TSDJ Manizales - SP2016 00016 02 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00016 02 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Sistema JORGE Homic Q2/víá/úw de Calembia BN e Fatena! fa/r//h/ 7 &%/áº'f//f¡ Hatr Pra
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N. 1292 de la fecha H: 5:30 p.m.
Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Atañe a la Sala a zanjar la opugnación interpuesta por la defensora del señor JORGE IVÁN LADINO MONTOYA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el marco de la audiencia preparatoria culminada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de no decretar como común veinte (20) pruebas testimoniales solicitadas por la señora defensora.
2. HECHOS.
Acorde con la pieza acusatoria, los hechos que dieron génesis a la presente actuación penal, son del siguiente tenor: “(...) El día sábado ocho (8) de enero de dos mil once (2011) en horas de la tarde, aproximadamente a las quince veinte (15.20) cuando el señor JAIRO ARLEY CARVAJAL SANCHEZ, se disponía a salir del restaurante “La Clave del Mar", ubicado en la ciudad de Manizales, barrio Palermo, específicamente en la calle 69 No. 27 A 100, donde había departido su alimento de medio día con varias personas, fue
sustraído violentamente por dos hombres y una mujer conocida como la Patrullera LILIANA MARCELA MARTINEZ CRISTANCHOya condenada por estos hechos-, quienes utilizando medios violentos como los son las múltiples Página 7
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JORGE IVÁN LADINO MONTOYA Homicidio y atres Revocs Srrtunal JAI/W//'W/ A ¿92Ú/n//5'r/Áa as Pra descarga (sic) eléctricas derivadas del accionar una pistola TAZER, lao rrebataron, es decir, lo tomaron por la fuerza controlándolo y quedando éste a merced de cualquier oposición, ya desmadejado por la fuerte corriente eléctrica recibida y aún convulsionando, lo ascendieron a un vehículo automotor, donde también arribaron sus tres atacantes, quedando retenido o privado de su libertad y limitado totalmente en su derecho de locomoción; el vehículo abandonó el sector con rumbo desconocido; como tales escenas fueron observadas por múltiples personas, uno de los testigos de éste hecho se dirigió al CAI del barrio Palermo y alertó al policial encargado del mismo sobre los sucesos antes descritos, brindando todos los datos respecto del lugar y en especial, detallando información sobre la identificación del rodante utilizado para cometer el ilícito como la marca, color, característica especial (vidrios polarizados) y la identificación de la placa, también se pasó al reporte por medio radial a fin de alertar a todas las actividades para que ejecutaran actos de búsqueda y rescate del secuestrado, igualmente, otros testigos de los hechos se comunicaron con el teléfono
de emergencia 123 y reportaron igualmente lo sucedido, uno y otros mensaje, sirvieron fundamento para que personal GAULA CALDAS dieron inicio al reporte inicial de noticia criminal. Se logró establecer igualmente, que el rodante utilizado ya citado para sustraer y retener a la víctima avanzó con sus ocupantes hasta llegar al encuentro de otros partícipes que esperaban en la vía pública (sic) el cambio de automotor para seguir con el secuestrado, para ello lo ascendieron a otro rodante conducido por quien se refutaba dueño, señor JORGE IVAN LADINO MONTOYA, acompañado por el copiloto del automóvil, señor JHON JAIRO GUTIERREZ GRAJALES -ya condenado por estos hechos-, ambos recibieron al retenido y en compañía del otro sujeto aún no identificado, continuaron con la privación de la libertad de la víctima, desconociéndose con certeza lo ocurrido desde este momento en que la víctima quedó en poder de éstos tres personajes y hasta las veintitrés y veinte (23:20) horas, de igual calendario — 8 de enero de 2011-, que se informó a la base de Distrito I| de Chinchiná, que en la vía pública de la vereda “La Paloma”:, del municipio de Palestina-Caldas se había presentado el incendio de un vehículo, por ello dejaron la anotación correspondiente y llamaron a los bomberos, quienes encontraron a los habitantes del sector apagando las llamas, las cuales avivaban con mayor fuerza en la parte del baúl del automotor, lugar en que una vez apagado el fuego, con sorpresa descubrieron la existencia de un cuerpo totalmente
incinerado, con ausencia de miembros o extremidades superiores e inferiores, mismo que fuera plenamente identificado posteriormente por cotejo de carta dental, como el cuerpo perteneciente al señor JAIRO ARLEY CARVAJAL SANCHEZ. Entre tanto se establecía la identificación del cuerpo incinerado, la señora VIVIANA KATHERINE RIOS MANRIQUE, compañera permanente del señor JAIRO ARLEY CARVAJAL SANCHEZ, el día domingo 9 de enero de 2011 en horas de la tarde recibió una llamada telefónica donde el interlocutor sin identificarse le solicita un dinero a cambio de la vida de Jairo, petición que se reiteró a las 11.00 horas del lunes 10 de enero de 2011 en que piden en forma específica la suma de 80 MILLONES DE PESOS, para liberarlo, sin opción de más peticiones porque desactivó su teléfono y simcard. Posterior al fallecimiento de éste, varios de sus bienes han sido usurpados y ocupados por terceros, permiten inferir razonadamente el móvil generador del actuar delictivo: obro de cuentas.” 1 Cfr. fls. 4-5. Página
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JORGE IVÁN LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Q%?/xz'/¿&'arr de Calambia Frtnal Q/rw?r/ 7 ¿g/.///;//)'º///a' _=—&'-r/ Prrnal
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Previa solicitud de la Delegada Fiscal, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, declaró contumaz a JORGE IVÁN LADINO MONTOYA, a quien a través de su defensora de confianza se le formuló imputación por los punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado. 3.2. El dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) se radicó la pieza acusatoria ante el Juzgado Úhnico Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas. 3.3. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, se declaró incompetente para conocer de esta causa penal, razón por la que remitió las diligencias a esta Corporación a efectos de dirimir lo pertinente. 3.4. El catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), esta Corporación definió que la competencia para conocer del presente proceso penal es de un Juez Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 3.5. Mediante reparto efectuado el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
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gr;// ZA 3.6. El tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a efecto la formulación de acusación. 3.6. La audiencia preparatoria se escenificó en sesiones del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Durante el trámite de la audiencia preparatoria, una vez finalizadas las solicitudes probatorias por las partes, y en lo que interesa al presente proveído en particular, el Juez de instancia denegó la práctica de los testimonios de los señores Francisco
Javier Hidalgo Quintero, Liliana Marcela Martínez Cristancho, Jhon Jairo Gutiérrez Grajales, Gloria Janeth Gómez, Viviana Katherine Ríos Manrique, Adila Eloida Díaz Mesa, Jonathan Ferley Zuluaga Marín, Rosaura Díaz Meza, Rolando De Jesús Del Río Díaz Jiménez, Harold Mauricio Granda Gallego, Álvaro Martínez Hurtado, Adalberto López Velandia, Martha Emilia Gañán Rojas, Deiner Mauricio Durán Gómez, Arnobis Caile Palencia, Iván Darío Agudelo Barrera, Sara Graciela Novoa Rojas, Katherine Celene Londoño Uribe, deprecados como comunes por parte de la Defensa. P
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Fn Byeriar de Menzts Dar Pra La Defensora fundamentó que solicitaba las deponencias para la práctica del interrogatorio directo a las personas aludidas, con el propósito de demostrar que no puede predicarse del procesado, responsabilidad penal respecto del acontecer fáctico del que fue víctima el señor JAIRO ARLEY CARVAJAL SÁNCHEZ, ya que si bien son testigos comunes, el objeto de la prueba es bastante diverso al planteado por la Fiscalía. Asimismó, adujo que la solicitud de testigos comunes se fundamenta en la eventualidad de que en el desarrollo del interrogatorio cruzado afloren temas no abordados. Por otra parte, en aras de acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad probatoria de cada una de las postulaciones, frente a cada uno de los testigos expresó cuáles son los puntos que abordará a través del interrogatorio directo. 4.2. El a quo denegó la práctica probatoria de estas deponencias, argumentando para tal efecto que, sólo se podrán efectuar preguntas propias de interrogatorio, siempre y cuando se trate de temas no abordados en el interrogatorio directo de la Fiscalía, lo cual se determinará con cada uno de los testigos en el desarrollo del debate oral, esto es, en el decurso del juicio oral y público, se determinará si se aceptan o no las potenciales preguntas de interrogatorio directo por parte de la defensa. Adilátere a lo anterior, estimó que entre las rogativas probatorias conjuntas que fueron deprecadas por la señora defensora, no existe una sola que no pueda ser abordada en sede ágina f
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JORGE IVÁN LADINO MONTOYA Homicidio y atros Revoca :6/?;/)”M('(I (/(' %./(¡¡)¿Á!'(( e FTitanal g///º//h/ 7 ¿L/%//)'º'f//¿¿¡ ar a a Dara> l de contrainterrogatorio, razones por las que, tal como se anunció en precedencia, negó el decreto probatorio conjunto o común, pues iteró que los extremos que le interesan a la defensa, perfectamente pueden ser abordados en contrainterrogatorio.
5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1. La defensora de confianza de Jorge Iván Ladino Montoya, aludió que deprecó un 95% de la prueba común con la Fiscalía a efectos de tratar de cubrir todas las posibilidades de estrategias probatorias para la defensa, al punto que dio cuenta de lo que se le preguntaría a cada uno de los testigos; al contrario de la Fiscalía que no fue prolija en el sustento de pertinencia, conducencia y utilidad de las solicitudes probatorias esbozadas.
Consideró la defensa que cumplió con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia prevé para el decreto probatorio común, pues no sólo efectuó un sustento basado en la eventualidad que la Fiscalía renunciara a esos testigos, sino que en la petición de decreto probatorio, también discurrió en punto a lo que se desarrollaría en el juicio oral y público con dichos testigos. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se decreten las pruebas comunes solicitadas, pues --insistió-- cumplió con la carga de
Pá Sistema Acusatorio: 2016-000 g?(/j) flón /lrw de Cals ambiar ¿/:;Z,,,,,/ _€%/V//h/ U 77/2/97//% gr/'// ¿f/2;//// sustentar de manera particular y detallada, en lo relacionado con la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los testigos. 5.2. Como no recurrente, la Procuradora Judicial reclamó la confirmación del proveído confutado, por cuanto la prueba común denegada tiene que ver básicamente con la intención de la Fiscalía de acreditar el hecho del secuestro, no existiendo posibilidad de establecer participación del señor Ladino, toda vez que no estuvo presente en ese escenario; participación de dicho ciudadano que se establecerá posteriormente.
En lo relativo al supuesto de que la Fiscalía no lleve a juicio oral y público algunos medios de prueba, estimó que ello conllevaría a que la defensa no tuviera la necesidad de presentar interrogatorio cruzado, pues no se determinaría la responsabilidad del encausado en la comisión de los hechos. 5.3. El apoderado de víctimas, coadyuvó - los planteamientos de la señora Procuradora. 5.4. La señora Fiscal invocó la convalidación de la decisión de primer nivel, y como entibo de su pedimento, argumentó que no por repetir lo relacionado en torno a la conducencia y pertinencia, se está argumentando en mayor medida. Puntualizó que la Fiscalía señaló cuál era el objetivo de cada uno de los testigos, de tal suerte que no fue abstracta en su petitum y por ende, no le asiste la razón a la defensa, al
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JORGE IVÁN LADINO MONTOYA Homicidio y atros Revoca L©??/)WMF” de Colombia ¿%727//(// Ú///W/7?v' U ¿%/9'7/Á)' ; D g//Á/ e_(/;_/f)'//r// argumentar que en razón a la generalidad de la Fiscalía en su rogativa probatoria, se adhiere al derecho de elevar interrogatorio directo. Refirió que la defensa peticionó que todos los testigos de la Fiscalía sean decretados como comunes para que la defensa también les interrogue directamente, lo cual, no es otra cosa que un “juego de interrogatorios cruzados”, aspecto sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha sido muy exigente. Por último, consideró que los testigos presenciales de la retención se tornan impertinentes para los intereses de la defensa, toda vez que la coacusada que aceptó su responsabilidad penal en los hechos, ubica al acusado en un escenario totalmente diferente al lugar de retención de la víctima.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Problema jurídico.
La Sala definirá si la señora Defensora cumplió con la carga de exponer, de manera asertiva, los fundamentos de conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos con vocación demostrativa que pretende hacer valer en el juicio público y oral. Página $
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Falina! Beriar de Hlenizates Dar Prnal Para zanjar lo anterior, abordará el estudio de los siguientes tópicos: (i) La audiencia preparatoria, (ii) La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, (iii) Las pruebas .comunes, ítems que una vez sean abordados, permitirán el desarrollo de lo pertinente del caso concreto. 6.2. La audiencia preparatoria. 6.2.1. Acorde con los artículos 356 y siguientes del C.P.P., la audiencia debe tramitarse de la siguiente forma: “ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: “1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazara. “2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. '3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. “4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. “En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudara la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. "PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los
hechos o sus circunstancias. "5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos.En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario. Pagina 10
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JORGE IVÁN LADINO MONTOYA Homicidio y atras Revoc: Q%XIMF(!U (/( ” a¿' í IN/X.(! Fatinal %W?r/ A <Q/(/Ú//j“?//ff as Penar “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y Iuego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. “Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.
“ARTÍCULO 358. EXHIBICIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE
PRUEBA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados. “ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. “Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.” El análisis de la redacción de esos artículos, como de los demás que hacen parte del Estatuto Adjetivo Penal, debe estar iluminado en las máximas procesales que han de direccionar un proceso de corte acusatorio, el cual tiene como una de sus principales características la comparecencia de un Juez como tercero imparcial. Pagina —
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JORGE IVÁN LADINO MONTOY: Homicidio y a Q?/)IÍ/)/Í!'(I de %?:Áfr//f//¡(l Srl Q/r)//h/ 7 .7///;//]'///4¡' Dar Peral Lo anterior implica que el Juez desconoce los elementos materiales probatorios y hasta ese momento las teorías del caso de cada una de las partes.
Esos supuestos tornan más exigentes las cargas argumentativas de las partes al exponerle al Juez las razones por las cuales debe dedicar sus esfuerzos a la práctica de pruebas que para él son desconocidas, pues el contacto con las mismas y la adquisición de la calidad de prueba tendrá lugar en la audiencia subsiguiente, esto es, en la audiencia de juicio oral. 6.2.2. Ahora bien, los supuestos resaltados además de darle soporte al reproche que acaba de formularse, también allanan el camino para hacer alusión a otras directrices. En primer término, asiste a nuestro ordenamiento procesal penal como un parámetro probatorio que reviste potísima importancia, el descubrimiento probatorio, importancia que deviene de la garantía que éste reporta para actualizar un verdadero sistema de partes pensado en la igualdad de armas. En ese orden, sólo cuando las partes cumplen ese cometido será posible considerar satisfechas esas connotaciones procesales, y sobre todo podrá predicarse un trámite ajustado al debido proceso y a otras máximas que de manera implícita lo rodean, como el derecho de contradicción, entre otros.
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= - r Fratunal QII/W/WI/ VA &/Í)?/9'ºf//á Hatr P Y es que esas máximas a pesar de lo insulares que prima facie aparezcan, apuntalan el rito y en todo caso se consagran como garantías para todos quienes actúan en el proceso; es así como el entendimiento correcto de aquellas implica su extensión a todos los intervinientes, no solo a la Defensa; unidad que tiene preclaros deberes, toda vez que la Fiscalía General de la Nación también ostenta garantías pasibles de salvaguarda. Así las cosas, la audiencia preparatoria también se erige en el escenario ideal para que la Fiscalía conozca las armas con las cuales la Defensa refutará sus pretensiones o buscará sacar avante otra hipótesis en torno al presunto suceso delictivo. 6.2.3. La audiencia preparatoria igualmente apunta a hacer tangibles otros principios procesales como la búsqueda de la verdad a la par de la celeridad y economía procesal, de tal suerte que durante su desarrollo se depurará el debate probatorio a fin de evitar el ejercicio irrazonable de facultades probatorias, y con ello la realización de juicios extensos y farragosos. Debe tenerse presente que la búsqueda de la verdad y la realización de una justicia material no pueden ser el bastión que cubra la ejecución de actos procesales o probatorios innecesarios, por ello es que la exposición de la pertinencia, conducencia y utilidad de un medio probatorio son supuestos que obedecen a la idea de una justicia célere y lógica, razón por la que no resulta caprichoso que el Juez, como director de la audiencia y veedor de
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JORGE IVÁN LADINO MONTOYA FHomicidio y otre Revc D. ?/xr'ó¿f?-rr de Calembia SIritunal %'Á”//?f/%) J7/%2/9'W/ÍJ Dal7 Pnar los principios que han de iluminar todas las etapas procesales, exija el cumplimiento de la carga en comento. 6.3. Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Con el advenimiento del el esquema procesal penal de corte acusatorio, que fue implementado con la Ley 906 de 2004, se abrió paso de un sistema inquisitivo a uno adversarial, acorde con el cual cada parte ostenta la potestad investigativa, esto es, les permite demostrar con sus propios medios de prueba, su teoría del caso. Dentro de esta actividad, la oportunidad para realizar la postulación probatoria es la audiencia preparatoria del juicio oral, escenario propio de la actividad rogada de las partes, con el fin de ofrecerle los elementos de juicio necesarios al Juez para que decrete la práctica de pruebas atendiendo al cumplimiento exclusivo de la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Ahora bien, para determinar los requisitos en comento, y antes de adentrarnos en el examen del caso concreto, la Sala rememorará lo que está decantado por la jurisprudencia en punto a la carga procesal de la parte que solicita la práctica probatoria: "En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual
presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o Pagina 14
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Homicidio y otr Reva Q3/)NM?'(I de “Colombia Fatrnal %P//'/r/ KA %9'w/w' He: Pra7 l el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último; es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. “En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer sus fundamentos adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera." Así las cosas, no sólo basta con el cumplimiento de tales requisitos para que sea decretada la prueba, en tanto el Juzgador no puede suponerlos o darlos por sentados; por el contrario, se erige como una exigencia insoslayable la carga argumentativa de cada una de las partes que realizan solicitudes probatorias. 6.4. Pruebas comunes. Como ya se anunciara, el procedimiento penal vigente, permite que cada sujeto procesal adelante su propia investigación
y avance en la depuración probatoria, descubriendo, enunciando, estipulando e impugnando los medios de convicción que son solicitados ante el Juez para que integren el proceso. Dentro de ese trámite, en ocasiones sucede que un mismo medio de prueba, sirva para la teoría del caso de las dos partes, situación que deriva en que cada uno de los sujetos procesales ? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 03 de septiembre de 2014. Radicado 43254. M.P. María del Rosario González Muñoz. Pagina 1!
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JORGE IVÁN LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoc g??/xz?5¿f'm de %á mibii SrVtei nal %Áfº- /?h/ A ¿%//A/J) WÁ5 , as Pl solicite como propio ese medio probatorio para ser practicado en la vista pública, constituyéndose en una prueba común. En tal evento, no puede soslayarse el cumplimiento de la carga argumentativa propia de la pertinencia, conducencia y utilidad que impone el ordenamiento procedimental; incluso, con el ánimo de no vulnerar los principios antes señalados, por la expresa prohibición de la práctica de pruebas repetitivas, tal como lo establece el artículo 359 del C.P.P. Al respecto, en otrora, la CSJ adoptaba el criterio según el cual, se hace más exigente a la Defensa una solicitud en tal sentido, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las
cuales no era suficiente el contrainterrogatorio para dar por terminado el debate probatorio, resultando forzoso enunciar una finalidad probatoria diversa a la Acusador. Véase: “ 1.1. En lo que se refiere al sustento, por el defensor, de los mencionados requisitos respecto de las pruebas comunes, esto es, las mismas que la fiscalía solicitó para sustentar su propia teoría del caso, la Corte tiene que decir que la justificación fundada en que procede la práctica de dichas pruebas para que la defensa pueda preguntar de manera directa por aquello sobre lo que no interrogue la fiscalía, o bien con el fin de precaver un posible desistimiento de su práctica por el ente acusador, no configura un sustento serio, idóneo para satisfacer la exigencia de demostrar a cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba”. (.) “... Lógicamente, la defensa puede prever los riesgos de que el acusador desista del testimonio, situación que frustrará su posibilidad de tomar parte en el contrainterrogatorio. Pero, insiste la Sala, si para conjurar una tal eventualidad la defensa pretende solicitar también el testimonio como directo deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia, conducencia y utilidad sobre bases distintas a las presentadas por la contraparte, toda vez que -no sobra repetirlosu particular interés para practicar la prueba (el cual deviene del distinto rol que cumple en el proceso) no puede fundarse en el acaso o en situaciones hipotéticas o inciertas.” Pagina 1f
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Revoca Q2/¡í/)/1hff de %?-/rmbia 5 ; - S—r l gyr//?'/ 7 f_º///rn¡///)'ºr//3' a Prnal “Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscalía. Lo anterior es lógico, porque como distinto es el rol que cumplen la parte acusadora y la parte acusada, entonces la necesidad e interés para acudir a la misma prueba es bien disímil para ambos. Es así que en un sistema en el que la práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver qué pasa" o “por si acaso”, pues debe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalíaqué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura o para el caso, según el interés que se defienda y, en especial, por qué el ejercicio del contrainterrogatorio es insuficiente para obtener la información que se pretende. “Lógicamente, por razón de las distintas pretensiones e intereses encontrados que les asiste a la fiscalía y a la defensa en el resultado del juicio oral, no cabe razonablemente justificar la procedencia de la práctica de pruebas comunes con los mismos argumentos que presenta la contraparte, pues sería tanto como concederle al
contradictor la idoneidad de la prueba para demostrar su teoría del caso y no la propia...”3 No obstante, la Sala de Casación Penal morigeró su posición, determinando en la actualidad que no existiría un argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de la prueba común, si no es porque existen motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad, o porque se trata de situaciones repetitivas o hechos notorios que no requieren prueba (estipulaciones). Para mayor comprensión y claridad, a pesar de lo extenso de la cita, esta Sala se permitirá transcribir los apartes pertinentes de la providencia aludida sobre el tópico en comento: “...Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 21 de mayo de 2014. Radicado 42864. M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de febrero de 2015. Radicado 45011. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Pagina 17
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