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TSDJ Manizales - SP2016 00017 01 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00017 01 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Sentencia Sistema Acusatonio. 2016 HENRY DE J GALEANO y OSCAR DAV Hurto calificado y agravae f(?!w%w de Erremtir N Frtarnal Q/%//h/ “ %/>9'7/ Zn M de E

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1038 de la fecha. H: 2:30 p.m.

Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 19 de enero del año 2017 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, a través del cual se condenó a los señores HENRY DE JESÚS GALEANO PIEDRAHITA y OSCAR DAVID PÉREZ BAQUERO como responsables del delito de Hurto Calificado Agravado que la Fiscalía les atribuyó.

2. HECHOS De acuerdo a la denuncia presentada por la víctima Alexander Alzate, en horas de la noche del 4 de enero del año 2016, cuando se desplazaba en su motocicleta por el sector del lago, en la vía que conecta los municipios de Palestina y Chinchiná, fue interceptado por varios hombres que, también movilizados en motos, procedieron a intimidarlo para hacerse con sus bienes.

Sentencia Sistema Acusatoro: 201 | : HENRY DE J GALEANO y OSCAR DAVID PEREZ Hurto calificado y agravaco 77 W»/ 7 la d6 g/f/T ////á?/

/ ////// g////'// A A/ Á/// 7 a AMCLALA £//?'/Ilñ/J/ O ///// En este sentido expresó el afectado que de dos motocicletas se bajaron sus parrilleros, quienes validos de armas de fuego, lo doblegaron, logrando así hacerse con su celular, un anillo de oro y $300.000 en efectivo, sin que alcanzaran a llevársele el velocípedo porque en ese momento pasó un Jeep que sirvió de auxilio e hizo que los delincuentes emprendieran la huida. El afectado, días después observó en Chinchiná al par de hombres que durante el asalto le habían quitado sus pertenencias, identificando en ese momento que se trataba de cobradores “gota a gota” de la región que se movían en una moto a la cual le tomó las placas, lo cual sirvió para enfilar las pesquisas que ofrecieron como conclusión que se trataba de los señores HENRY DE JESÚS GALEANO PIEDRAHITA y OSCAR DAVID PÉREZ BAQUERO, en contra de quienes se germinó la presente causa penal.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura que fuera dictada en contra del par de implicados, el día 3 de junio del año 2016 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, tuvo lugar audiencia en la que, tras la legalización de la aprehensión, la Fiscalía les formuló imputación a GALEANO PIEDRAHITA y a PÉREZ BAQUERO como coautores del delito de hurto, calificado por cometerse con violencia sobre las

Sentencia Sistema Acusatorio. 201

HENRY DE J GALEANC

Hur Beorniliea de Í%Á/¿,,¡ de U D /7 Fratunal %/)//'/v/ “ %///¡// 6 2 - e f/&// de eeó <Ó.()/)///// personas (art. 240 C.P.) y agravado en razón a su perpetración en lugar despoblado o solitario (art. 241, num. 9 ejusdem). Los imputados no aceptaron los cargos, luego de lo cual se solicitó en su contra medida de aseguramiento intramuros que fue decretada y hecha efectiva inmediatamente.' 3.2. Culminada la etapa investigativa, el Órgano persecutor radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, célula judicial en la que el 18 de agosto de 2016 se cumplió con la audiencia de formulación oral de la acusación, a efectos de ratificar la atribución de responsabilidad en contra del par de implicados por el delito contra el patrimonio económico atrás relacionado.? 2.3. A continuación, esto es, el día 21 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia preparatoria”, a través de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se desarrolló el 18 de noviembre, y los días 1%, 2 y 7 de diciembre de 2016, finalizando con un sentido del fallo condenatorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Superado el anterior discurrir procesal, a los 19 días del mes de enero del año 2017 se profirió el fallo condenatorio ' Folio 13 del expediente. ? Escrito de acusación a partir del folio 3 del cartulario, y su audiencia entre los folios 40 y 42. Ver folio 51 y siguientes. Verificar folios 98, 113 y 161 del cartulario.

Sentencia Sistema Acusatorio: 20 1AL: HENRY DE J. GALEANO y OSCAR DA ! , Hurto calificado y agravaco cá?71l'/%?'” “ g/"/r////fr/ = Fal g///w'/h///¡ e %9w/a _º%í/ de Dere> ton DaEl previamente anunciado, en el que se inició haciendo referencia al par de investigadores que como receptores de la denuncia y parte de la diligencia de reconocimiento fotográfico eran insumo para determinar la imaterialidad de la infracción, contando adicionalmente con el testimonio de la víctima, quien a pesar de expresar que fue abordado en tramo de la vía oscuro por ausencia de iluminación artificial, se conoció con su declaración que pudo ver el rostro de dos de los asaltantes gracias a la luz de un par de vehículos que iluminaron las caras, sin saber de quienes se trataba, pero siguiéndoles el rastro los días siguientes, siendo así como los vio pasar en una motocicleta el 6 de enero de 2016, tomando así la placa para poner en conocimiento a la Policía y dar con su identificación, relato amplio que la Juez calificó como serio, detallado, coherente, concordante y libre de

interés en mentir, siendo así atendible su versión, la cual finalizó diciendo que se correspondía con la entrevista ofrecida ante el ente persecutor. Pasó luego a determinar la Juez que no había impedimento para acoger el testimonio de la víctima por el hecho de ser testigo Único, luego de lo cual pasó a pronunciarse en torno a los testigos de descargo, expresando de la esposa de OSCAR DAVID y de la suegra de HENRY DE JESÚS que, si bien refirieron que el día de los hechos los acusados estaban en la noche en lugares distintos, no era dable acogerlas por no revelar un suceso especial que les permitiera recordar con tanta exactitud que la fecha de los hechos ello era así, lo cual podía explicarse en su familiaridad con los acusados.

Sentencia Sistema Ácusatoro: 2018

HENRY DE J GALEANO y OSCAR DAVID PE Hurto calificado y agravadio <Ó?2//Z/?l// 7 gk£ír////:/'// Frtna Q/A”///t///” %)/97/ a &// de Aeriss Pl Ya en torno al vídeo e imágenes del lugar de los hechos, para la Juez era irregular que mientras la víctima dijo que vio los rostros de los asaltantes por carros que avanzaban en la vía, en el video se puso una moto sin movimiento y a menos de un metro de distancia de la persona que servía de referente; de otra parte para el momento de los hechos las condiciones meteorológicas eran las mejores, mientras que las imágenes del video fueron capturados en noche de invierno y neblina; de este modo no acogió la tesis defensiva y ratificó la posibilidad de que las

luminarias le permitieran una percepción de los rostros a la víctima que intentó identificarlos. Se concluyó así contar con prueba suficiente para predicar la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable atribuible a los dos acusados que fueron condenados a la pena principal de 12 años de prisión, sin otorgamiento de sucedáneos punitivos por expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, el Defensor de ambos procesados interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el cual cilamó por la absolución de aquellos que, en su criterio, habían sido objeto de una indebida apreciación de la prueba.

N Ty - Y7 <J/7/V///f// Q/W/z/ A %//9'///ºi¡ - e E ¡º%Áf /Á»_ÓÁ0/»»&?,// <á2)///// En este sentido, el Abanderado de la Defensa expresó que la víctima ha incurrido en múltiples contradicciones y ambiguedades que impiden asignarle crédito, como quiera que en el juicio oral indicó que en el lugar de los hechos los vehículos pasan a 15 o 20 km/h, cuando en el video quedo visto que pasan a 60 km/h, siendo así imposible para el ojo humano -más en estado de pánicoidentificar objetos o rostros de personas, como eran los asaltantes, los que se censura que no haya descrito en su denuncia inicial y sólo los describiera en la ampliación de

denuncia, en la cual habló de piel morena y acuerpados, siendo características que no posee ninguno de sus patrocinados, pues son trigueños y delgados. Siguiendo con las críticas denota que en el escrito de acusación se esboza que los implicados no tenían los rostros descubiertos, lo cual impedía hacer un reconocimiento de los asaltantes, sobre los que también se contradijo, pues mientras en denuncia habló de dos motos con cuatro personas, en el juicio oral ya habló de 3 motos con conductor y parrillero, no parando allí las irregularidades porque al denunciar mencionó un Jeep pero ya en estrados refirió dos carros, así como primero dijo haber perdido $300.000 para luego decir que eran más o menos ese monto. Se critica también el que no hubiese hecho la víctima un reconocimiento en la denuncia de los implicados, haciéndolo sólo después a través de reconocimientos fotográficos, lo que en criterio del Defensor no puede ser admisible, menos cuando 19

Sentencia Sistema Acusatonio: 2016MHENRY DE J GALEANO y OSCAR DAVID ?

Hurto calificado y agrava: : ¿Ó? %V/?Í//'(/ H %/M////// NE ¿)/7//W///// %f///v/ d6 º%ÓW (2 A f%// de Penian Prnal ocurre de parte de una persona que en entrevista del 22 de enero de 2016 expresó que sólo podía reconocer a una persona.

Tras los anteriores argumentos, sobre los cuales insistió, pasó a referirse jurisprudencia sobre el testimonio único de la víctima, a efectos de mostrar que el testimonio de Alexander

Alzate, venenoso y ambiguo, no gozaba de los atributos para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la que se presentaban dudas insalvables que daban lugar a un fallo de sustitución absolutorio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Asunto a tratar.

Mientras que para la Juez de primer nivel con el testimonio de la víctima, de la mano de la restante prueba de cargo, se adquirió el conocimiento necesario para declarar responsable al par de procesados como coautores del delito contra el patrimonio económico endilgado, para la Defensa impugnante es ella una conclusión errada, argumentando que del análisis integral de las palabras de la víctima se colegía que incurrió en múltiples contradicciones que impedían avalar su señalamiento, el que también predica imposible tras analizar las fotografías y video adosados como prueba de descargo, con los cuales se logra advertir que la noche de los hechos no era posible identificar el rostro de los asaltantes. Sentencia Sistema Aci HENRY DE J. GALEANC LÓ?/ÍÁ//Z///Í'Í/ “ %/%r////¡/'// = Fn W//h'/ d ¿C/?///;)97/Áy CM AZ P De tal dualidad de argumentaciones contrapuestas, se desprende entonces la necesidad para la Sala de realizar un nuevo justiprecio de la prueba, a efectos de dilucidar si, en efecto, estamos ante una inculpación proveniente de una persona que ha incurrido en contradicciones insalvables y que estaba imposibilitado para reconocer a sus asaltantes, o si, al contrario, sí estaba en condiciones para dar con sus victimarios, sin presentar

vacíos declarativos, ni ser desfigurado por la prueba de descargo. Para tal labor analítica, la Sala dividirá el objeto de análisis en los siguientes temas: (i) la prueba de descargo, (ii) las contradicciones de un testigo, (ii) las supuestas contradicciones en concreto de Alexander Alzate Franco, y finalmente (iv) conclusiones. 6.2. De la prueba de descargo. 6.2.1. Se comenzará el desarrollo de las consideraciones de este proveído con el justiprecio de las pruebas presentadas por la Defensa, en tanto que, a través de su disenso, ha hecho hincapié en lo relacionado con este aspecto, aduciendo que con ella quedaba en evidencia la imposibilidad de la víctima para haber reconocido a sus asaltantes, aspecto que de verificarse, tornaría inane el estudio de los supuestos vacios declarativos y contradicciones del señor Alzate. Pues bien, lo primero a reseñar es que con la apelación no se ha insistido en el poder suasorio de los testimonios de la

Sentencia Sistema Acusator: HENRY DE J. GALEANO y OSCAR DAVIL Hurto calificado y ag cÓ?/ZVÁ///?'// de Erramtir w Fatuinal a/zl”/7'/'/ A <9?/ÁJ/9?/ 2

Fa de Drresca P esposa de uno de los acusados, la suegra del otro inculpado y un compañero de trabajo de ambos, lo cual esta Sala discurre reflexivo, razonable y hasta esperable, como quiera que fueron convocados para señalar que ambos procesados el día de los hechos estaban en sus actividades rutinarias, sin haber

desplegado acción diversa, pero todos ellos se referían a una fecha sobre la cual no tenían ningún referente, siendo así como el que recordaran que un día normal para ellos, como lo fue el 4 de enero de 2014, GALEANO PIEDRAHITA y PÉREZ BAQUERO hicieron lo mismo que cada día, no era de recibo. En efecto, tal y como la Juez a quo lo selló, no parece ajustado a los cauces lógicos que una persona recuerde con tanta claridad una fecha normal, sin ninguna contingencia particular importante, como para afirmar lo que terceros en tal data hicieron, predicando ahora esta Sala como correlato de lo precedente, que los testigos asistieron a estrados movidos por su cercanía y familiaridad con los acusados a ofrecerles su solidario auxilio, pero sin contar con la contundencia para reconocerles la posibilidad de asegurar que los acusados no pudieron estar en el lugar de los hechos. En este sentido, dígase que la vida de toda persona generalmente se guía por una rutina, y se convierte en el referente perceptible por las personas circundantes, pero teniendo presente que los hábitos y procederes recurrentes no son infranqueables, siendo posible la realización eventual de actividades diversas, tan propias de cualquier vida común, es

Sentencia Gstema Ácusatorio: 20167 ; HENRY DE J. GALEANO y OSCAR DAVID PEREZ Hurto cabificado y agravado R ?/1V/ZW?J// He í??? 6l N ad

— ? Sratunal a///r'///r/ U %9º// 6 Ú//Á/ de Drraias Pl dable habilitar la opción de que el par de acusados, a pesar de

que la mayoría de días eran vistos en su rol tradicional de cobradores “gota a gota”, también pudiesen desplegar acciones disímiles a su rutina. Así como un hombre hogareño eventualmente puede aceptar departir unas copas con amigos, así como una persona sedentaria un día cualquiera podría aceptar una invitación a hacer deporte, o del modo en que un asceta trabajador casualmente en alguna fecha podría terminar haciendo parte de una fiesta, unos hombres que son vistos generalmente trabajando como cobradores de préstamos (al parecer ilegales), podrían orquestar un plan para conseguir recursos extra, haciendo parte de un designio criminal como el que aquí nos convoca. Luego, se ratifica la dificultad en acoger a aquellos que en la misma audiencia admitieron que no tenían un metivo para recordar con exactitud lo ocurrido el 4 de enero de 2016, a lo cual se suma como factor en disfavor de su credibilidad, el tener una cercanía especial con los implicados, pues ello aunque no genera una desestimación automática, sí es aspecto generador de recelo, que demanda que su testimonio esté nutrido de una versión razonable, ajustada a los postulados de la sana crítica y respaldada en otros medios de prueba. Lo que, en otras palabras, significa que las manifestaciones subjetivas de quien tiene a un ser querido ocupando el banquillo del acusado, necesitaran del importante apoyo probatorio de

Sentencia Gstema Acusatorio: 201

HENRY DE J GALEANO y OSCAR L Hurto calificado y agravadio <Ó? %'/%?'// 76 %¿/r/////// Fal Q/M//n/ MA L92///2/9w Z

&// de Berisas Pl elementos de convicción objetivos, libres de la parcialidad que ciertamente habrá en quien ve como su amigo, hijo, familiar y, en S, ser amado, tiene en vilo su libertad, su futuro y hasta su vida. Como bien lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: "De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorios 6.2.2. Ahora bien, dejando de lado la prueba testimonial anterior, en la prueba que sí insistió la Defensa fue en la documental ingresada por investigador privado, integrada por fotografías y videos que, a su juicio, eran dilucidadoras de la oscuridad absoluta en el lugar de los hechos, que impedía observar rostros, incluso pasando vehículos con luces prendidas, en tanto que avanzaban a una velocidad que imposibilitaba aprehender las características faciales de otra persona. Pues bien, frente a tales probanzas documentales incorporadas a través del declarante Francisco Antonio Espitia, comiéncese por decir que estuvieron caracterizadas por la informalidad, porque más allá del juicio y buenas intenciones del encargado de su recaudo, no se avizora el acogimiento de una técnica o un método, así como tampoco se aprecia el rigor que asegurara la consecución de resultados certeros infranqueables.

5 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996.

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HENRY DE J. GALEANO y OSCAR DAVIL Hurto calificado y agravado 27 %V» /Zt/?'// de Ert% amtia %/////// _g///rº//?f/ A %/9.'W/6¡ » a f% lr de Arreion Prnal Al respecto, adviértase que cuando se adentra en la labor investigativa del señor Víctor Manuel Giraldo se verifica que él ha anunciado que fue hasta el lugar de los hechos, ubicándose en el sector en el que efectivamente acontecieron (Sector el Lago), pero sin referente alguno para predicar que el punto en el que se ubicó a hacer las tomas era exactamente el mismo punto en el que el señor Alzate fue abordado por los asaltantes. Siempre en su declaración habló el Investigador del lugar de los hechos, pero no se conoció el modo por el cual tal punto espacial referido y al que fue a desarrollar su trabajo de campo tenía una correspondencia exacta con el sitio en que se perpetró el hurto, aspecto que necesariamente requería contar con la víctima, la cual no se conoce que haya tenido en cuenta el investigador a la hora de ir al lugar de los hechos. Y siendo ello así, difícimente pueden acogerse las resultas de sus tomas fotográficas, pues no hay certidumbre que para ellas se hubiera ubicado en el mismo punto en que Alzate Franco entró en contacto visual con sus victimarios, por lo que podemos estar hablando sólo de una aproximación y, por consiguiente, de una

labor investigativa que abre la puerta a los equívocos. Ahora bien, para seguir sustentando la informalidad inicialmente relacionada, dígase que no hubo una acreditación de las aptitudes del investigador para realizar tomas fotográficas y, por tanto, para asegurar que las fotos y videos tomados permitían una imagen análoga a la que se formaría a través del ojo humano.

Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-(

HENRY DE J. GALEANO y OSCAR DAVID ?

Hurto calificado y agr LÓ? %D/ 7 hr de %,,/E ,,,,¿,;, 5 7 <J7//f/////// a//)///r/ MA %9"// A . o_=Ú//// V £//f/j/¿?h// Lf/;////// Sobre el particular acúdase al sentido común y a la experiencia para expresar que una cámara fotográfica, dependiendo de sus características, pero además del modo en que se emplea, como la altura, dirección y/o ángulo de captura, ofrece cierto tipo de imágenes, pudiendo variar la claridad e iluminación del retrato a partir de tales variables, sobre las que poco o nada se indicó en el juicio oral, en el cual entonces quedó entre sombras que la visual del juez en las imágenes pudiera asemejarse con lo que la noche de los hechos vio el señor Alexander Alzate Franco. A lo sumo se hizo una reseña de la cámara empleada, expresando el investigador que era marca SONY, que tenía 12 megapixeles y un zoom óptico 4X, lo cual no fue explicado y que no podría colmar el Juez a través de conocimiento personal, el que tampoco le podría llevar a afirmar lo que en juicio no se

indicó, como es que lo que las fotografías evidencian es una visual fidedigna de lo que el ojo humano puede percibir.

Por colocar un ejemplo: Un sitio con baja luz puede permitir el reconocimiento de objetos y rostros para una persona, gracias a la complejidad fisiológica del órgano de la visión, que procura acoplarse naturalmente al ambiente, dando una aprehensión óptima de la realidad, mientras que en el mismo sitio puede tomarse una foto de una de las personas a reconocer, sin que necesariamente su rostro sea observado en la imagen conseguida, siendo posible que la oscuridad impere, razón por la

HENRY DE J. GALEANO

Hurto FyiMica Ae Ertmbia ; %////// Q/////¡/ A %J/9…'W á &// de Drrañas Pl que se requiere de una mejor cámara y/o de una mejor ubicación y configuración del dispositivo. De este modo, se insiste en que para este caso no resulta dable predicar la imposibilidad en la que se hallaba la víctima para percibir el rostro de sus asaltantes a partir de lo que las fotografías aportadas permitían observar. Fotografías que, valga acotar, no fueron incorporadas en original, sino que la Defensa, de manera inexplicable, reclamó la incorporación de su copia en blanco y negro anexas al informe del investigador, lo cual, a no dudarlo, dificulta -y por muchoacoger el reclamo de la Defensa. Y en cuanto a los vídeos, iguales consideraciones aplican, adicionando que, como bien lo advirtió la Juez de primera instancia, cuando se quiso mostrar las dificultades para identificar a una persona, se colocó a una persona a menos de un metro de

distancia de la farola de una motocicleta, lo cual es, de manera indiscutible, una referencia inaplicable para este caso en el cual la víctima no expresó que su reconocimiento fue porque los asaltantes se posaran delante de una moto con la farola prendida, sino que fue claro y enfático en referir que cuando percibió el rostro de los protagonistas del latrocinio fue porque fueron alumbrados por un par de carros que se movilizaban en la vía. Posibilidad de identificación que no aparece descabellada, porque dada la intensidad de las farolas de los automotores y, Pagina !

Sentencia S: stema Acusatorio: 2016

HENRY DE J GALEANO y OSCAR DAVID PES Hurto cabficado y agravas: ¿Ó?//1V/W/f'// r %?%/////// <%////// a/f—º///r/' 7 ¿%97//(9 f%// ,/)_Ó%,¡;¡,y//,;, ¿Ú/?;//// adicionalmente, su considerable distancia, les permitía tener un mayor foco de iluminación que lo que, sin necesidad de mayores conocimientos se avizora, habría de ofrecer una farola a escasos centímetros de una persona de pie a la que, por tal, sólo le alumbraba la parte abdominal. Nótese como el video, de manera casi jocosa, muestra a una persona parcialmente al pie de la farola, lo cual impide que el foco de luz se extienda y muera en la parte baja de la persona, la que posiblemente sí hubiera podido avistarse en sus rasgos faciales de hacerse algunos metros atrás; hipótesis que no se plantea de forma caprichosa, sino porque precisamente en el

video, mientras la persona se acercaba a la farola alcanza a vérsele el rostro, en muestra de lo factible que hubiese podido ser que en la zona carros que pasaban a cierta distancia de los asaltantes permitieran percibir su rostro. Carros que dice la víctima que pasaban a baja velocidad por tratarse de una semi-curva que daba a una intersección, lo cual fue rebatido por la Defensa aduciendo que los carros en la zona avanzaban a una velocidad de 60 km/h aproximadamente, lo cual no fue constatado técnicamente, sino de modo muy informal, pues sin ningún referente cierto, quedó como una percepción del investigador, el cual, además de no conocerse si estuvo en el punto exacto del hurto (se insiste), no acreditó pericia para la definición de velocidades a través de su simple rol de observador.

Sentencia Gitema Acusatoro: 20' e y agravaro LÓ?/1WZ//?'// 76 %/ñ////f// NE ¿%////// a////'/'/'/ re %97/ A _=%// de Arrr> sn - Pl) De este modo, nos hallamos entonces de cara a un investigador que, sin desconocer la probidad de su gestión, no acreditó ser experto en fotografía, ni en determinación de velocidades, como tampoco en ninguna otra materia relevante para el esclarecimiento de este asunto, en el cual la Defensa procuró realizar una reconstrucción del hecho, pero sin lograrlo con buen recaudo, dado que, en honor a la verdad, la tarea desplegada ha sido un desaliñado trabajo sin bases sólidas.

Lo anterior porque, como viene de verse, erradamente quiso mostrarse lo que Alexander Alzate vio aportando copias a blanco

y negro de unas fotos que fueron tomadas sin ninguna técnica, en lugar que, como ya se ha insistido, no se conoce cómo se determinó si era el punto exacto en que el hurto se desarrolló, aportándose además unos videos que quisieron ratificar la oscuridad que la víctima nunca ha negado y que, adicionalmente, quiso mostrar como una persona no podía reconocerse, pero haciéndolo de forma anómala -y hasta risible-, pues resulta un desacierto absoluto desestimar a quien dijo que le alumbraron carros que avanzaban por la vía, realizando un video incongruente con tal versión, esto es, con una persona parada al pie de una farola de moto que, obviamente, no alcanzaba a alumbrar de modo alguno el rostro del sujeto; máxime cuando el investigador ha expresado que el día de la diligencia en que se hicieron las tomas era un día de invierno con neblina, características que no se corresponden con las condiciones despejadas que relacionó Alexander Alzate. á?//%f/ r %¿/…á-,, D ? <J//Z///// _a///”//h///º %)(9[“///3' Ka de Arecion P7 Por manera que no le asiste razón a la Defensa cuando predica desvalorada indebidamente la prueba de descargo, ya que con todo lo hasta aquí expresado se aprecia como en realidad la Defensa ha acaudalado un conjunto probatorio inepto para predicar que Alexander Alzate estaba en imposibilidad física de percibir el rostro de sus asaltantes. Asaltantes a los cuales tuvo al lado suyo mientras se apropiaban de sus pertenencias, en una suerte de proximidad que

le facilitaba el avistar y aprehender sus rostros, al momento de ser alumbrados por obra del aparecimiento de carros que, sin estar pegados ni muy lejos, en una fracción de tiempo direccionaban su luz hacia el escenario de hurto, quizá por escasos segundos, pero los necesarios para generar un recuerdo sólido del rostro de aquellos que protagonizaban una situación impactante que demandaba toda la atención de quien la padecía. Siendo ello así, es preciso entonces adentrarse a evaluar si se encuentran fundados los reparos lanzados en contra del señalamiento de la víctima, o si al contrario posee la contundencia para ratificar el fallo de responsabilidad dictado en primera instancia. 6.3. De las contradicciones de un testigo en relación con manifestaciones anteriores al juicio. El Defensor desde el abordaje de la víctima en el contrainterrogatorio, hasta la sustentación del recurso de

HENRY DE J GALEA

LÓÍ)%WZ/WZJ// de Cdambia N 4 Frlinal, ,J///mz/ Á %9º// Zn %Á/ de Areeics Pernal apelación, ha dejado al descubierto su interés en mostrar que éste ha incurrido en inconsistencias en lo dicho en la denuncia, en su ampliación, en entrevista y en el juicio oral. Y ¿qué hizo para lograr tal cometido? Pues al avizorar el desarrollo del juicio oral se aprecia que cuando aparecieron las supuestas manifestaciones contradictorias, inmediatamente el Defensor interrogó a la víctima acerca de referencias que se hallaban supuestamente en manifestaciones anteriores, sobre las

que nunca sentó las bases, esto es, en momento alguno se preocupó por exteriorizar las deponencias previas, lograr su reconocimiento y ventilar sus contenidos inconsistentes, sino que hizo un abordaje abrupto y anti-técnico en el que formuló cuestionamientos salidos de contexto que llevaron a que, con tino, la Fiscalía objetara las preguntas. Para dar fundamento a lo precedente, dígase que no es la impugnación de la credibilidad de un testigo una tarea carente de regulación que pueda colmarse con la confrontación de las respuestas ofrecidas en juicio y aquellas anteriores que haya estudiado y sólo tenga en mente la parte impugnante, sino que resulta necesario agotar un discurrir regular con el cual se exterioricen también los contenidos anteriores a la audiencia que se consideran chocan con lo dicho en estrados. De ahí que el art. 347 del C.P.P. que regula el asunto, disponga que el contenido base de impugnación de la credibilidad debe ser leído durante el contrainterrogatorio, como hbase para mostrar la oscilación declarativa del testigo. Sentencia Sistenia Acusato

HENRY DE J. GALEANO y OSCAR HLÓ?%//Z//PI// “ g2/i///;/tf?/

J — 27 ¿J7/L/f/////// a//)//h/ 7 K//Á//9'º///dj C ? &// de Deritis P ARTÍCULO 347. PROCEDIMIENTO PARA EXPOSICIONES. Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad.

“La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral. “Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes. No obrar así lacerará el debate, en tanto que, además de proponer temas abruptamente que no son conocidos por el Juez, generara dificultades de confrontación por la contraparte, y, claro está, puede dar origen a un escenario de confusión que afecte la claridad del testigo que sería asaltado con preguntas por manifestaciones que no se sabe si hizo y si recuerda. Para dar sustento a lo anterior

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