evidenciado en el dossier, este Órgano Colegiado observó que pese a que todas las actuaciones surtidas en el presente trámite incidental se encontraron acordes a los preceptos establecidos por la ley, el Juez de instancia omitió el procedimiento que con antelación se citó en lo que se refiere específicamente al orden para realizar los requerimientos de las autoridades y posterior inicio del Incidente de Desacato, pues el juzgador en Primera Instancia realizó todas las actuaciones en un solo auto de sustanciación.

22. Por lo anterior se exhortará al Juez Quinto Penal del Circuito, para que en futuras oportunidades realice el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedimiento Incidental de acuerdo a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión sometida a consulta. Esto respecto de la sanción impuesta a la Directora de Registro y Gestión de la Información de

la UARIV, DRA. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO por desacato del fallo de tutela proferido el nueve (09) de febrero del dos mil dieciséis (2016), y REVOCA la sanción endilgada al DR. LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, (ii) ORDENA al Juez Quinto Penal del Circuito adelantar el respectivo trámite incidental en contra de la Directora General de la UARIV en cabeza de la Dra. Paula Gaviria Betancur, para así determinar si existe responsabilidad subjetiva 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte de esta autoridad en la omisión del cumplimiento del fallo de tutela, y finalmente (iii) EXHORTA al Juez Quinto Penal del Circuito, para que en futuras oportunidades realice el Procedimiento Incidental de acuerdo a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

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GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 19

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