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TSDJ Manizales - SP2016-00022-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00022-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-00022-01

LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 351 de la fecha.

Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Defensa frente a la sentencia proferida el día 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO como autor del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años Agravado por el que la Fiscalía le acusó.

2. HECHOS La menor de 12 años M.C.B.L., en razón al viaje de urgencia que emprendieron su señora madre y su hermana por el trabajo de parto de la segunda, el 11 de febrero de 2016 quedó en casa con su padrastro, el señor LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO, quien valiéndose de la soledad en que habían quedado en la finca de zona rural de Aguadas en la que residían, durante la noche

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abordó a la pequeña y le realizó manipulaciones lascivas que ella intentó repeler.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Ordenada y hecha efectiva la captura del señor SÁNCHEZ OCAMPO, el día 29 de junio de 2016 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, audiencia preliminar en la cual la Fiscalía, tras la legalización de la aprehensión, le formuló imputación como autor del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. El imputado no aceptó cargos.

A continuación la Fiscalía solicitó y el Juez accedió e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.1 3.2. Una vez culminada la etapa investigativa, el Ente persecutor presentó escrito de acusación2, correspondiéndole la fase de conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas; célula judicial ante la cual el día 4 de octubre de 2016 se celebró audiencia en la que se ratificó la atribución de cargos por el delito contra la integridad, libertad y formación sexuales atrás reseñado y enlistado en el art. 209 del Código Penal, confirmándose adicionalmente la circunstancia de agravación en razón a la integración familiar de víctima y victimario (Art. 211, num. 5º ejusdem).3 1 Folios 18 y 19 cuaderno principal. 2 Folios 28 a 35. 3 Folios 52 y 53. Página 3

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. A continuación, esto es, el día 25 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria4, diligencia en la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, tal y como se desprende de la actuación, se desplegó en tres sesiones durante los días 8, 9 y 10 de agosto de la misma anualidad, al final de las cuales se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.5

4. LA SENTENCIA A los 6 días del mes de septiembre del año 2017 se dictó el fallo a través del cual el Juez comenzó relievando el testimonio de la menor M.C.B.L., no sólo por la exposición clara que hizo en juicio de los hechos, sino por las situaciones periféricas que la respaldaban en sus manifestaciones, como que la noche de los hechos sí quedó a solas con su padrastro en la finca en la que residían, y que al día siguiente acudió a la escuela afectada emocionalmente, como así lo percibió y lo declaró la educadora que fue traída a estrados para referir tal situación y que cuando indagó a la menor por el motivo de su condición le hizo saber que fue porque su padrastro intentó abusar de ella, como así mismo se lo indicó en idéntica manera y sin incurrir en contradicciones al médico legista y a la psicóloga Ana María Rivera.

De otro lado, para el Juez no restaba poder a la inculpación que con la prueba de descargo se quisiera mostrar a la menor

4 Folios 70 a 72. 5 Folios 91 a 93. Página 4

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como una niña de mundo, menos al provenir tal hipótesis de la madre de la menor que denotó interés por favorecer a su compañero sentimental, en detrimento de los derechos de la jovencita que fue instigada por el señor LUIS ADIEL, como así mismo lo había sido en otro momento la señora Rubiela Castro. El Juez continuó dando respuesta a las alegaciones defensivas, para lo cual expresó que no toda invasión sexual conduce siempre al llanto persistente de la víctima, por lo que no denotar alteración excesiva no era signo de la inexistencia del hecho, como tampoco el hecho de que el rasguño que a nivel de clavícula hizo la menor sobre el padrastro no fuera referido por los testigos de descargo que, a juicio del Fallador, no tenía por qué importarles, pues no había lugar a que estuvieran pendientes de tal contingencia que sí tenía en mente la víctima del abordaje indebido. Aquel que el Juez coligió que encajaban en el delito de actos sexuales abusivos porque a la niña se le sometió a una específica inducción a prácticas sexuales, en tanto que el señor LUIS ADIEL SÁNCHEZ dedicó importante tiempo en persuadirla de que tuviesen contacto sexual y ya el 11 de febrero de 2016 la tomó a la fuerza y la quiso hacer presa de su deseo sexual, aquel

que la menor víctima debió repeler. Como consecuencia de lo anterior se impuso una pena privativa de la libertad de 144 meses, que corresponde al mínimo Página 5

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legal, sin otorgamiento de sustitutos ni gracias punitivas por expresa prohibición legal contenida en el art. 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia.

5. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la Defensa y el propio acusado interpusieron recurso de apelación. 5.1. El Defensor, mediante escrito oportunamente allegado y con el que solicitó la absolución de su prohijado, comenzó haciendo alusión a la presunción de inocencia y a la garantía del in dubio pro reo, como base para argumentar que lo declarado por la menor no fue probado en juicio por la Fiscalía, ya que aquella es la única que habló de lo sucedido la referida noche, sin más respaldo probatorio.

Al respecto precisó que, sin repudiar que la niña sí quedó en casa con su padrastro, de acuerdo al testimonio de la madre de ella, su señalamiento obedeció a un ánimo de venganza, por incomodidad con las condiciones de vida que tenían, por la autoridad que representaba el padrastro y por concretar su deseo en que la relación conyugal con su mamá terminara. De otro lado, planteó el Defensor que a su prohijado no le encontró al día siguiente la esposa los rasguños, lesiones y

golpes que la niña le indicó que le había ocasionado en defensa, mientras que con el médico legista se verificó que tampoco Página 6

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal M.C.B.L. tenía alguna lesión compatible con el ataque denunciado. Tras lo anterior adujo el Censor que la psicóloga traída a estrados evidenció su falta de objetividad al no tener en cuenta las condiciones especiales de rebeldía, fuerte carácter y descontento de la menor para edificar sus conclusiones, lo cual encajó como un irrespeto del protocolo a seguir, a lo que sumó otras irregularidades en el abordaje profesional de la joven, además de inconsistencias entre profesionales de la psicología en punto al estado emocional de M.C.B.L. después de los hechos. Posteriormente señaló el Impugnante que la madre de la menor no quiso mostrar a su hija como alguien “de mundo”, ni quiso favorecer a toda costa al acusado, sino que dio cuenta del mal comportamiento de la niña, a la par que sólo reseñó el buen proceder del hombre con sus hijas, siempre aconsejándolas y requiriéndolas para que cumplieran con sus deberes, aquellos que no podían entenderse como “trabajos forzados”. Puso así el Apelante en tela de juicio la existencia del delito, el que censuró que se soportara en el testimonio de una menor que denotó su animadversión hacia el padrastro, que rehusaba la

autoridad de éste, que sin fundamento aseveró que su propia mamá la quería ver varios metros bajo tierra, que sentía celos de su hermana por el trato diferenciado que supuestamente había, que mintió frente a otro episodio de acceso carnal que físicamente se sabía no ocurrió (examen sexológico en el que se concluyó Página 7

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que había himen íntegro), que dijo haber sido lesionada sin haberse demostrado, y que erró al reseñar que la valoró una médica y que se opuso, cuando realmente lo hizo un hombre con su pleno consentimiento. Como complemento de lo precedente con la apelación se alegó que la menor declaró que LUIS ADIEL intentó tocarla y no lo logró, lo cual denota para la Defensa que el contacto de tipo sexual no existió, como así podía extractarse de los vacíos de la prueba de cargo, y la relevancia de los testigos de descargo como la hermana de la menor que, sin denotar mala intención, desmintió lo afirmado por M.C.B.L. También el Censor puso en entredicho la calificación de los hechos por el Juez al condenar por el delito endilgado sin haber tocamientos en las partes íntimas de la presunta víctima, tras lo cual finalizó reprobando que no hubiera tenido en cuenta el Juez varios de los testigos de descargo que a estrados arrimaron para mostrar anomalías en la investigación y que el señor LUIS ADIEL

SÁNCHEZ no tenía las lesiones que debieron observársele después de haber ocurrido los hechos como los relató M.C.B.L. 5.2. Si bien en la audiencia de lectura de sentencia expresó el Defensor que sería el único que sustentaría el recurso, en el término de traslado para los recurrentes, presentó el acusado LUIS ADIEL SÁNCHEZ memorial en el que explicó que los hechos no acontecieron, sino que son la invención de una Página 8

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal muchacha caprichosa, a quien él, como hombre de bien que es, no le hubiera ultrajado de tal forma. También escribió el señor SÁNCHEZ OCAMPO que había contradicciones declarativas de M.C.B.L., ya que a ella no la auxiliaron durante el supuesto ataque, de los aruños no había prueba, él no se movió de la casa al día siguiente, no la obligaba a coger café en finca vecina, ni tampoco le dañó el celular. Dicho lo anterior negó que antes se hubiera visto incurso en algún otro episodio de ataque sexual, aclarando que lo acontecido con la señora Rubiela Castro fue una proposición sexual en la juventud. Finalizó reiterando que todo era un enredo de la menor que hasta dijo que lo quería ver siete metros bajo tierra.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

A partir de la solvencia avizorada en el relato inculpatorio

de la menor M.C.B.L., a quien no encontró desmentida o contradicha, sino soportada en prueba testimonial y pericial, el Juez de primer nivel determinó que el señor LUIS ADIEL SÁNCHEZ realizó en contra de ella actos sexuales abusivos. Frente a tal determinación de responsabilidad la Defensa ha presentado oposición, a través de la formulación del recurso de apelación con el cual censura la credibilidad asignada a la menor, Página 9

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con sustento en la ausencia de otras pruebas que la respalden, presentar baches en su narrativa y el contar con un motivo para realizar el falso señalamiento. A lo anterior se sumó la indebida valoración de la prueba pericial, así como de la prueba de descargo. Bajo tal argumentación la Defensa expresa que no había lugar a condenar, sino a absolver en aplicación de la máxima del In dubio pro reo, lo cual compete ahora definir a la Sala a través de un nuevo análisis de la prueba practicada que permitirá establecer sí existían dudas insalvables o había certidumbre suficiente acerca del proceder ilícito que le ha sido endilgado al señor SÁNCHEZ OCAMPO. 6.2. Evaluación probatoria. 6.2.1. Tal y como ha sido dictado en múltiples casos, no es indispensable que una prueba encuentre soporte en otros medios para poder gozar de eficacia probatoria, pudiendo adquirirla en

solitario a partir de su contundencia demostrativa. Ya de antaño esta Corporación ha expresado sobre el particular: Contar con pluralidad de testigos directos de los hechos es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente, más otros factores como amenazas y temor a declarar, no son escasos los eventos en que del delito no se posee testigos o sólo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la víctima misma. Página 10

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es aquí, pues, cuando surge el testigo único, el cual hoy se considera puede resultar de inconmensurable valía para el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que impedía el proferir un fallo de condena valiéndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa única prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. En efecto, así como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos o más pruebas, tampoco nada impide que un sólo documento, una única evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar de manera fidedigna lo ocurrido. De ahí aquel adagio jurídico según el cual las pruebas no se suman sino que se pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto

del delito del que resultó agraviada y su autor responsable, siendo necesario únicamente que su versión se encuentre libre de vicios, lográndose acreditar que no le asiste interés malsano dirigido a tergiversar la verdad o alguna imposibilidad psíquica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciación del testimonio. Página 11

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acerca del testigo único la Corte Suprema de Justicia ha planteado en múltiples decisiones6: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran

por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: “El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de

recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. 6 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. Página 12

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo hasta aquí expuesto, ratificado más recientemente en decisión 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que se selló la Alta Corporación: “En razón de lo anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante. “Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.” Luego, la no existencia de otros medios probatorios que

soporten los dichos de la víctima, no es factor para desacreditarla, pues en medio de la soledad probatoria puede gozar de la aptitud para denotar la realidad de lo acontecido con honradez y clareza. Es decir, en casos como el presente, el agravio sexual puede ser acreditado a través del testimonio de la víctima. Pero claramente sin desconocer que su valor de verdad, dependerá de la consistencia, coherencia, objetividad y verosimilitud en su versión, tal y como se procede a evaluar en el siguiente acápite. 6.2.2. Aptitudes declarativas de M.C.B.L. Bajo la actual sistemática procedimental penal, el principio de permanencia de la prueba se ha abandonado, estableciéndose Página 13

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un preciso escenario en el que tendrá lugar la práctica de la prueba, tal y como lo es la audiencia de juicio oral, espacio en el que bajo la inmediación del Juez, en un interrogatorio cruzado guiado por la publicidad y la contradicción, se asegura adquirir un contacto directo con la prueba, en aras de una incorporación más fiel de la información entregada, un conocimiento más directo y, por tanto, pasible de una mejor estimación. Lo que significa en este caso que para el Juez (tanto de primera como de segunda instancia) el análisis de la atestación del menor debe darse, en esencia, respecto a lo que exteriorizó en la

vista pública, diligencia en la que deberá evaluarse la manera de comportarse, la forma de asumir el interrogatorio y el contenido de su información, la que naturalmente es la primera que llega a conocimiento del Juzgador que asume el juzgamiento desprovisto de prejuicios o estudios previos de lo que el menor haya dicho en escenarios extra juicio, los cuales podrán llegar a tener incidencia en la evaluación de su credibilidad, pero que no podrán sustituir el análisis que en estrados se forma. No de otra manera se justifica que un menor sea sometido a la eventual re-victimización que implica ser conducido a un escenario huraño en el que se le interroga nuevamente por hechos objetivamente traumáticos que ya expuso, en tanto más sano podría ser acogerse a la primera sindicación y adoptarla como prueba, lo que no siempre tiene cabida bajo la actual sistemática que se centra en la práctica de pruebas que tiene lugar en la vista pública. Página 14

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo la anterior premisa, es preciso concentrar en un primer momento la atención en lo que M.C.B.L. haya testificado en la sala de audiencias, en tanto será éste el eje para analizar su contundencia y, adicionalmente, su consistencia respecto a los demás momentos en que tuvo lugar a pronunciarse sobre los hechos materia de investigación. Pues bien, en tal examen dígase que para evaluar la credibilidad de lo que alguien habla gran relevancia apareja la

forma como lo hace, siendo así necesario examinar el estado de ánimo que lo acompaña, la expresión facial y corporal que complementan la dicción, también sus silencios, sus titubeos y, cómo no, las emociones que nutren de vivacidad a su discurso. De ahí que para evaluar la credibilidad de cualquier deponente la legislación procedimental penal ordena tener presente “el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio” y “la forma de sus respuestas”7. Criterios que aquí permiten una evaluación positiva de la menor, por cuanto en el considerable tiempo en que fue objeto del interrogatorio cruzado, edificó una narrativa elocuente, en la que no se percibió titubeante, sino que se mostró muy segura, a través de manifestaciones categóricas, nutridas de naturalidad y espontaneidad que permitieron un conocimiento despejado del episodio del que vino a contar que fue víctima. 7 Confrontar el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Página 15

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, en estrados se contó con una jovencita que de manera explícita y segura relató lo acontecido con riqueza en detalles, en tanto que al ser sondeada sobre el particular exteriorizó, sin excesos ni confusiones, toda una historia amplia, con la que puso al tanto a partes e intervinientes un escenario de presiones y asedio, que supo explicar desde cuando surgió (4 años atrás) y cómo se desarrolló, junto a circunstancias de tiempo

y lugar que completó con la referencia a un último episodio del que, con riqueza descriptiva y acentuada naturalidad, dio a conocer que el padrastro fue más allá y ejerció fuerza para intentar tocarla de forma lasciva. Para ratificar la solvencia advertida al escuchar a la menor, cítese textualmente un par de referencias de su interrogatorio (que duro más de 1 hora), con las que evidencia la ausencia de un libreto aprendido y, al contrario, se muestra nutrida de espontaneidad, y con capacidad para entregar información completa sin ningún tipo de bache o irresolución: “Nos fuimos a vivir con él a Viboral, de ahí empezaron los problemas porque él empezó a joderme que me tenía que dejar manosear o si no tenía que trabajar para ganarme las cosas, entonces me aguanté muchos años así, siempre hágale, hágale, siempre me acosaba. Yo le decía al otro día a mi mamá, mi mamá nunca decía nada, siempre me decía: no mija yo hablo con él, y nunca hablaba. Hasta hubo un tiempo que yo me fui de mi casa, yo me volé para donde un compañero porque yo ya no aguantaba más los acosos de él, porque siempre era hágale, hágale, que me dejara o que si no pues trabajara, entonces yo prefería ponerme a pelar café o desyerbar antes que dejarme manosear” (…) Página 16

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Llegó él a que me tenía que dejar tocar, y me cogió a la fuerza, me cogió de acá de

los brazos, me sacudía duro contra la cama, me dio puños en las piernas, me cogió del cuello, casi me ahorca, me dijo que yo era de él, que nadie más que él, que yo era una perra, que yo era una puta que porque no me dejaba y que yo tenía que ser de él, que si yo no era de él no iba a ser de nadie más y ahí fue donde él me golpeó y me golpeó”. Para entregar tal información, de un lado, no se presentaron extraños cambios de semblante, y de otro lado, no hubo necesidad de hacer preguntas sugestivas, y ni siquiera debió ahondarse en el interrogatorio, por cuanto M.C.B.L. tenía claridad acerca de lo que se le cuestionaba y no tenía temor para ofrecer respuestas, las que entregó a través de una narrativa de corrido, propia de quien evoca y transmite una experiencia efectivamente vivida, y no un llano invento. De ahí que estemos ante una relación de los hechos que en momento alguno se quebró, sino que se trató de una descripción conspicua entregada paso a paso y en la que, sin mayor asomo de duda ni aprensión, M.C.B.L. permitió recrear todo un escenario de abordaje indebido, con el señalamiento también terminante de quién fue su victimario; sin denotar en momento alguno el nerviosismo esperable de quien en estrados entrega una historia falsa capaz de ocasionar un injusto encarcelamiento. Así las cosas, del modo de comportarse de M.C.B.L. en el juicio oral, logra creerse en la realidad de sus manifestaciones, aquellas que no daban lugar a dudas, pues eran contentivas de

una clara narrativa de manipulación invasiva en la que hubo capacidad suficiente para mostrar el tipo de agravio sufrido, con Página 17

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relación circunstanciada y objetiva de los aspectos esenciales y detalles relevantes. Es decir, al modo consistente y coherente de narrar, se sumó la riqueza representativa de la narrativa que no logró desenmascararse durante el testimonio de la menor como una mentira. Y ni siquiera como una narrativa recargada o exagerada, en tanto que gozó la jovencita de la ecuanimidad como para diferenciar el trato recibido por su padrastro, de quien dijo en consecuencia que, si bien la asedió durante cuatro años, en tal lapso hubo una insistencia en que se dejara manosear o que trabajara para conseguir sus cosas, sin que refiriese contacto físico tan complejo como el que relacionó que sólo ocurrió en la noche en que su madre y hermana viajaron a Manizales. Al respecto, es llamativo para la Sala que la niña supo distinguir que en principio su padrastro sólo la molestaba, pero dejando claro que pasado un tiempo se convirtió en acoso, para finalmente delimitar que la invasión grave a su intimidad sólo se dio en una ocasión, acerca de la cual, como colmo de objetividad, reconoció en estrados que no se concretó en la manipulación de sus genitales, en tanto que ella alcanzó a repeler el embate.

Difícilmente una menor enceguecida por un ánimo vindicativo habría de formar una versión patrañera tan limitada y diferenciadora acerca de una manipulación erótica que ella misma Página 18

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LUIS ADIEL SÁNCHEZ OCAMPO Actos Sexuales con menor de 14 Años Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niega que se hubiese materializado. Lo ortodoxo es que su mentira fuera categórica en cuanto a la existencia del ataque sexual y su consumación, pero aquí se aprecia sinceridad tal como para decir que ella supo defenderse, y que si hubiese sido más niña y menos fuerte, su padrastro la hubiese violado, pero que no lo hizo. No se aprecian entonces del modo de testificar, ni del contenido del testimonio, elementos para colegir que M.C.B.L. estaba mintiendo. 6.2.3. No obstante, para la Defensa la jovencita sí faltaba a la verdad, y aduce que lo hacía por un claro motivo, como era procurar que abandonaran al hombre y se fueran hacia el pueblo, alejadas de su autoridad paternal. Pero para la Sala, a partir del anterior relato verosímil de parte de M.C.L.B., es imperioso colegir que no era un intento de huida de la autoridad del padrastro lo que ella buscaba, sino realmente apartarse del escenario de asedio y acoso al que éste la tenía sometida desde años atrás, y que se deduce tan molesto y lesivo como para que la jovencita se tornara agresiva, no atendiera a los llamados de atención del hombre y dejara al

descubierto una personalidad rebelde. Es decir, la Defensa ha querido mostrar que una

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