TSDJ Manizales - SP2016-00021-01-G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00021-01-G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“. Instancia No. 2016-00021-01
Accionante: Gloria Nelsy Gall(cid:243)n Posada
Accionado: E.P.S. ASMETSALUD y
Dr. Territorial de Salud de Caldas.
Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 088 Manizales, Caldas, siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EE..PP..SS..
AASSMMEETTSSAALLUUDD,, contra la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual el Juzgado Penal del circuito de La Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales de
GLORIA NELSY GALL(cid:211)N POSADA.
II. ANTECEDENTES Manifest(cid:243) la accionante que cuenta con 38 aæos de edad, actualmente estÆ afiliada a la EPS ASMETSALUD, aæadi(cid:243) que se
1 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00021-01
Accionante: Gloria Nelsy Gall(cid:243)n Posada
Accionado: E.P.S. ASMETSALUD y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra desempleada y depende econ(cid:243)micamente de su esposo,
el cual tampoco tiene trabajo en el momento. Afirm(cid:243) que fue diagnosticada con “INSUFICIENCIA VENOSA CR(cid:211)NICA PERIF(cid:201)RICA, EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS”, para lo cual el mØdico tratante le orden(cid:243) la prÆctica de una cirug(cid:237)a vascular, que debe ser practicada en la ciudad de Manizales. Por lo anterior seæal(cid:243) que la EPS le ha comunicado que no estÆn obligados a suministrar los gastos de transporte, sin embargo la accionante afirma que es una persona de escasos recursos, y no tiene como asumir el costo para el traslado a las diferentes ciudades, lo cual genera inconvenientes en su estado de salud. Finalmente solicit(cid:243) que se le tutelaran los derechos a la seguridad social, m(cid:237)nimo vital, salud y vida, y en consecuencia se ordene a quien corresponda el suministro de los viÆticos para el traslado a la ciudad de Manizales con un acompaæante para la cirug(cid:237)a vascular y las demÆs consultas que se generen en relaci(cid:243)n con su enfermedad. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00021-01
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. ASMETSALUD, en primera medida manifest(cid:243) que a la
usuaria se le ha garantizado todo cuanto ha requerido con respecto a sus patolog(cid:237)as, las cuales son su competencia y no les asiste interØs en negarla. Cit(cid:243) la Resoluci(cid:243)n N(cid:176)5521 del 27 de Diciembre del 2013, y enfatiz(cid:243) en lo que se refiere al transporte del paciente ambulatorio, indic(cid:243) que analizando el caso en concreto encontr(cid:243) que las valoraciones con especialista hacen parte del POS, sin embargo al revisar la normatividad ya antes mencionada, observ(cid:243) que para el municipio de La Dorada, el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, no reconoci(cid:243) prima adicional, es decir, no dio un valor adicional, con que la EPS deba sufragar los gastos de transporte. Por lo anterior consider(cid:243) que la EPS ASMETSALUD, no estÆ obligada a sufragar los gastos de transporte en que incurra para que se le realice su procedimiento ya que la norma es clara en delimitar el servicio de transporte œnicamente para la Consulta General y/o Odontol(cid:243)gica no especializada. Finalmente solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de esta entidad del trÆmite de la referencia; aæadi(cid:243) que en el evento de tutelar los 3 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00021-01
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2. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, anot(cid:243) que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a la EPS ASMETSALUD, y seæal(cid:243) que la situaci(cid:243)n actual la genera un trÆmite administrativo por tal motivo serÆ la EPS la encargada de dirimir la instancia legal.
Manifest(cid:243) que la atenci(cid:243)n de la paciente no debe ser asumida por esta Direcci(cid:243)n, y por tanto solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y en este sentido deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la misma.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer tØrmino, el juez conceptu(cid:243) sobre los aspectos legales y jurisprudenciales de los diferentes asuntos que son materia de pretensi(cid:243)n de la acci(cid:243)n construccional, esto es, del derecho Fundamental a la salud, el transporte o traslado de pacientes, el tratamiento integral y la facultad de recobro.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que evidentemente la EPS ASMETSALUD, ha desconocido y vulnerado flagrantemente los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana que le asisten de manera especial a la apadrinada, en aras de garantizar la atenci(cid:243)n en salud que necesita. Por lo anterior orden(cid:243) a la EPS ASMETSALUD, que en un tØrmino perentorio adelanten los trÆmites administrativos pertinentes para autorizar, programar y practicar la valoraci(cid:243)n por cirug(cid:237)a vascular. En cuanto al reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n que depreca la libelista, indic(cid:243) que es claro que la misma debe desplazarse a otra ciudad diferente a la de su residencia, situaci(cid:243)n que le genera una carga onerosa cuando no tiene solvencia econ(cid:243)mica para sufragar los gastos de transporte que le signifique cada desplazamiento. Por lo anterior, argument(cid:243) que en raz(cid:243)n a que la querellante en tutela cumple a cabalidad los menesteres trazados por la Corte para el beneplÆcito del cubrimiento de los gastos de transporte por parte de la EPS, consider(cid:243) prudente ordenar a la EPS ASMETSALUD el suministro de los costos del transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento de la accionante, y as(cid:237) mismo concedi(cid:243) 5 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00021-01
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Sala Penal el tratamiento integral y neg(cid:243) el reconocimiento de la facultad de recobro pretendida por la EPS.
VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. La EPS ASMETSALUD, en primera medida solicit(cid:243) que los argumentos expuestos en el escrito por el que se dio contestaci(cid:243)n al requerimiento efectuado, se tuvieran en cuenta para la presente impugnaci(cid:243)n.
As(cid:237) mismo manifest(cid:243) que a la accionante se le ha brindado la atenci(cid:243)n integral que ha requerido, y en ningœn momento se le ha negado la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. De la misma forma manifest(cid:243) su disenso respecto a la negaci(cid:243)n de conceder el recobro mediante la acci(cid:243)n de tutela e indic(cid:243) que se opone rotundamente a la desvinculaci(cid:243)n de la DTSC del presente trÆmite tutelar. En definitiva solicit(cid:243) que se conceda el derecho al recobro a la DTSC, cuando incurran en gastos oriundos de servicios catalogados como NO POS, y adicionalmente deprec(cid:243) que se 6 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenara a ASMETSALUD como a la DTSC cumplir cada una con lo de sus competencias.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelaci(cid:243)n, y para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ acerca de si es procedente conceder la facultad de recobro a travØs de la acci(cid:243)n de Tutela.
De la facultad de recobro
6. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGA-, o ante la respectiva entidad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrÆ establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice
el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.
7. En consecuencia, la entidad territorial o el FOSYGA no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013.
Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. En lo que ataæe al disenso de la entidad accionada con la supuesta desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, es preciso aclarar que la misma no fue desvinculada en el fallo de primera instancia de la tutela de la referencia, simplemente no se le endilgaron (cid:243)rdenes a su nombre, lo que no significa necesariamente que este desligada de las competencias que le incumben, por lo tanto, no se procederÆ a realizar la aclaraci(cid:243)n deprecada por ASMETSALUD, pues esto conlleva por parte de la accionada a que exista un pronunciamiento expl(cid:237)cito de la facultad del recobro por v(cid:237)a tutela que pretenden. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse la decisi(cid:243)n de primera instancia. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00021-01
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Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 10