TSDJ Manizales - SP2016-00007-01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00007-01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado No. 2016 00007 01
Accionante: Pedro Borda
Accionado: UGPP/otro
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 096 Manizales, Caldas, quince (15) de abril de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta a travØs de apoderado judicial, por la UUNNIIDDAADD AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVAA EESSPPEECCIIAALL DDEE GGEESSTTII(cid:211)(cid:211)NN PPEENNSSIIOONNAALL YY CCOONNTTRRIIBBUUCCIIOONNEESS PPAARRAAFFIISSCCAALLEESS --UUGGPPPP--,, contra la sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil, confianza leg(cid:237)tima, dignidad humana y habeas data del
seæor Pedro Borda. 1 Radicado No. 2016 00007 01
Accionante: Pedro Borda
Accionado: UGPP/otro
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES En su escrito introductorio, el representante legal del accionante, relat(cid:243) que el seæor Pedro Borda fue pensionado por el extinto instituto de seguros sociales (por riesgo laboral), mediante Resoluci(cid:243)n 01903 del 7 de mayo de 1992.
En el aæo dos mil seis, le fue suspendido el pago de suspensi(cid:243)n por parte del entonces Instituto Seguros Sociales – Departamento de Riesgos Laborales-, argumentando que el nœmero de su cedula hab(cid:237)a sido dado de baja por fallecimiento, sin embargo en cumplimiento a una orden de tutela, fue reingresados a n(cid:243)mina de pensionados; ademÆs y debido a ello, en el aæo 2012, la Registradur(cid:237)a Nacional de la Naci(cid:243)n le asign(cid:243) un nuevo nœmero de cØdula. Inform(cid:243) que a partir del 01 de julio de 2015 la UGPP asumi(cid:243) la administraci(cid:243)n de n(cid:243)mina de pensionados, correspondiente a los riesgos profesionales –laborales-- del ISS, segœn lo ordena el Decreto 1437 de 2015. Aæadi(cid:243) tambiØn, que el d(cid:237)a 01 de enero del aæo en calenda, la UGPP suspendi(cid:243) de manera unilateral y arbitraria el pago de la 2 Radicado No. 2016 00007 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mesada pensional del accionante, sin que mediara orden judicial o justificaci(cid:243)n en tal sentido. Narr(cid:243) que realiz(cid:243) una solicitud de informaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica a la UGPP, all(cid:237) le exigieron que allegara a la direcci(cid:243)n de correo electr(cid:243)nico de la Entidad el respectivo poder, la partida de bautismo del pensionado y la copia de la Resoluci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, puesto que tales documentos no aparec(cid:237)an en su expediente pensional; exigencia que fue cumplida pese a no ser competencia del pensionado. Inform(cid:243) que en respuesta al correo electr(cid:243)nico mencionado, la Entidad expres(cid:243) que se adjuntaba el oficio con respuesta a la solicitud hecha en principio por el accionante, sin embargo el archivo adjunto nunca lleg(cid:243). Asegur(cid:243) que el accionante es una persona de la tercera edad, que deriva sustento de su pensi(cid:243)n y de la caridad de su familia y que ademÆs no tienen ningœn ingreso adicional. Con base en lo anterior, solicit(cid:243) que se ordenara a la UGPP continuar cancelando la mesada pensional ordenada mediante Resoluci(cid:243)n 01903 del 7 de mayo 1992, sin soluci(cid:243)n de continuidad, cancelar las mesadas pensionales de los meses de enero y febrero 3 Radicado No. 2016 00007 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del aæo 2016, cancelar las mesadas pensionales causadas dentro del trÆmite tutelar, cancelar los intereses moratorios de que trata el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993; as(cid:237) como prevenir a la Entidad para que en lo sucesivo se abstenga de suspender la mesada pensional del seæor Pedro Borda.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Unidad Administradora Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, arguy(cid:243) que una vez revisados los aplicativos de la Entidad no se encontr(cid:243) que el seæor Pedro Borda haya aportado los documentos requeridos, raz(cid:243)n por la cual se dio por terminado el proceso de reconstrucci(cid:243)n del expediente pensional del accionante, sin perjuicio que el interesado pudiera promover nuevamente solicitud en tal sentido.
Aclar(cid:243) ademÆs, que para esa Entidad no existe certeza sobre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n a favor del seæor Borda, puesto que dentro del expediente administrativo entregado a la UGPP por parte de la ARL POSITIVA, no reposan los elementos de juicio suficientes para determinar la existencia del derecho cierto y por lo tanto se hace necesario que el accionante se haga cargo de aportar la 4 Radicado No. 2016 00007 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentaci(cid:243)n solicitada para resolver de fondo la solicitud por Øl incoada. Adicion(cid:243) que la Ley habilita a la UGPP para la verificaci(cid:243)n de oficio del cumplimiento de los requisitos para la adquisici(cid:243)n del derecho y la legalidad del pago que soportan el pago de las pensiones que asume; por tal raz(cid:243)n no se puede pretender que sin la documentaci(cid:243)n y las verificaciones del caso se otorguen derechos pensionales. De este modo, explic(cid:243) que la Entidad viene adelantando la reconstrucci(cid:243)n del expediente administrativo correspondiente, el cual aœn estÆ inconcluso, por lo tanto no puede adoptarse una decisi(cid:243)n de fondo requerida por el peticionario, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional. En conclusi(cid:243)n manifest(cid:243), que la acci(cid:243)n constitucional no es el mecanismo id(cid:243)neo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, y por ende solicit(cid:243) que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia; ademÆs de vincular a POSITIVA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS, para que allegue a la UGPP la documentaci(cid:243)n que no obra en el expediente. 5 Radicado No. 2016 00007 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Representante Legal de POSITIVA Compaæ(cid:237)a de Seguros
S.A. manifest(cid:243) que a ra(cid:237)z de la cesi(cid:243)n de activos, pasivos y contratos a cargo del Seguro Social ISS, la cual fue llevada a cabo el 13 de agosto del aæo 2008, la Compaæ(cid:237)a de Seguros Positiva asumi(cid:243) la administraci(cid:243)n de dichas obligaciones, entre esas la del seæor Pedro Borda, sin embargo el ISS no efectu(cid:243) la entrega de algunos expedientes a Positiva, entre los cuales se encontraba el del accionante, raz(cid:243)n por la cual esta Entidad present(cid:243) denuncia penal ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en contra del ISS. Argument(cid:243), que el 30 de junio del 2015 el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 1753 de 2015, en la cual orden(cid:243) al Gobierno Nacional reglamentar el traslado de la n(cid:243)mina pensional que hab(cid:237)a sido recibida del ISS a la UGPP; por lo tanto Positiva el 30 de Junio de 2015 mediante acta de entrega traslad(cid:243) la responsabilidad de la continuidad en la administraci(cid:243)n y pago de las mesadas pensionales a la UGPP, lo que significa que a partir del 01 de julio de 2015, el pago de la pensi(cid:243)n del seæor Pedro Borda, qued(cid:243) a cargo de la UGPP. De acuerdo con lo anterior, anot(cid:243) que el expediente del seæor Pedro Borda no se encuentra ni se ha encontrado en Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros y, que ademÆs y de acuerdo con el art(cid:237)culo 9
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Accionado: UGPP/otro
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Decreto 1437 de 2015, corresponde a la UGPP iniciar el proceso administrativo de reconstrucci(cid:243)n. Aæadi(cid:243) que la decisi(cid:243)n de suspender el pago de la pensi(cid:243)n al accionante, no fue potestad de Positiva, sino de la UGPP como administrador pensional y es quien tiene competencia para decidir sobre la pensi(cid:243)n del seæor Borda. Finalmente solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela en contra de la Administradora de Riesgos Laborales y que en ese sentido se ordenara a la UGPP dar continuidad en las prestaciones econ(cid:243)micas pretendidas por el peticionario, toda vez que dicha entidad se encuentra a cargo de las mesadas pensionales.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del cuatro (04) de marzo de dos mil diecisØis (2016), realiz(cid:243) un amplio estudio del derecho al m(cid:237)nimo vital para fundamentar que las personas de la tercera edad tienen una especial protecci(cid:243)n y las cuales tienen un derecho al pleno disfrute de la pensi(cid:243)n; as(cid:237) mismo enfatiz(cid:243) en el derecho al debido proceso administrativo y de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo id(cid:243)neo para reclamar prestaciones econ(cid:243)micas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que las Entidades encargadas del manejo de datos, tienen el deber constitucional de conservar y administrar diligente y adecuadamente los archivos, de lo contrario se abre la posibilidad de ejercer el derecho de habeas data. Agreg(cid:243) que tratÆndose de una mera expectativa pensional, donde se vislumbra que mayor obligaci(cid:243)n existe cuando se trata de un derecho adquirido, el cual debe ser garantizado y que no puede ser afectado porque se configurar(cid:237)a afectaci(cid:243)n al derecho de la confianza leg(cid:237)tima. Afirm(cid:243) que evidenci(cid:243) el perjuicio irremediable ocasionado al seæor Borda con el acto administrativo por medio del cual se orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, teniendo en cuenta que no s(cid:243)lo no posee otros ingresos que le permitan su congrua subsistencia, sino que ademÆs no puede someterse a la espera de un proceso ordinario laboral dada su avanzada edad, lo que hace riesgoso que al momento de proferirse un fallo quizÆ el mismo resulte inane. Asegur(cid:243) que lo que rechaz(cid:243) de la conducta de las entidades encargadas de custodiar y administrar los expedientes, es que en ningœn momento se preocuparon por actualizar la informaci(cid:243)n del accionante, pues como lo adujo el actor, los requerimientos para que 8 Radicado No. 2016 00007 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allegara la informaci(cid:243)n solicitada por la UGPP, le fue remitida a una direcci(cid:243)n que ten(cid:237)a hac(cid:237)a mÆs de 20 aæos. Inform(cid:243) que consider(cid:243) el Despacho negligente la actuaci(cid:243)n de la UGPP cuando pese a haberse allegado poder otorgado por el accionante al mandatario judicial que lo representa, no se le dio ninguna informaci(cid:243)n por parte de la Entidad, argumentando el carÆcter de reserva, para castigarlo despuØs con un acto administrativo en el que decidieron suspender su pensi(cid:243)n y excluirlo de n(cid:243)mina de pensionados, sin contar que ya hab(cid:237)an cancelado 6 meses anteriores dicha prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y desconociendo que se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n. Aæadi(cid:243) que en lo tocante con el derecho de petici(cid:243)n, si bien no fueron satisfechos por la UGPP los requerimientos hechos por el actor a travØs de apoderado, consider(cid:243) improcedente pronunciarse frente a ello debido a las (cid:243)rdenes que se impartir(cid:237)an en el referido fallo. Por todo lo anterior, tutel(cid:243) los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil, confianza leg(cid:237)tima, dignidad humana y habeas data en cabeza del seæor Pedro
Borda, conculcados por la UGPP. 9 Radicado No. 2016 00007 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, orden(cid:243) a la UGPP que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo incluir nuevamente en n(cid:243)mina al seæor Pedro Borda y continœe cancelando la mesada pensional reconocida mediante Resoluci(cid:243)n No. 01903 del 7 de mayo de 1992, sin soluci(cid:243)n de continuidad; as(cid:237) mismo comunic(cid:243) a esta entidad que paralelamente a lo anterior, realice el proceso de reconstrucci(cid:243)n del expediente pensional del accionante, partiendo de los documentos con que ya cuenta y requiriendo al accionante –a travØs de su apoderadopara que allegue los documentos faltantes. De otro lado, dispuso que la UGPP cancele al seæor Pedro Borda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y febrero del presente aæo (2016) y las demÆs que se causen mientras se normaliza la situaci(cid:243)n suscitada, liquidando ademÆs, los intereses moratorios contemplados en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, desvincul(cid:243) del presente trÆmite tutelar a Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A., acorde a lo dicho con antelaci(cid:243)n.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Apoderado Judicial de la UGPP al manifestar su inconformidad con el fallo proferido por el A quo, expuso los mismos argumentos de la respuesta de tutela emitida por esta entidad el 02 de marzo del aæo en curso; sin embargo agreg(cid:243) unos puntos de vista referidos al principio de legalidad y la reconstrucci(cid:243)n del expediente administrativo pensional. De lo anterior, afirm(cid:243) que el Juez de primera instancia omiti(cid:243) el principio de legalidad que debe regir las actuaciones administrativas de acuerdo al Art. 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, por lo que obvia que la actuaci(cid:243)n adelantada se ciæe al Decreto 1437 de 2015 y que el Juez no tiene en cuenta, dando por sentado el derecho certero a la pensi(cid:243)n de la accionante sin tener en cuenta lo consagrado en la norma. Aæadi(cid:243) que la Entidad tiene como deber verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici(cid:243)n del derecho y la legalidad de los documentos que soportan el pago de las pensiones que asume, por lo tanto cuando no existe el respectivo expediente o el acto administrativo de reconocimiento, se debe acudir a terceros para la debida reconstrucci(cid:243)n del expediente administrativo. Adicionalmente argument(cid:243), que aun teniendo en cuenta que
toda regla tiene su excepci(cid:243)n, acceder a las pretensiones del 11 Radicado No. 2016 00007 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante decanta en una violaci(cid:243)n a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia establecida. Por œltimo, asegur(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carÆcter laboral. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) revocar el fallo impugnado y en su lugar proceder a declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela, debido a que la UGPP ha adelantado los trÆmites administrativos para el reconstrucci(cid:243)n del expediente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley. En segundo lugar, rog(cid:243) que en caso de no acoger la teor(cid:237)a precedente, establecer el CarÆcter Transitorio del fallo objeto de impugnaci(cid:243)n, pues resulta necesario realizar la reconstrucci(cid:243)n del expediente, con el fin de realizar la revisi(cid:243)n del mismo y as(cid:237) determinar si le asiste derecho o no a quien acciona. Finalmente, solicit(cid:243) vincular a la POSITIVA S.A. y a COLPENSIONES para que alleguen a la UGPP el acto administrativo de reconocimiento pensional. 12 Radicado No. 2016 00007 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con las circunstancias fÆcticas y probatorias actuales, la Sala debe determinar la actual procedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional.
Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la afectaci(cid:243)n del derecho al m(cid:237)nimo vital (ii) procedencia de la acci(cid:243)n de tutela frente al reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales, y (iii) el caso en concreto. Afectaci(cid:243)n al derecho al m(cid:237)nimo Vital por falta de pago de mesada pensional
3. El derecho al m(cid:237)nimo vital tiene el œnico objeto de garantizar a las personas el acceso a las condiciones materiales mÆs
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementales de existencia, a travØs de ingresos que permitan la satisfacci(cid:243)n de las necesidades mÆs urgentes como la alimentaci(cid:243)n, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios pœblicos
domiciliarios, entre otras. En el caso de las personas pensionadas, la vulneraci(cid:243)n a este derecho constitucional fundamental se presenta cuando la entidad encargada de realizar el pago de la mesada, se abstiene de incluirlas en n(cid:243)mina privÆndolas de los medios econ(cid:243)micos que le permitan la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades vitales, y las de quienes dependan econ(cid:243)micamente de Østas.
4. Es as(cid:237) como las circunstancias en que se puede ver afectado el m(cid:237)nimo vital de un pensionado, han sido definidos por la Corte Constitucional de la siguiente manera, que: “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad bÆsicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci(cid:243)n genere para el afectado una situaci(cid:243)n cr(cid:237)tica tanto a nivel econ(cid:243)mico como psicol(cid:243)gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave” 1 (Resaltado fuera del Original).
5. De la presente acci(cid:243)n se evidencia el cumplimiento del primer de los parÆmetros constitucionalmente establecidos, pues el 1 Corte Constitucional, sentencia T-865 de 2009. M.P, Jorge IvÆn Palacio Palacio.
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Sala Penal accionante afirm(cid:243) que carece de otros recursos para sufragar sus necesidades. Es decir, se trata de una persona de la tercera edad, que ademÆs fue pensionado por invalidez, lo que permite determinar que el afectado no se encuentra en condiciones de trabajar para recibir un sustento econ(cid:243)mico adicional, pues ademÆs asegur(cid:243) vivir de su pensi(cid:243)n y de la caridad de sus familiares.
6. Siendo as(cid:237), el m(cid:237)nimo vital del seæor Pedro Borda ha sido afectado de manera grave, inminente e injustificada, pues la accionada le ha negado el pago de sus mesadas pensionales y Øste no cuenta con los medios econ(cid:243)micos que le permitan la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas.
En virtud de lo anteriormente seæalado, y como ya se refiri(cid:243), se debe determinar si la acci(cid:243)n de tutela es procedente para reclamar el pago de la mesada pensional adeudada. Procedencia de la Acci(cid:243)n de Tutela para el Obtener el pago de Acreencias Laborales
7. El art(cid:237)culo 86(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, establece el principio de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela, segœn Øste, la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma s(cid:243)lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo cuando se utilice como medio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es claro entonces que la regla general es que el amparo por v(cid:237)a de tutela no debe desplazar los medio de defensa ordinario previstos en la correspondiente regulaci(cid:243)n comœn.
8. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido unos parÆmetros para saltar la regla general de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades bÆsicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci(cid:243)n genere para el afectado una situaci(cid:243)n cr(cid:237)tica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.” 2
De este modo, dentro del trÆmite tutelar ha quedado demostrado que el seæor Borda adquiere su sustento econ(cid:243)mico de la pensi(cid:243)n que percibe, por lo tanto, es necesario evitar un perjuicio irremediable, tratÆndose ademÆs de una persona de la tercera edad que no cuenta con otros ingresos econ(cid:243)micos adicionales. 2 Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2010. 16 Radicado No. 2016 00007 01
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9. En el caso de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mÆximo Tribunal Constitucional, ha seæalado enfÆticamente que Øste debe tener las siguientes caracter(cid:237)sticas: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que estÆ por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”3
10. En el presente caso tales requisitos logran evidenciarse, pues como ya tuvo la oportunidad de seæalarse, se present(cid:243) un menoscabo material para el seæor Pedro Borda, y por lo tanto se presenta urgencia en las medidas necesarias para conjurar el daæo y obtener la cancelaci(cid:243)n de las obligaciones relacionadas con prestaciones sociales del afectado.
Caso concreto
11. Se cuenta con que el seæor Pedro Borda obtuvo una pensi(cid:243)n de invalidez reconocida mediante Resoluci(cid:243)n 01903 del 07 de mayo del aæo 1992, la cual hab(cid:237)a sido debidamente pagada hasta el aæo 2015 por parte de la œltima Entidad encargada del pago pensional, en este caso la UGPP.
3 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2013. 17 Radicado No. 2016 00007 01
Accionante: Pedro Borda
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mes de enero de esta calenda se suspendi(cid:243) el pago de sus mesadas pensionales de acuerdo a unas fallas administrativas aludidas por la Entidad encargada, las cuales se refieren a la pØrdida del expediente del afectado y lo cual fue objeto de reconstrucci(cid:243)n del expediente por la UGPP, motivo por el cual suspendieron el pago de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en cabeza del seæor Borda.
12. La Corte Constitucional ha referido la responsabilidad de las Entidades estatales de conservar los documentos propiedad de los ciudadanos de la siguiente manera: “Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la informaci(cid:243)n que comprende la historia laboral de los afiliados al rØgimen de seguridad social en pensiones ya sea en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida o el de ahorro individual con solidaridad. Esta informaci(cid:243)n permite la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y conservaci(cid:243)n de los datos correspondientes a sus afiliados. La obligaci(cid:243)n de cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral, comprende “las
obligaciones de organizaci(cid:243)n y sistematizaci(cid:243)n de dicha informaci(cid:243)n, de manera que se evite su pØrdida o deterioro y la consecuencial afectaci(cid:243)n negativa de un reconocimiento.” 4 (Negrilla fuera de texto original). Con todo, vale decir que la Entidad accionada tiene a su cargo la conservaci(cid:243)n de los expedientes de los pensionados para el eficaz manejo y reconocimiento de sus pensiones, por lo tanto y acorde a 4 Corte Constitucional, sentencia T-343 de 2014. 18 Radicado No. 2016 00007 01
Accionante: Pedro Borda
Accionado: UGPP/otro
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ello en caso de pØrdida o destrucci(cid:243)n debe la misma Entidad encargarse de la recuperaci(cid:243)n de los mismos.
13. Acorde con lo anterior, no es prudente que la Entidad suspenda la cancelaci(cid:243)n de las mesadas pensionales del actor, pues pese a que en el momento no obran los documentos que validen los requisitos que acrediten la adquisici(cid:243)n de su derecho pensional, es deber de la UGPP concordar con las Entidades encargadas anteriormente del pago de la pensi(cid:243)n del accionante para recuperar el expediente –el ISS y POSITIVA Compaæ(cid:237)a de Seguros.--, pues estos son trÆmites netamente administrativos y el seæor Pedro Borda no tiene porque acarrear las consecuencias de la negligencia de las administradoras de
pensiones. Por lo anterior, la Sala dirÆ que fue acertada la decisi(cid:243)n del A quo al ordenar que el seæor Pedro Borda sea incluido nuevamente en n(cid:243)mina, puesto que como puede observarse en el cartulario no obra prueba alguna de que la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual le fue reconocida la pensi(cid:243)n del accionante haya sido revocada o que Øste no haya adquirido su derecho pensional, sino por el contrario la raz(cid:243)n por la que dej(cid:243) la UGPP de concederle sus mesadas pensionales, es un trÆmite administrativo que œnicamente radica en cabeza de dicha 19 Radicado No. 2016 00007 01
Accionante: Pedro Borda
Accionado: UGPP/otro
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad con aporte del actor de ciertos documentos cuando fuera necesario. De este modo el Despacho confirmarÆ en su integridad la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C). Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias
a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
20 Radicado No. 2016 00007 01
Accionante: Pedro Borda
Accionado: UGPP/otro
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 21