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TSDJ Manizales - SP2016-00011-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00011-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00011-01

Accionante: Pastor de Jesús Ramírez Ospina

Accionado: Gobernación de Caldas.

Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 098 Manizales, Caldas, quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la GGOOBBEERRNNAACCIIÓÓNN DDEE CCAALLDDAASS,, contra la sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), tuteló el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante.

II. ANTECEDENTES En el escrito introductorio el accionante, por intermedio de su apoderada judicial manifestó que adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada en el

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Accionante: Pastor de Jesús Ramírez Ospina

Accionado: Gobernación de Caldas.

Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente trámite tutelar, por lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 13 de julio de 2012,

confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de fecha 18 de junio de 2014, la cual cobró ejecutoria el 07 de octubre de

2014. En virtud de lo anterior, el accionante radicó memorial con fecha del 10 de abril del 2015 anexando la copia autentica de la providencia, solicitando igualmente se diera cumplimiento dentro de los términos establecidos en el C.C.A.

No obstante lo anterior, el señor Ramírez Ospina indicó que no ha recibido respuesta alguna y aún menos la resolución de cumplimiento de la sentencia judicial, lo que significa que la entidad accionante está vulnerando los derechos fundamentales del actor. Finalmente solicitó que se le tutelara el derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas, y en consecuencia se ordene al Departamento de Caldas proferir el acto administrativo que dé respuesta al derecho de petición radicado el 10 de abril del 2015.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Gobernación de Caldas, manifestó que efectivamente la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante oficio UJSED-134 de marzo 04 de 2016, le dio respuesta a la apoderada del

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Accionante: Pastor de Jesús Ramírez Ospina

Accionado: Gobernación de Caldas.

Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante, manifestándole que la solicitud quedaba en turno; hasta tanto se le dé cumplimiento a las solicitudes que llegaron con anterioridad.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer término, el Juez realizó un análisis completo respecto al tema del derecho fundamental de petición, y procedió a evaluar el caso en concreto en donde señaló que según lo evidenciado en el dossier, pudo constatar que efectivamente el accionante sí elevó derecho de petición el 10 de abril de 2015 ante la Gobernación de Caldas, solicitando el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito. No obstante lo anterior, el A quo manifestó que a la fecha no se ha otorgado respuesta alguna al actor, es decir, la entidad accionada omitió el mandato que la Ley impone al establecer un término de quince (15) días para dar respuesta a este tipo de solicitudes, por lo tanto señaló que se colige claramente la vulneración al derecho fundamental de petición. En lo que se refiere a la respuesta otorgada por parte de la Gobernación de Caldas al accionante, manifestando que existía un 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00011-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sistema de turnos, el Juez de instancia arguyó que si bien el establecimiento de dichos turnos para la resolución de peticiones tiene un fundamento constitucional y legal, también lo es, que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza lo ordenado en la Ley y la Jurisprudencia que ordena una respuesta en

un término establecido, sino también que la misma sea oportuna , clara ,efectiva y congruente con lo solicitado. Observó también el Juez de instancia, que la entidad accionada dejó transcurrir más de un año para contestarle al actor que entraba en un sistema de turnos, sin ni siquiera especificarle una fecha exacta en la cual sería resuelta su solicitud. Por lo anterior el Despacho decidió tutelar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenar a la Gobernación de Caldas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo, clara, precisa y congruente la solicitud elevada por la apoderada del accionante.

VI. LA IMPUGNACIÓN La Gobernación de Caldas, indicó que el accionante cuenta con otros medios judiciales, como la acción ejecutiva; pues ya existe un fallo a su favor.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Añadió que para esa Institución no existe actualmente violación al derecho de petición cuando quiera que la solicitud elevada por la apoderada del accionante haga alusión al reconocimiento y pago de prestaciones contenidas en la Sentencia Judicial; como consecuencia el actor solicita la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación contenida en la Sentencia. Finalmente solicitó se le exonere de cualquier posible condena y adicionalmente pretendió que se declare improcedente la presente acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Con base en la decisión tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación, la Sala definirá si al señor Pastor de Jesús Ramírez Ospina, le conculcaron su

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho constitucional fundamental de petición y, si es procedente intervenir en su amparo. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a adoptar, esta Sala analizará los siguientes temas: (i) Derecho de petición (ii) La acción de tutela - naturaleza (iii) Caso concreto. Derecho de petición

3. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta

determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1 1 Sentencia T-146 de 2012 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00011-01

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4. Frente a las reglas para su protección la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00011-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)2 Después de lo anterior se puede concluir que la respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estrictos parámetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resolución de la situación de fondo y notificación de la decisión al interesado.

5. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implica una infracción seria al principio democrático3.

La acción de tutela - Naturaleza

6. Desde su mismo reconocimiento en la Carta Superior, se erige la acción de amparo como un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter subsidiario y residual. 2 Sentencia T-146 de 2012 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Martínez Caballero

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, éste trámite se aleja de ser un mecanismo alternativo de los procedimientos ordinarios, para erigirse en un medio expedito por medio del cual, y por regla general, se protegen prerrogativas fundamentales, cuando no existe otro medio de defensa judicial; o cuando, existiendo, no resulta idóneo, por estar ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Ese régimen de excepcionalidad se ha tomado con exceso cuidado, por cuanto debe mantener vigente ese postulado de subsidiariedad ya nombrado.

7. Sobre esta procedencia excepcional conceptuó la Alta colegiatura constitucional: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de

comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00011-01

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8. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un

recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

9. A manera de conclusión, se señaló que de conformidad con ese principio de subsidiariedad, resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley; especificando que eventualmente es apta su utilización, aun cuando existan medios judiciales al alcance del actor.

Esa excepcional procedencia se da cuando: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00011-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos

fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Se indicó que el perjuicio identificado debe ser grave, porque no cualquiera hace viable acceder a la protección por este medio constitucional.

10. Habrá de decirse a este respecto que cuando se determina el amparo en una acción constitucional, deben aparecer demostrada la vulneración, pues solo sobre hechos ciertos, que se evidencien vulneratorios de derechos fundamentales, puede darse esta intervención por parte del juez constitucional.

O bien, la protección tiene cabida cuando los derechos estén amenazados, pero esa amenaza debe ser real e inminente. Así lo consideró la alta colegiatura: “En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados”. En sentencia T-647 de 200, se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado”. 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00011-01

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Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” (Negrita de la sala). Caso concreto

11. Preliminarmente es menester rememorar que el accionante adujo haber allegado petición ante la Gobernación del Departamento de Caldas el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), señaló lo requerido en esa oportunidad y según lo evidenciado en el dossier anexó el escrito elevado ante tal Entidad.

12. Cabe decir que el Departamento de Caldas no demostró la entrega de la respuesta de la petición al accionante; pues pese a que al actor le allegaron una comunicación que indicaba que su solicitud iba a ser resuelta según el sistema de turnos que manejan en dicha Entidad, ésta no se considera -según las normas y jurisprudencias citadas con antelaciónuna respuesta clara, congruente y de fondo que subsane el derecho de petición.

En línea de lo anterior, es preciso concluir que tal y como lo consideró el Juez primigenio, se advierte vulnerado el derecho de petición del señor Pastor de Jesús Ramírez Ospina, por parte del Departamento de Caldas a través de sus Dependencias encargadas,

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Accionante: Pastor de Jesús Ramírez Ospina

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Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues no cumplieron con la respuesta al derecho de petición deprecado por el actor. En ese sentido, resulta pertinente la tutela del derecho fundamental de petición del señor Ramírez Ospina, tal como se consideró en sede de instancia, en el entendido de que la accionada debe dar pronta respuesta de fondo, de manera clara y precisa sobre la petición elevada por el actor.

13. Por otra parte cabe mencionar, que de acuerdo a la naturaleza y subsidiariedad de la Acción de Tutela, pese a que no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento del Fallo Administrativo evocado en este caso, el señor Pastor de Jesús, está deprecando la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, pues como ya se mencionó, el mismo resultó evidentemente transgredido al no proporcionar una respuesta de fondo en lo que atañe al caso en concreto, sino simplemente una evasiva que en realidad no soluciona ninguno de los cuestionamientos planteados, ni da luces de una fecha próxima en la cual pueda resolverse la tan mencionada petición.

Se colige de lo anterior que aunque no se configure un perjuicio irremediable, si se está vulnerando el derecho de petición evocado por el accionante, por lo tanto no es posible exonerar a la entidad accionada de contestar la petición deprecada, con el fin de brindarle 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00011-01

Accionante: Pastor de Jesús Ramírez Ospina

Accionado: Gobernación de Caldas.

Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una efectiva protección a los derechos fundamentales del señor Ramírez Ospina, y aún menos considerar que el presente trámite tutelar es improcedente.

14. Conforme a lo precedentemente señalado, la Sala confirmará el fallo de primer grado.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado

Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Accionante: Pastor de Jesús Ramírez Ospina

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Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 15

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