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TSDJ Manizales - SP2016-00020-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00020-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Incidente de desacato: 2016-00020-01

Accionante: Luz Inés Zuluaga Giraldo Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 196 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sanción de arresto y multa que impuso el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C) a los señores RAMÓN ALBERTO

RODRÍGUEZ ANDRADE y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA

URZOLA como Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y Director General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, por desacato de la sentencia de tutela del 28 de abril de 2016, que dispuso amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de LUZ INÉS ZULUAGA GIRALDO. 1

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Accionante: Luz Inés Zuluaga Giraldo Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

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II. ANTECEDENTES

1. En sentencia N° 022, del 28 de marzo de 2016, el Juzgado

Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), determinó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y del debido proceso a favor de la señora Luz Inés Zuluaga Giraldo, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.053.798.724.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada por la Luz Inés Zuluaga Giraldo por intermedio de la Procuraduría Regional de Caldas.”1

2. El 23 de mayo de 2016, la accionante presentó escrito a través del cual refirió que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela2 y fue así como en esa misma calenda, el Juzgado requirió a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su condición de Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que en el término de 48, imprimiese cumplimiento al fallo de tutela ya conocido.3 1 Cfr. fls. 6 vuelto y 7 frente. 2 Ver fl. 1.

3 Corroborar fls. 8 – 12. Reposa copia del oficio No. 983 dirigido al requerido a Bogotá D.C., con la respectiva planilla de envío de correspondencia a través de “Servicios Postales Nacionales S.A.” y la correlativa constancia de recibido en las dependencias de la UARIV.

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3. El 8 de junio pasado, el Juzgado requirió a Paula Andrea Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con el fin de que en el término de 2 días, ordenara el cumplimiento del fallo de tutela ya reseñado y además, para que iniciara las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por la desatención a la orden judicial.4

4. El 10 de junio último, el Juzgado advirtió que mediante el Decreto No. 927 del 2 de junio hogaño, se nombró como Director General de la entidad al ciudadano Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, razón por la que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de dicha autoridad, le corrió traslado por el término de 2 días para que ordenara el cumplimiento del fallo de tutela ya reseñado y además, para que iniciara las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por la desatención a la orden judicial5.

5. Vencido el término concedido, mediante auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado indicó que la entidad accionada guardó silencio pese a los requerimientos efectuados, razón por la que

4 Cfr. fls. 13 – 18. Obra Reposa copia del oficio No. 1069 dirigido a la requerida a Bogotá D.C., con la respectiva

planilla de envío de correspondencia a través de “Servicios Postales Nacionales S.A.” y la correlativa constancia de recibido en las dependencias de la UARIV. 5 Ver fls. 20 – 26. Reposa copia del oficio No. 1091 dirigido a la requerida a Bogotá D.C., con la respectiva planilla de envío de correspondencia a través de “Servicios Postales Nacionales S.A.” y la correlativa constancia de recibido en las dependencias de la UARIV. 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aperturó formalmente incidente de desacato en contra del Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, otorgándoles el término de 48 horas para que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela y ejercieran el derecho de contracción.6

10. El 5 de julio de 2016, el Despacho declaró que Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, incurrieron en desacato del fallo de tutela y por ende, procedió a imponerles sanción de arresto y multa7.

III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El Juez de instancia, inicialmente efectuó discernimientos en punto a la naturaleza jurídica, el objeto y la procedibilidad del incidente de desacato, posterior a lo que consideró que el incumplimiento al fallo de tutela se encuentra acreditado por cuanto

se tuteló el derecho fundamental de petición y en tal medida se ordenó a la UARIV que en un término de 48 horas siguientes, 6 Corroborar fls. 27 – 32. Obra copia de los oficios Nos. 1136 y 1137 dirigido a las autoridades indicadas a Bogotá D.C., con la respectiva planilla de envío de correspondencia a través de “Servicios Postales Nacionales S.A.” y las correlativas constancias de recibido en las dependencias de la UARIV. 7 Cfr. fls. 33 – 48 De la comunicación de la decisión de fondo, reposan los oficios Nos. 1222 y 1223, dirigidos a las autoridades sancionadas, de los cuales, igualmente obra la respectiva planilla de envío de correspondencia a través de “Servicios Postales Nacionales S.A.” y las correlativas constancias de recibido en las dependencias de la UARIV. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contadas a partir de la notificación de la sentencia, brindara respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por intermedio de la Procuraduría Regional de Caldas, sin que a la fecha de proferimiento de la decisión, se hubiese otorgado respuesta a dicha petición. Argumentó que a la UARIV le es imputable toda la responsabilidad, pues del trámite incidental se advierte que la entidad prescindió de cumplimiento al fallo de tutela, luego --asintió el Juez que--, de nada le vale a la entidad el fallo de tutela proferido,

ni los requerimientos efectuados en el incidente de desacato, pues iteró no se brindó respuesta al derecho de petición. Anotó que se requirió el cumplimiento del fallo, y que se dio la oportunidad a la entidad accionada, de adherirse al mismo y de ejercer su derecho de defensa, pese a lo cual continúa la desobediencia y la violación de los derechos fundamentales del accionante. Destacó que la entidad sólo demostró una actitud de indiferencia total y absoluto silencio después de haber transcurrido más de tres meses sin acatar el fallo de tutela, incumplimiento sistemático que constituye un evidente desacato cometido por una marcada falta de diligencia, negligencia y por tanto, en aras de disciplinar el comportamiento evasivo y omisivo de quienes se 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niegan a acatar el fallo, estimó procedente la imposición de sanción, a las autoridades requeridas de 5 días de arresto y multa de cinco 5

S.M.L.M.V.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Afín con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico

2. Atendiendo las actuaciones surtidas en sede del Juez de tutela, y considerando la competencia que le asiste a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, se analizará si el procedimiento se

adelantó de forma adecuada. El incidente de desacato

3. El artículo 52 del Decreto 2591/1991 preceptúa:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. {La consulta se hará en el efecto devolutivo}. (aparte entre corchetes declarado Inexequible, C-243-96 del 30 de mayo de 1997)”.

4. Desacatar (De desy acatar) es Faltar a la reverencia o respeto que se debe a alguien. U. t. c. prnl. || 2. No acatar una norma, ley, orden, etc. En fin, significa ir en contra de la propia vigencia del Estado constitucional, cuya vocación de permanencia, depende, entre muchos otros factores, del obedecimiento de los fallos de los jueces. “El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita,

alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia.8 8 S. T-766-98 7

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5. Según lo dispone la normativa supra referenciada, en sede de incidente de desacato, el Juez constitucional debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición --cuando lo considere pertinente y necesario--.

Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trámite corresponde al Juez que profirió la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe

custodiar la materialización de la misma.

6. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al Juez hacer una serie de verificaciones que más que por la imposición de la sanción, velen por el acatamiento del fallo9 que protegió el haber jurídico fundamental.

Bajo ese lineamiento se identificará la persona con competencia para ejecutar el fallo, se mirarán los supuestos y el alcance del mismo, se determinará el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para así concluir con la determinación de si se da o no, desacato al fallo constitucional. 9Al respecto, mírese, entre otras, la sentencia T-512 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8

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7. En curso de ese trámite se ha de verificar la vigencia del debido proceso10 de las personas contra las cuales se adelanta el incidente de desacato, pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligación que les asiste y el trámite que se adelanta en su contra, así como la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a lo largo del mismo.

Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposición de la sanción que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.

8. Ahora bien, esta decisión sancionatoria --según lo dispone

la normativa referenciada-- se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emitió. Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirá, acorde como lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanción, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitará la materialización de la misma11, aún, en sede de consulta, pues ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilización de los 10 Sentencia T-1113 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medios. Recuérdese que la sanción no se ha instituido como castigo, sino como método para lograr el sometimiento al que se ha hecho alusión. El trámite

9. La Sala aludirá a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trámite constitucional al que se ha hecho alusión.

De los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y del concepto de la máxima guardiana de la Constitución Política de Colombia, se desprende que ante la emisión de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

10. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites a adelantar y dos lapsos

temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia. 10

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11. Transcurrido éste --y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27-- es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y --en lo pertinente-- en la sentencia C-367 de 201412; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquél --que debe hacer que se obedezca la imposición del Juez--.

12. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos --principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y 12 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.

13. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay desobediencia, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será --frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una

justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. 12

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14. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculación de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo;

(iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”. Caso concreto. El alcance del fallo

16. En el fallo de tutela que se reputa incumplido, se dispuso el resguardo del derecho de petición y al debido proceso de Luz Inés Zuluaga Giraldo y se ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que dentro

del término de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia “dé respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada por la Luz Inés Zuluaga Giraldo por intermedio de la Procuraduría Regional de Caldas.” Para mejor proveer, dígase que en el acápite recapitulativo de los antecedentes de la tutela, el Juez a quo contextualizó los mismos así: “…que estando dentro de los términos de ley presento (sic) solicitud para que se le incluyera en el registro único de 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal victimas (sic) RUV. Agrega que verbalmente le han informado que al revisar las bases de datos del sistema VIVANTO se encontró que no había sido incluida como víctima por la muerte de su hijo por la causal “rechazada por Ley” – no incluido, ante esta información y como no se ha notificado del acto, acudió a la procuraduría Regional de Caldas a fin de que se requiriera a la unidad de víctimas para que se procediera a su notificación y así poder ejercer los derechos.…”13

17. Por tanto, si bien es cierto en esa contextualización se indica que la demandante fue rechazada del registro único de víctimas, también lo es que dicha información se le ha brindado de manera verbal e informal, al punto que de la material y real existencia de dicho acto administrativo, no se tiene conocimiento alguno, pues esa falta de conocimiento del acto administrativo, fue

la génesis de la acción constitucional de tutela y el principal motivo de imposición de sanción por desacato a dicha sentencia. De tal suerte que una vez revisado el dossier, la realidad fáctica y jurídica que la Sala advierte, no es otra diferente a que hasta la fecha de proferimiento de esta providencia, la UARIV no ha proferido y notificado en debida forma, la respuesta por medio de la cual, le resuelvan de manera clara, precisa, concisa, detallada y de 13 Fl. 3 frente y reverso. 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fondo, a la señora Luz Inés Zuluaga Giraldo, su solicitud de inclusión en el registro único de víctimas. La autoridad encargada de cumplir el fallo y su superior

18. Elucidado en debida forma, el alcance del fallo de tutela, debe advertirse que, la autoridad competente para ejecutar la orden del Juez es el Director de Registro y Gestión de la Información, como se verá a renglón seguido.

En efecto, el artículo 24 del Decreto Reglamentario 4802/2011, estableció la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y estableció como competencias de la Dirección de Registro y Gestión de la Información, entre otras, las siguientes: “Artículo 24. Dirección de Registro y Gestión de la Información. Son funciones de la Dirección de Registro y Gestión de la Información las siguientes:

1. Proponer a la Dirección General los lineamientos para la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas, y los criterios de valoración para decidir las solicitudes de inclusión, en coordinación con la Oficina de Tecnologías de la Información.

2. Diseñar los procedimientos requeridos para analizar, valorar y decidir sobre las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas, teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

(…)

6. Decidir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y resolver los recursos de la vía gubernativa de su competencia, atendiendo lo establecido en los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículos 157 y 158 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica. (…)

9. Coordinar el procedimiento de exclusión de las presuntas víctimas que haya ingresado al Registro Único de Víctimas, en los términos señalados en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.” (Negrita de la Sala).

Del tenor de la normativa citada, puede leerse palmario que se erró en el trámite que se le imprimió al incidente de desacato, por

cuanto la autoridad que tiene competencia para acatar de manera directa la sentencia de tutela --según el alcance del fallo abordado en epígrafe precedente-- es el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, en tanto que acorde con la normativa supra transcrita, a dicha autoridad le compete resolver de fondo las solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas y no al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, autoridad a la que según el artículo 18 ejusdem, le compete: “Artículo 18. Dirección de Gestión Social y Humanitaria. Son funciones de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria las siguientes:

1. Proponer a la Dirección General lineamientos e indicadores de efectividad de la política de atención y asistencia a las víctimas que permita el goce efectivo de los derechos de las mismas.

2. Asesorar y acompañar a las autoridades territoriales en la elaboración y puesta en marcha de planes de contingencia para atender las emergencias producidas en el marco del conflicto armado interno.

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3. Coordinar la entrega de la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47,64 Y65 de la Ley 1448 de 2011 yen las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

4. Coordinar las acciones para brindar la atención oportuna y realizar seguimiento a las

emergencias humanitarias, desplazamientos masivos y atentados terroristas en el marco de la Ley 1448 de 2011.

5. Dirigir los estudios e investigaciones que le permitan a la Unidad proponer al Gobierno Nacional los criterios de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta para la población desplazada, en coordinación con las entidades competentes, y verificar su aplicación de manera gradual y progresiva a nivel territorial.

6. Dirigir las estrategias de prevención de las situaciones de riesgo para la población civil, con el fin de activar una respuesta integral, coordinada y eficaz, en el marco de sus competencias.

7. Participar en las instancias de coordinación interinstitucional orientadas a la prevención de violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho

Internacional Humanitario.

8. Coordinar la implementación de los planes, programas y proyectos que en materia de ayuda, atención y asistencia humanitaria se adopten en la Unidad a nivel nacional, departamental, distrital y municipal. 9. Coordinar la atención de las víctimas conforme a las etapas y condiciones señaladas en la Ley 1448 de 2011.

10. Articular las acciones, con las entidades competentes, para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas, en el marco de las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011.

11. Resolver los recursos de la vía gubernativa de su competencia, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica. 12. Promover y desarrollar la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión de la Dependencia.

13. Las demás inherentes a la naturaleza y funciones de la Dependencia.”

Ahora, si bien es cierto en el auto por medio del cual se requirió inicialmente al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria14, el Juez refirió que dicha autoridad es la competente de conformidad con el Decreto 4802/2011 y la Resolución No. 14 Fl. 8 vuelto. 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 00113 del 24 de febrero de 2015, también lo es que el Funcionario Judicial no expresó en cuál de los múltiples artículos de dichas preceptivas, entibó tal consideración, la cual, en todo caso, como quedó evidenciada, no es acertada.

19. Con ocasión de lo anterior, y en atención a que no se constató con acierto la autoridad a quien le correspondía acatar el fallo de amparo, la única opción procedente es la anulación de la actuación para que se rehaga el trámite, siguiendo los lineamientos de rigor, pues ilegítimo y violatorio de caras prerrogativas fundamentales se erige el sancionar a una autoridad a la que no le atañe otorgar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito --y cuyo alcance fue determinado en esta instancia--.

Sí pudo concluirse que el fallo no se ha cumplido –o por lo menos no se corroboró lo contrario--, y que las pruebas allegadas con miras a probar que se enteró a las accionadas de las

decisiones fueron acertadas; mas ello no fue suficiente para establecer lo apropiado de la actuación, en tanto se estaba insistiendo en que una autoridad sin competencia para determinar el fondo del asunto cuestionado lo cumpla; lo que per se desvía un 18

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Accionante: Luz Inés Zuluaga Giraldo Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento de la forma en que se relacionó en el marco jurídico citado con anterioridad.  Por razón y en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL DECRETA LA NULIDAD de lo actuado en el incidente de desacato promovido a favor de los derechos fundamentales de Luz Inés Zuluaga Giraldo, a partir del auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual, se efectuó previamente al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, para que se adelante nuevamente toda la actuación, en consonancia con lo atrás esgrimido, esto es (i) esclareciendo el alcance del fallo y (ii) dirigiendo el trámite contra la autoridad con competencia para aplicar la sentencia --en primer término-- y su superior y (iii) siguiendo los lineamientos procedimentales fijados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Accionante: Luz Inés Zuluaga Giraldo

Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 20

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