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TSDJ Manizales - SP2016-00018-01--

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00018-01--
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 064 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UUNNIIDDAADD DDEE SSEERRVVIICCIIOOSS PPEENNIITTEENNCCIIAARRIIOOSS YY CCAARRCCEELLAARRIIOOSS ((UUSSPPEECC)),, CCAAPPRREECCOOMM EEIICCEE EENN LLIIQQUUIIDDAACCII(cid:211)(cid:211)NN,, CCOONNSSOORRCCIIOO FFOONNDDOO DDEE AATTEENNCCII(cid:211)(cid:211)NN EENN SSAALLUUDD PPPPLL--22001155 yy eell IINNPPEECC,, contra la sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales

invocados por H(cid:201)CTOR ALONSO CEBALLOS TORO. 1 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que hace aproximadamente nueve meses, presenta problemas de salud relacionados con una desviaci(cid:243)n en su columna.

Manifest(cid:243) que ha sido valorado en repetidas ocasiones por el mØdico adscrito al EPAMS La Dorada, el cual le ha formulado diferentes medicamentos para aliviar sus dolencias, sin embargo el accionante anot(cid:243) que con estos fÆrmacos, no presentaba mejor(cid:237)a y por tal raz(cid:243)n fue remitido a un especialista en ortopedia. Narr(cid:243) que luego de la visita al ortopedista, le fue ordenada una resonancia magnØtica y as(cid:237) mismo el tratamiento necesario para tratar la patolog(cid:237)a que lo aqueja, sin embargo, se deduce de su escrito tutelar que tales procedimientos no se le han realizado, y en consecuencia deprec(cid:243) la coordinaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de la resonancia magnØtica.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, indic(cid:243) que los responsables de prestar el servicio de Salud a los internos y en

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Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal consecuencia los competentes de garantizarla, son para el caso en concreto la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y la EPS que ella disponga, en esta ocasi(cid:243)n CAPRECOM EPS y en los casos NO POS, corresponde a la USPEC, disponer de los recursos econ(cid:243)micos requeridos, bien directamente o contratando una p(cid:243)liza para tales efectos. Consider(cid:243) entonces que el INPEC y en particular la Direcci(cid:243)n General, no tienen dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto actualmente se encuentran asignadas a otras entidades (USPEC-EPS) y pretendi(cid:243) desvincular a la Direcci(cid:243)n General del INPEC de la presente acci(cid:243)n de tutela.

2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, indic(cid:243) en primer lugar, acerca del proceso de atenci(cid:243)n en salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, posteriormente ilustr(cid:243) las funciones de la USPEC, y dej(cid:243) claro que a la misma, nunca se la ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC.

Se refiri(cid:243) a la expedici(cid:243)n del Decreto 2519 de 2015, e indic(cid:243) que en raz(cid:243)n a las disposiciones citadas a la USPEC, dio apertura al proceso de selecci(cid:243)n abreviada No. 058 de 2015 mediante el cual se adjudic(cid:243) el contrato al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN

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Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SALUD PPL 2015, cuyo objetivo es “administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad” Por lo anterior argument(cid:243) que la atenci(cid:243)n en salud que se solicita para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad le corresponde prestarla al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, y en consecuencia solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n a la presente acci(cid:243)n de tutela a la entidad mencionada con antelaci(cid:243)n.

3. La Directora de Tutelas de CAPRECOM EICE en Liquidaci(cid:243)n, indic(cid:243) en primera medida que el 23 de Diciembre del aæo 2015 se suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil, entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la USPEC, el cual tienen como objetivo principal contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, para la atenci(cid:243)n intramural y extramural de baja, mediana y alta complejidad.

TambiØn anot(cid:243) que el contratista deberÆ garantizar la continuidad de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad.

En virtud de lo anterior, seæal(cid:243) que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, en pro de dar cumplimiento al servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, solicit(cid:243) al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, el pago anticipado a favor de 4 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la IPS o la celebraci(cid:243)n inmediata de los contratos que se requieren para evitar la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental. Adicionalmente manifest(cid:243) que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, estÆ imposibilitado para dar cumplimiento a las mœltiples acciones de tutelas, toda vez que carece de los recursos econ(cid:243)micos para atender esta poblaci(cid:243)n de alto nivel de vulnerabilidad e igualmente se enfrenta a la falta de disponibilidad de la IPS para contratar con CAPRECOM EICE, raz(cid:243)n por la cual esta entidad carece de red en la Territorial de Caldas. Finalmente arguy(cid:243) que para el caso en concreto, el servicio mØdico que requiere el accionante no estÆ contratado actualmente por CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n, por la falta de recursos, y en consecuencia solicit(cid:243) al A quo, que se abstuviera de emitir fallo en contra de esta entidad.

4. El Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL-2015, resalt(cid:243) que el accionante no presenta prueba alguna a travØs de la cual se pueda establecer que esta entidad, se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, cuando por el contrario en cumplimiento con el inciso segundo del art 2 del Decreto 2519 del 28 de Diciembre del 2015, se contrat(cid:243) a CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n para que continœe y garantice la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud con cargo a los recursos que administra el

CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015.

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Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior solicit(cid:243) ser desvinculada de la presente acci(cid:243)n Constitucional por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del cuatro (04) de febrero de dos mil diecisØis (2016), realiz(cid:243) un anÆlisis completo de los temas de interØs para el caso en concreto como lo son los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre los cuales resalt(cid:243) el derecho a la salud.

El A quo, indic(cid:243) que por lo observado en el dossier se

encuentra probada la negligencia en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que ha requerido el accionante, pues hasta la fecha no se ha realizado la autorizaci(cid:243)n y posterior programaci(cid:243)n de la realizaci(cid:243)n resonancia Nuclear MagnØtica que requiere el actor. TambiØn indic(cid:243) que las autoridades penitenciarias, CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n y el CONSORCIO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, han sido indolentes respecto de las afecciones de salud del interno, pues la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos no se ha realizado de manera eficaz y diligente, incurriendo en vulneraciones a las prerrogativas fundamentales del actor. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior el Juez de Instancia, orden(cid:243) a CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n, al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015 y al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS LOCAL, cada una dentro de sus competencias que autoricen y programen la realizaci(cid:243)n de la Resonancia Nuclear MagnØtica que requiere el actor, y una vez realizada procedan a programar revisi(cid:243)n con el ortopedista, para que se determine el tratamiento que se le debe

suministrar. En lo que respecta a las demÆs entidades, es decir, la Direcci(cid:243)n General del INPEC y la USPEC, las dej(cid:243) vinculadas para que vigilen la adecuada prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que llegare a requerir el actor.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, reiter(cid:243) los argumentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos planteados en la contestaci(cid:243)n del presente trÆmite tutelar, y finalmente deprec(cid:243) que se revocara el fallo de tutela proferido por el Juez de Instancia, y as(cid:237) mismo se desvinculara de la acci(cid:243)n Constitucional.

2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL-. 2015, inform(cid:243) las gestiones realizadas por esta entidad, entre las cuales estÆ la autorizaci(cid:243)n de la resonancia magnØtica solicitada

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Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el actor, la cual se realizarÆ en “Diagnósticos e Imágenes sede Ibagué”, e indic(cid:243) que la fecha y hora de la misma no puede ser informada por razones de seguridad. Por lo anterior solicit(cid:243) declarar que en la presente acci(cid:243)n Constitucional, se ha configurado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho

superado por carencia de objeto.

3. El Director del EPAMS La Dorada, manifest(cid:243) que una vez recibida la comunicaci(cid:243)n de la Sentencia de Tutela, procedi(cid:243) a solicitar a la USPEC, FIDUPREVISORA S.S. y CONSORCIO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, para que atendieran lo ordenado y prestaran el servicio requerido por el accionante, y definieran de manera urgente a que instituci(cid:243)n hospitalaria de baja, mediana o alta complejidad, es el prestador responsable de atender integralmente las intervenciones en salud que requiere en continuidad de atenci(cid:243)n el interno.

Cit(cid:243) la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 del 2015, y seæal(cid:243) que con base en lo estipulado se esperaba que CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n, siguiera siendo el responsable de concretar la cobertura de la atenci(cid:243)n en salud de la PPL en todos los niveles de complejidad. Finalmente expres(cid:243) que a travØs del `rea de Sanidad y Grupo de Tutelas del Penal, procedieron en todo lo de su competencia y 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en consecuencia argument(cid:243) que no se ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, ya que el INPEC ni sus dependencias fungen

en el S.G.S.S.S. como asegurador (EPS) o Empresa Administradora de Planes de Beneficios, ni como prestador de servicio alguno, y por lo tanto solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite Constitucional.

4. El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando ademÆs, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio.

Indic(cid:243) que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A. Aæadi(cid:243) que hasta el 31 de diciembre de 2015, los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad le correspond(cid:237)an a CAPRECOM EPS, sin embargo el Decreto 2519 de 2015, orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la Caja Previsi(cid:243)n Social Comunicaciones, CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n y en su art(cid:237)culo cuarto expres(cid:243) la obligaci(cid:243)n de la USPEC as(cid:237): 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art(cid:237)culo 4. Prohibici(cid:243)n para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidaci(cid:243)n aqu(cid:237) ordenada, CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN Liquidaci(cid:243)n, no podrÆ iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservarÆ su capacidad jur(cid:237)dica œnicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci(cid:243)n. todo caso, la CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en Liquidaci(cid:243)n, conservarÆ su capacidad œnica y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestaci(cid:243)n oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunci(cid:243)n del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberÆ continuar con la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Y normas que

modifiquen, sustituyan o reglamenten.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Por lo anterior, puntualiz(cid:243) que de manera posterior al Decreto ya antes mencionado, la USPEC dio apertura al proceso de Selecci(cid:243)n abreviada mediante el cual se adjudic(cid:243) el contrato al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, y por lo tanto la atenci(cid:243)n en salud que se solicita para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad le corresponde prestarla a esta entidad. Solicit(cid:243) desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa, y la vinculaci(cid:243)n del CONSORCIO FONDO DE

ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015.

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Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Visto el recurso de alzada impetrado por la USPEC,

CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, EL CONSORCIO FONDO

DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL-2015 y el INPEC corresponde a

esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, de las citadas instituciones y definir si es procedente declarar que en la presente acci(cid:243)n Constitucional se ha configurado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho superado. . Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) La prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) La carencia actual de objeto por hecho superado, y finalmente (iii) el Caso Concreto 11 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin

3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las

personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ

como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y

las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos

Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas 13 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

(SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia2: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”.

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B

Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.

14 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)

6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos.

Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado

7. La carencia actual de objeto por hecho superado, tiene como caracter(cid:237)stica principal, que la orden que eventualmente impartir(cid:237)a el Juez Constitucional, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o por falta de

fundamentos fÆcticos actuales, en tales razonamientos, el fallador debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo. En palabras de la Corte Constitucional, dicho fen(cid:243)meno se presenta cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n 15 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensi(cid:243)n elevada, tornando cualquier mandato judicial al respecto, en innecesario. De igual forma ha establecido que: “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend(cid:237)a mediante la acci(cid:243)n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se harÆ acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”3 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

8. As(cid:237) pues, el Juez Constitucional debe verificar a travØs de

los diferentes medios de prueba que efectivamente se ha efectuado la resoluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado con la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, es decir, que en realidad se satisfizo la petici(cid:243)n del presunto afectado. Caso Concreto

9. En el escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar que una de las inconformidades de los recurrentes, se fundamenta en la falta de competencia que aducen, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante. 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.

16 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00018 01

Accionante: HØctor Alonso Ceballos Toro

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

10. Es asunto poco discutible ya, que el Derecho a la salud, es de cardinal importancia, al integrarse con el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana, de ah(cid:237) que la Sala comparta la decisi(cid:243)n del Juez a quo, en frente de las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.

11. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que corresponde a la USPEC – ya que es uno de los motivos de apelaci(cid:243)n del fallo de primera instancia--, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse

solidariamente de garantizar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n. Ello porque dentro de sus cargas se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios4 tal como lo ha enfatizado la jurisprudencia citada.

12. En lo que se refiere a la responsabilidad del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN S

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