TSDJ Manizales - SP2016-00011-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00011-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2016-00011-01
INCIDENTANTE: JHON HAROL ARENAS AGUDELO
INCIDENTADA: DIRECCI(cid:210)N DE SANIDAD MILITAR
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 759 de la fecha.
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) al Sargento Primero JHON ALEXANDER ESPINOSA NIETO, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 BIAYA de Manizales, Caldas, y al Brigadier General GERM`N L(cid:211)PEZ GUERRERO, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido el seis (6) de abril de dos mil diecisØis (2016), providencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas del seæor JHON HAROL ARENAS AGUDELO. PÆgina 2
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INCIDENTADA: DIRECCI(cid:210)N DE SANIDAD MILITAR
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor JHON HAROL ARENAS AGUDELO, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos Constitucionales a la salud y vida en condiciones dignas, trÆmite al que ademÆs fueron
vinculadas la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a seis (6) de abril de dos mil diecisØis (2016), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del seæor Jhon Harol Arenas Agudelo, quien se identifica con la cØdula de ciudadan(cid:237)a n.(cid:176) 75.088.640. “SEGUNDO: ORDENAR a la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar del EjØrcito Nacional,
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, apropie los recursos que sean necesarios para el cubrimiento de los viÆticos, - desplazamiento y hospedajedel seæor JHon Harol arenas Agudelo y de un acompaæante a la ciudada de BogotÆ D.C., o al lugar que deba ser remitido, para que pueda procederse con el “Cambio de socket para amputaci(cid:243)n transtibial izquierda, con refuerzo en fibra de carbono Liner 6y70200”, el cual fue ordenado por su médico tratante el 29 de febrero del aæo que avanza. PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Adicionalmente, siempre que el seæor JHon Harol Arenas Agudelo sea remitido a ciudad diferente a su domicilio para recibir atenciones mØdicas, la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar del EjØrcito Nacional deberÆ apropiar los recursos suficientes para el cubrimiento de los viÆticos de Øl y su acompaæante, dada su incapacidad econ(cid:243)mica. “TERCERO: ORDENAR a la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar del EjØrcito Nacional garantice todos los servicios que estimen necesarios los profesionales de la salud como medicinas, exÆmenes, procedimientos de rehabilitaci(cid:243)n y demÆs que se deriven
del “ambio de socket para amputación transtibial izquierda, con refuerzo en fibra de carbono 6y70200”. 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el cuatro (4) de mayo del dos mil dieciocho (2018), el seæor JHON HAROL ARENAS AGUDELO, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contra LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR, indicando que dicha entidad no estaba cumpliendo la orden emitida por el Despacho, en la medida que se abstuvo de proporcionar los viÆticos para desplazarse la ciudad de BogotÆ D.C., al Hospital Central Militar, en donde se le har(cid:237)a entrega de los insumos denominados “Silicon-Gel Line, P(cid:237)e DinÆmico, Pieza de Uni(cid:243)n, Adaptador C/Rosca Píe Sach”, de suerte que fue necesario que el mismo los cubriera, gastos que debi(cid:243) erogar que ascendieron a la suma de doscientos cincuenta y cinco mil doscientos pesos ($ 255.200), dinero que no le ha sido reintegrado, pese a haberlos solicitado. 2.4. El siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Juez de instancia orden(cid:243) requerir al Sub Oficial JHON ESPINOSA, en PÆgina 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su calidad de Encargado del `rea de Sanidad Manizales, para que procediera a dar cumplimiento inmediato a la orden transcrita, as(cid:237) como para que informara los motivos de su desatenci(cid:243)n, para efectos de lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.5. Para el d(cid:237)a quince (15) de mayo del aæo en curso, sin haber obtenido respuesta alguna del primigenio requerimiento, conmin(cid:243) la Juez de primer grado al Brigadier General GERM`N L(cid:211)PEZ GUERRERO, Director General del EjØrcito Nacional, a fin de que realizara todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo y rindiera informe en punto de su desatenci(cid:243)n, para lo cual le otorg(cid:243) el mismo tØrmino. 2.6. Tal llamado, encontr(cid:243) eco en el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 de Manizales, Caldas, Sargento Primero JHON ALEXANDER ESPINOSA NIETO, quien aleg(cid:243) que no se contaban con los soportes de la asistencia a las citas mØdicas, por lo que no es posible realizar el desembolso de dinero solicitado por el actor, circunstancia que lo llev(cid:243) a reclamar la declaratoria de la improcedencia de la petici(cid:243)n. 2.7. En atenci(cid:243)n a que no se demostraba aœn el acatamiento de la sentencia de tutela, la Juez de instancia procedi(cid:243), por medio de auto del veintitrØs (23) de mayo del aæo
avante, a prodigar apertura formal del trÆmite incidental en contra de los dos funcionarios requeridos, otorgando a los mismos un PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØrmino de traslado de tres (3) d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos. 2.8. Sin que mediase manifestaci(cid:243)n adicional, en decisi(cid:243)n adoptada el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), la juez a quo concluy(cid:243) que los funcionarios llamados a cumplir la orden habr(cid:237)an incurrido en desacato, en tanto no aseguraron el aprovisionamiento de viÆticos ordenados en sede de tutela, de manera que sancion(cid:243) al Sargento Primero JHON ALEXANDER ESPINOSA NIETO, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 Biaya de Manizales, Caldas y al Brigadier General GERM`N L(cid:211)PEZ GUERRERO, Director General de Sanidad Militar, a cada uno, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), al no haber constatado un cumplimiento cabal de las disposiciones de su decisi(cid:243)n de tutela, lo que asegur(cid:243) resultaba una actitud negligente de los funcionarios compelidos a prodigar observancia al fallo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al
respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de
2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y
ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que
al seæor JHON HAROL ARENAS AGUDELO, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, en providencia tuitiva que data del seis (6) de abril de dos mil diecisØis (2016), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR, decisi(cid:243)n en la que se especific(cid:243) que tal entidad deb(cid:237)a aprovisionar al mencionado los viÆticos necesarios para acudir a otras ciudades distintas a la de su residencia con el fin de atender sus dolencias en punto de la amputaci(cid:243)n de uno de sus miembros. Con relaci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n que ostenta el actor, le fue ordenado dirigirse a la ciudad de BogotÆ D.C., a fin de recibir los insumos denominados “Silicon-Gel Line, P(cid:237)e DinÆmico, Pieza de Unión, Adaptador C/Rosca Píe Sach”, razón por la cual se dirigió a solicitar el dinero para los gastos de viÆticos, sin que Østos fueran aprovisionados, por lo que vio compelido, pese la orden de tutela, a cubrirlos de su propio peculio, para despuØs deprecar el PÆgina 9
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Sala Penal reembolso, contando con todos los soportes de los gastos en que incurri(cid:243), as(cid:237) como de haber acudido al Hospital Militar General a percibir estos elementos3, sin que en œltimas se le pagara el monto correspondiente, por lo que bog(cid:243) por el inicio del incidente de desacato. Por su parte, los funcionarios de Sanidad Militar requeridos dentro del trÆmite incidental, no manifestaron en momento alguno haberse plegado a las ordenes plasmadas en la sentencia de tutela, pues solamente se adujo por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar de esta localidad que no se contaban con los soportes que acreditaran que el accionante realmente hab(cid:237)a acudido al servicio. En lo que respecta a este œltimo t(cid:243)pico, es necesario indicar que ello resulta falaz, en la medida que el actor acudi(cid:243) con los soportes necesarios, no s(cid:243)lo de los gastos en que incurri(cid:243), sino ademÆs de haber estado el d(cid:237)a veintiocho (28) de febrero del aæo que avanza en las instalaciones del Hospital Militar General, ubicado en la capital del pa(cid:237)s, lugar en donde se le aprovisionaron los insumos ordenados por el mØdico tratante, en donde fue atendido por un grupo de funcionarios que se concretaron en su entrega y verificaci(cid:243)n de funcionalidad, por manera que esta explicaci(cid:243)n decaiga en raz(cid:243)n a la probanza en contrario aducida por el incidentante. 3 Folio 8 del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esto sin duda alguna, nos lleva a puntualizar, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la entrega del dinero referenciado al actor, mantuvieron en vilo los derechos del asociado, al querer obviar su responsabilidad, ya que no se ha aprovisionado el monto correspondiente a los viÆticos ordenados por el Juzgador de tutela, lo que genera un detrimento en las preeminencias protegidas al seæor ARENAS
AGUDELO.
En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por la Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, no se actu(cid:243) conforme con lo preceptuado en la orden de tutela, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de los funcionarios compelidos frente al caso del seæor JHON HAROL ARENAS AGUDELO, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales.
As(cid:237), diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas del afectado continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida
notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, al Sargento Primero JHON ALEXANDER ESPINOSA NIETO, en su calidad de Director del PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento de Sanidad Militar 3028 BIAYA de Manizales, Caldas, y al Brigadier General GERM`N L(cid:211)PEZ GUERRERO, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales del seæor JHON HAROL ARENAS AGUDELO. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria