TSDJ Manizales - SP2016-00010-01-L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00010-01-L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Incidente de desacato: 2016-00010-01
Accionante: Leidy Andrea Tangarife Meneses Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 114 Manizales, Caldas, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de arresto y multa que impuso la Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), al Director Territorial Eje Cafetero de la UARIV en cabeza del Señor OMAR ALONSO TORO SÁNCHEZ, al considerar que incurrió en desacato del fallo de tutela del veintitrés (23) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
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Incidente de desacato: 2016-00010-01
Accionante: Leidy Andrea Tangarife Meneses Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato
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II. ANTECEDENTES
1. En sentencia de tutela del veintitrés (23) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), determinó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición conculcado a la señora LEIDY ANDREA TANGARIFE MENESES, por lo explicado en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS –UARIVque en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara y concreta en relación con la petición presentada desde el 31 de julio de 2015 por la señora LEIDY ANDREA TANGARIFE MENESES, encaminada a solicitar su inclusión en el registro Único de Víctimas.
(…)”
2. El quince (15) de marzo del dos mil dieciséis (2016), la señora Leidy Andrea Tangarife Meneses refirió que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela1.
3. El dieciséis (16) de marzo del dos mil dieciséis, la Juez ordenó requerir al Señor Omar Alonso Toro Sánchez, en su calidad de Director Territorial del Eje Cafetero de la UARIV, con miras a que se dé cumplimiento al fallo de tutela de la referencia2. 1 Folio 1. 2 Folio 9 y 10, obran el oficio dirigido a Omar Alonso Toro Sánchez con la respectiva constancia de envío y el recibido.
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4. El primero de abril de 2016, el Despacho manifestó que se comunicó con la señora Leidy Andrea Tangarife Meneses, quien informó que a la fecha, la UARIV no había dado respuesta a
la petición por ella elevada3.
5. El primero de abril de 2016, el A quo indicó que en vista de que la entidad accionada no ha procedido dar cumplimiento del fallo de tutela, procedió a oficiar a la señora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, para que proceda a dar cumplimiento al fallo de la referencia.4
6. El 13 de abril de 2016 la Juez decidió dar apertura al incidente de desacato en contra del señor Omar Alonso Toro Sánchez –Director Territorial Eje Cafetero de la UARIV—y Paula Gaviria Betancur –Directora General de la UARIV—5.
7. El 26 de abril de 2016 se determinó sancionar por desacato a Omar Alonso Toro Sánchez–Director Territorial Eje Cafetero de la UARIV—6. 3 Folio11. 4 Folio 25 al 33, obra el oficio dirigido a Paula Gaviria Betancur, con la respectiva constancia de envío y el recibido. 5 Folios 18 al 23 las constancias de enteramiento de la decisión a las accionadas. 6 Folios 25 al 34 la constancia de enteramiento de la decisión.
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III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN La juez en primera medida mencionó que en el presente asunto se han agotado todas las etapas previstas para el trámite
incidental que nos convoca; añadió que la accionante ha debido soportar una serie de actuaciones irregulares de la entidad, pues a la fecha han trascurrido más de 7 meses sin que haya recibido respuesta de la solicitud elevada. Indicó que teniendo en cuenta las distintas oportunidades con las que la entidad accionada ha contado para cumplir el fallo, los requerimientos efectuados para que cumpla la orden de tutela, la simplicidad de la orden a cumplir, es evidente que el señor Omar Alonso Toro Sánchez, en su calidad de Director Territorial Eje Cafetero de la UARIV, deberá ser sancionado con arresto por el término cinco (05) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jurídico
2. Con fundamento en el acaecer fáctico y procesal rememorado, lo procedente es analizar si las autoridades sancionadas por desacato del fallo de tutela que, en amparo de los derechos de Leidy Andrea Tangarife Meneses, profirió el Juzgado Sexto Penal del circuito de Manizales, Caldas, realmente incurrieron en esa figura –desacato—; y si ese correctivo se impuso de manera correcta.
El incidente de desacato
3. Dirá la Sala en primer término que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluación procede la Sala--, en los términos considerados por la H. Corte Constitucional, tiene como característica esencial,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas.
4. Respecto del tema en mención, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos
fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrá de decir la Sala, además, que al incidente de desacato deberá vincularse aquella autoridad competente para
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le será atribuible. Por esta razón, de la efectiva identificación de esta persona penderá el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, así podrán adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma señalada, además, se materializará el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la máxima guardiana de la Constitución, es preciso que, la imposición de una sanción como las señaladas, esté precedida por un trámite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas básicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa.
6. Al respecto la Corte7 conceptuó: “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando
las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el 7 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”8
7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental9, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento10, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las
que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).
8. Mírese como aunado al hecho de la identificación de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los 8 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposición que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo. Esa garantía incluye (i) Informar al incumplido la iniciación del trámite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten, además de las que crea conducentes para adoptar la decisión que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La
consulta de la determinación.
9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo.
Concorde con lo anterior, la imposición de la sanción debe estar precedida de la individualización de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberán pesar las 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a él también con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquirírsele la gestión para el cumplimiento del fallo.
10. Pero a más de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trámite de incidente al que se ha hecho alusión, es el cumplimiento de la acción de tutela, y no la imposición de una sanción. Así pues, el Juez deberá agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.
11. A propósito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trámite de incidente de desacato, es pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeño de esa función, para atender la teleología misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte
Constitucional. 10
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12. De las normas a que se hizo alusión, y el concepto de la máxima guardiana de la Constitución Política de Colombia; se desprende que ante la emisión de una imposición en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.
Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites por adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
13. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de
desacato. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia C-367 de 201411; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo , es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez-- . Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.
14. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la
sentencia constitucional. 11 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12
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15. A la fecha no se tiene prueba de que se haya obedecido esa imposición, y bajo esa perspectiva, analizó la juez correctamente incumplida la orden. Empero, el trámite del incidente de desacato debe ser anulado. Estas son las razones.
La autoridad competente para acatar el fallo.
17. En el fallo de tutela se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, responder de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de inclusión al registro Único de Víctimas presentada por la señora Leidy Andrea
Tangarife Meneses. Del acápite motivo de la decisión se lee que la solicitud es del treinta y uno (31) de julio de 2015, y en amparo de los derechos de la actora se ordenó que la accionada en un término perentorio, procediera a resolver la solicitud presentada. 13
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Accionado: UARIV
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18. Así las cosas, este Despacho considera que se tornó incorrecto el análisis de la juez de tutela, en cuanto determinó que la autoridad competente para ejecutar la decisión, era el Director Territorial Eje Cafetero de la UARIV, toda vez que dentro de las funciones de esta autoridad no se encuentran las requeridas para el cumplimiento del fallo referenciado.
De esta manera los competentes para el reconocimiento de derechos de esta índole, sería entonces la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV; por cuanto, efectivamente el Decreto que define la estructura de esa entidad, señala que le corresponde, -entre otras funcionesdecidir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y resolver los recursos de la vía gubernativa de su competencia, atendiendo lo establecido en los " artículos 157 y 158 de la Ley 1448 de 2011”. Y como su superior jerárquico debe vincularse a la Directora General de la UARIV, en cabeza de la Señora Paula Gaviria Betancur.
19. Si el cumplimiento de la sentencia de tutela es el objetivo primordial del incidente de desacato, el juez que lo tramita está en el deber de auscultar en el asunto concreto, para
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal identificar si eventualmente ha habido cumplimiento, si es total o
parcial, y ver las órdenes que resultan exigibles, para fraccionar si es preciso –como en este caso—la materialización de la orden, y ubicar la o las autoridades reticentes a la obediencia de la misma, y vincularlas certeramente en pro de lograr el objetivo correspondiente.
20. De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala dispondrá anular la actuación, para que sea adelantada nuevamente, conforme los parámetros citados. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA la presente actuación a partir del auto del dieciséis (16) de marzo de 2016, para que se adelante nuevamente la misma, atendiendo los lineamientos atrás especificados, esto es (i) identificando correctamente la autoridad competente para ejecutarlo y al superior apto para hacerlo cumplir
(ii) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y, además, (iii) 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siguiendo los lineamientos establecidos --incluidos los sustantivos y procesales--, y los términos dispuestos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 16