🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2016-00009-01-

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00009-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 138 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MMAARRÍÍAA NNEELLLLYY TTOORRRREESS RRAAMMÍÍRREEZZ, contra la sentencia del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (C), por medio de la cual se negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

1 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES El A quo resumió los hechos del escrito tutelar, así: “Expuso la señora MARÍA NELLY TORRES RAMÍREZ que, mediante Resolución GNR 439195 de 2014, COLPENSIONES le negó la solicitud de pensión por vejez, la cual fue confirmada mediante resolución VPB 57767 de agosto de 2015.

Que el día 18 de diciembre de 2015 solicitó a COLPENSIONES revisar nuevamente su caso argumentando: a) El ISS, antes de ser sustituido por COLPENSIONES, la indujo a error ya que el día 5 de octubre de 2011 emitió una planilla de pago para cancelar el período de cotización del mes de julio de 1998, ya que en su historia laboral le aparecía en cero, con respecto a días cotizados por ello el 31 de octubre del mismo año realizó dicho pago. Posteriormente COLPENSIONES reconoció a través de historia laboral 30 días cotizados por el mes de julio de 1998 y a su vez registro el pago hecho en octubre de 2011, como ciclo doble. Ante dicha circunstancia solicitó a COLPENSIONES se le permitiera aplicar el ciclo doble de julio de 1998 al mes de agosto del mismo año, ya que su retiro del sistema se realizó el 31 de julio de 1998, ello en compensación al error generado por el ISS y de manera especial porque con dicho reconocimiento lograría sumar 500,12 semanas cotizadas en los últimos 20 años con respecto al cumplimiento de la edad pensional, es decir 55 años, tal como lo establece el artículo 12 del decreto 758 de 1990 y así alcanzar los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. b) Mediante la resolución VPB 57767 de agosto de 2015, COLPENSIONES negó su solicitud de pensión aduciendo que: “acredita 495 semanas cotizadas en el período 11 de julio de 1984 a la misma fecha del año 2004, dicho período corresponde a los 20 años de servicio anteriores al cumplimiento de la edad que para su caso

corresponde a 55 años". Punto que lo objetó con fundamento en la decisión emanada por la Corte Suprema de Justicia en la que adujo que el tiempo para fines pensionales se admite computando 365 días por año y no 360 como lo considera el fondo de pensiones, en cuyo caso las semanas por año son de 52,14 y el mes de 4,34 semanas, y dado que entre el 11 de julio de 1989 y la misma fecha del año 2004, últimos 20 años con respecto al cumplimiento de 55 años de edad, ya que nació el 11 de julio de 1949, cotizó 115 meses y 11 días que convertidos a semanas 2 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 4,34 por mes da un total 500,64 semanas, con lo que también lograría cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Que mediante resolución GNR 32979 COLPENSIONES negó la solicitud de reconocimiento de pensión pedida con fundamento en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, es decir con el aporte mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, sin que en dicha negación se refiriera a los argumentos descritos en los literales anteriores, por lo que considera que en su caso, COLPENSIONES desconoció los presupuestos del debido proceso y vulneró el principio de la buena fe. Solicita se le conceda especial protección constitucional por ser adulta mayor al estar

próxima a cumplir 67 años de edad, no disponer de ninguna renta económica propia, además de llevar casi dos años pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez sin obtener respuesta positiva de COLPENSIONES. Solicitó la accionante dentro de sus pretensiones: Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, petición y debido proceso. Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.”

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. COLPENSIONES en primera medida se refirió al desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, respecto al trámite de la accionante y puntualizó que la solicitud realizada por la actora sobre el reconocimiento de su pensión de vejez ya fue resuelta por esta entidad y de esta manera se agotó la vía gubernativa, también señaló que después de revisadas las bases de datos de COLPENSIONES, no se evidencian más peticiones posteriores ni pendientes.

3 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó entonces, que si la señora María Nelly Torres Ramírez, presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; finalmente solicitó que se declare improcedente la presente acción Constitucional.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del quince (15) de abril

de dos mil dieciséis (2016), fundamentó su proveído resaltando las características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, en el momento que no existan otros medios de defensa judicial, de igual manera se refirió al derecho de petición. Adujo que en el presente evento se tiene que antes de pretender el amparo de los derechos fundamentales a través de la tutela se debe recurrir a los mecanismos de defensa judicial que sean más eficaces para su protección, porque esta acción no está llamada a desplazar los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria. 4 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mencionó que para el caso en concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, y que la accionante según las pretensiones expuestas en el escrito tutelar debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando se trata de un debate interpretativo planteado por la actora que debe ser analizado con todas las garantías dentro del proceso ordinario establecido; resaltó que tampoco se demostró la ocurrencia inminente de un daño o perjuicio irremediable. Señaló que si bien es cierto que uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda de manera excepcional la acción de tutela a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, es que el accionante sea una persona de la tercera edad, por considerar que el trámite del

proceso ordinario no es el medio idóneo ni eficaz para satisfacer su pretensión, en el entendido que la solución de la controversia podría superar su expectativa de vida; indicó que en este caso esa premisa no se cumple. Lo anterior toda vez que según el DANE, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres de 78.5 años, y la accionante del presente trámite Constitucional cuenta con 66 años actualmente, por ende no es considerada 5 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujeto de especial protección Constitucional en razón a que esta se encuentra por debajo de la expectativa de vida reconocida en Colombia. En lo que atañe al mínimo vital mencionó que tampoco se encontraron elementos de juicio que permitan deducir la afectación de este derecho, por consiguiente el Juez de instancia dedujo que la actora no reúne los presupuestos necesarios para la procedencia excepcional de la tutela y por lo tanto declaró la improcedencia del trámite tutelar; no tuteló el derecho de petición por cuanto no hubo vulneración del mismo.

V. LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA NELLY TORRES RAMÍREZ, accionante dentro del presente trámite tutelar, impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.

Anotó que su derecho de petición fue vulnerado por

COLPENSIONES, por cuanto en las respuestas otorgadas a las diferentes solicitudes elevadas por ella, no se le respondió de fondo los cuestionamientos que presentaba, respecto de las 6 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal semanas cotizadas y a los diferentes pronunciamientos de la Corte, en donde se habla específicamente que el año para cálculos pensionales es de 365 días y no 360. Finalmente y después de reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos narrados en su escrito inicial, la actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales deprecados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala, determinar si la acción de tutela es procedente, como quiera que según el numeral 1 del artículo 6°

7 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, (ii) requisitos del perjuicio irremediable, (iii) El Derecho de Petición y (iv) el caso en concreto. De la procedibilidad de la acción de tutela

3. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Artículo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) 8 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Así, la Constitución estableció que la acción de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneración de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservación de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 contempla las causales de improcedencia de esta acción, entre las que se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver el asunto que se reclama, tal y como lo dispuso el señor Juez de Instancia: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original).

5. De acuerdo con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para

9 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual

el amparo deberá ser transitorio. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto. Perjuicio irremediable

6. El perjuicio irremediable es el requisito para utilizar la acción tutelar como mecanismo transitorio, el cual debe contar con ciertos requerimientos indispensablesinmediato y grave-, que por su naturaleza impiden que dicha actuación se desvirtúe de su fin subsidiario y extraordinario.

7. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableció los requisitos del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las

10 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). Derecho de petición

8. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1

9. Frente a las reglas para su protección la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: 1 Sentencia T-146 de 2012

11 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para

resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 12 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)2 Después de lo anterior se puede concluir que la respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estrictos parámetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales

la oportunidad, prontitud, resolución de la situación de fondo y notificación de la decisión al interesado.

10. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implica una infracción seria al principio democrático3.

Caso concreto

11. Es evidente que la pretensión principal de la señora María Nelly Torres Ramírez con la presente acción, va 2 Sentencia T-146 de 2012 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Martínez Caballero

13 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encaminada a que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual según ella tiene derecho por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley, y adicional a ello pretende también que se le tutele su derecho de petición por considerar que la entidad accionada lo ha transgredido en las diferentes respuestas aportadas.

12. Cabe aclarar que el sistema jurídico prevé para dicho evento, mecanismos ordinarios a través de los cuales se pueden ventilar situaciones como la que plantea la accionante.

13. Así mismo, es pertinente clarificar que de manera excepcional la acción de tutela procede frente a casos que cuenten con otros medios judiciales para resolver dichas controversias, siempre y cuando estén frente a un perjuicio

irremediable, el cual para el caso en concreto no se evidencia. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, es claro que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se avecina sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, 14 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

14. En tal sentido, en razón a que existe un medio judicial eficaz para la protección del derecho fundamental invocado por la actora, y que el agotamiento de éste no implica un perjuicio irremediable, el amparo Constitucional es improcedente respecto al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, pues no basta con afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino que es debido ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.

No obstante, es trascendental señalar que dicha manifestación se realiza con fundamento en la jurisprudencia citada con anterioridad, donde la Corte Constitucional, expone los requisitos del perjuicio irremediable, los cuales no se evidencian, por tanto considera la Sala que la señora Torres Ramírez debe acudir a la jurisdicción ordinaria. 15 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

15. Con respecto al derecho de petición deprecado por la accionante en su escrito inicial y posteriormente en la impugnación del fallo de primera instancia, es menester rememorar que la actora adujo haber allegado diversas peticiones ante COLPENSIONES el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) y el dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015) y señaló lo requerido en las distintas oportunidades, además en el dossier obran algunos de los escritos elevados ante tal Entidad.

16. En ese sentido se demostró que las peticiones iban encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez fundamentada particularmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el cual señaló que el tiempo para fines pensionales se admite computado en 365 días por año, y no 360 días como lo considera el Fondo Público de Pensiones; también apoyó su petición en la posibilidad de aplicar pagos imputados como ciclos dobles a ciclos futuros.

16 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

17. Cabe decir que pese a que COLPENSIONES demostró la entrega de la respuesta de la petición a la accionante; la

misma no respondía de manera clara, concisa y de fondo a lo peticionado por la actora, pues la entidad demanda se limitó a negar la pensión de vejez pretendida, mas no abordó todos los temas -anteriormente mencionadosobjeto de cuestionamiento por la aquí interesada. Y si rememoramos los requisitos del derecho de petición, encontramos que el mismo debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Por lo tanto puede concluirse que COLPENSIONES, al no abordar todos los temas expuestos por la accionante en las diversas peticiones elevadas ante dicha entidad con el fin claro y especifico de obtener su pensión de vejez, vulnera el derecho de petición de la señora María Nelly Torres Ramírez. En efecto, la accionada, a través de sus Dependencias encargadas, NO abarcó todos los temas expuestos por la petente. 17 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, resulta pertinente la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Torres Ramírez, en el entendido de que la accionada debe dar pronta respuesta de fondo, de manera clara y precisa sobre la petición elevada por la accionante, específicamente acerca de los tópicos mencionados con antelación y que no fueron tenidos en cuenta en las respuestas anteriores. Conforme a lo precedentemente señalado, la Sala Confirmará Parcialmente el fallo de primer grado en cuanto

declaró improcedente el presente trámite Constitucional en lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que se trata de discusiones que deben ser planteadas en otros escenarios jurisdiccionales, en este caso ante la Jurisdicción Laboral. Pero se tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Se ordenará a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta clara y de fondo a la petición que allegó la accionante el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), específicamente respecto a los temas expuestos precedentemente 18 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y que no fueron analizados por la accionada dentro de las contestaciones otorgadas a la señora Torres Ramírez.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el presente trámite Constitucional en lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que se trata de discusiones que deben ser planteadas en otros escenarios jurisdiccionales, en este caso ante la Jurisdicción Laboral. ii) REVOCA la decisión en cuando

denegó el amparo del derecho de petición y en su lugar TUTELA el derecho fundamental de PETICIÓN de la accionante por lo expuesto en la parte motiva de este fallo, en virtud de lo cual se ORDENA a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta clara y de fondo a la petición que allegó la accionante el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), específicamente respecto a los temas expuestos 19 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precedentemente y que no fueron analizados por la accionada dentro de las contestaciones otorgadas a la señora Torres Ramírez. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

20 Radicado No. 2016 00009 01

Accionante: María Nelly Torres Ramírez

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario 21

Consultar sobre este documento ...