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TSDJ Manizales - SP2016-00023-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00023-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 130 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Seæora YYEESSSSIIKKAA IIVVEETTHH CCAASSTTAA(cid:209)(cid:209)OO,, contra la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual el Juzgado Tercero penal del Circuito de Manizales (C), neg(cid:243) por improcedente la presente acci(cid:243)n Constitucional.

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) la accionante que particip(cid:243) en la convocatoria nacional N(cid:176) 001 del 2005 de la CNSC, para el empleo OPEC N(cid:176) 51048, en el cargo de TØcnico Grado 01, con una cobertura de 7

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Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal vacantes, en donde clasific(cid:243) en la lista de elegibles en el puesto 6, lista que fue publicada 7 aæos despuØs. Relat(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 044 del 22 de junio de 2012, fue nombrada en la planta de personal del SENA, asignada al Centro de Gesti(cid:243)n y Desarrollo Agroindustrial de Arauca. Narr(cid:243) que para el aæo 2014 se postul(cid:243) para un encargo en el Centro de Comercio y Servicios del SENA, Regional Risaralda; y fue nombrada en provisionalidad en julio de ese mismo aæo, sin embargo manifest(cid:243) que por tratarse de un encargo le asiste permanente angustia al existir la posibilidad de que en cualquier momento debe volver al SENA Regional Arauca, en donde no tendr(cid:237)a la posibilidad de vivir con sus hijas, pues en esta regi(cid:243)n no cuenta con el acompaæamiento de su familia, quienes le colaboran con el cuidado de sus descendientes. Indic(cid:243) que es madre cabeza de hogar, y tiene a su cargo sus dos hijas de 5 y 9 aæos de edad, las cuales tienen su domicilio en la Ciudad de Manizales, a donde ella viaja diariamente para verlas; de igual manera relat(cid:243) los problemas econ(cid:243)micos y familiares que ha tenido que sobrellevar durante todo este tiempo, a causa de la distancia entre su trabajo y su lugar de residencia. Indic(cid:243) que desde hace tres aæos ha venido presentando solicitudes y derechos de petici(cid:243)n ante el Director General del

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Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SENA, con la solicitud de traslado para la Regional Caldas, con el argumento de que la familia es la base de la sociedad. Finalmente solicit(cid:243) que se ordene al servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Dirección General, el traslado de YESSIKA IVETH CASTA(cid:209)O MORENO, del Centro de Gesti(cid:243)n Agroindustrial de Arauca a un Centro de Formaci(cid:243)n de la Regional de Caldas, ubicado en la Ciudad de Manizales.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, manifest(cid:243) en primera instancia que la Juez A quo deb(cid:237)a declarar improcedente la presente Acci(cid:243)n Tutelar, por cuanto no se cumplen los parÆmetros descritos por la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela.

Seæal(cid:243) que la accionante particip(cid:243) en el concurso pœblico de carrera para la provisi(cid:243)n de la OPEC, y en ese evento la ya antes mencionada sin mediar vicio alguno de consentimiento, manifest(cid:243) su aceptaci(cid:243)n conociendo previamente las condiciones donde deb(cid:237)a cumplir sus funciones. Aæadi(cid:243) que la accionante de manera libre y voluntaria, adopt(cid:243)

la decisi(cid:243)n de aceptar el cargo que se le hab(cid:237)a ofertado, sin que en 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese momento fuera impedimento o le manifestara que le generar(cid:237)a traumatismo. Mencionaron el procedimiento que siguieron una vez la accionante present(cid:243) su solicitud de traslado, sin embargo puntualizaron en que segœn el anÆlisis de la informaci(cid:243)n no es posible acceder a la petici(cid:243)n de la accionante, sin que esto implique que la Entidad no va a estar atenta a cualquier oportunidad de traslado. Finalmente adujeron que la accionante con la presente acci(cid:243)n Constitucional, pretende que el SENA asuma las consecuencias derivadas de la aceptaci(cid:243)n de un empleo pœblico, y aæadieron que no existe vulneraci(cid:243)n alguna de derechos fundamentales. Aclararon que actualmente no se cuenta con ninguna vacante de tØcnico Grado 3 o TØcnico Grado 1, con la cual se pueda realizar el intercambio a un Centro de Formaci(cid:243)n ubicado en la Regional Caldas; solicit(cid:243) declarar improcedente la presente acci(cid:243)n de tutela.

2. El Director Regional del SENA Risaralda, manifest(cid:243) que la sede que el representa no tiene nada que ver con el asunto, pues lo que solicita la accionante es el canje entre la Regional Arauca y

la Regional Caldas. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) no tutelar la pretensi(cid:243)n de la accionante en lo concerniente con la Regional Risaralda, toda vez que a Østa no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. El Subdirector del Centro de Gesti(cid:243)n y Desarrollo Agroindustrial de Arauca, arguy(cid:243) que el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es quien distribuirÆ los cargos de la planta global mediante acto administrativo y ubicarÆ al personal teniendo en cuenta la organizaci(cid:243)n interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad, raz(cid:243)n por la cual procedi(cid:243) a trasladar la acci(cid:243)n de tutela de la referencia al Dr. Carlos HernÆn Vargas HernÆndez, Coordinador Grupo de Relaciones Laborales, por tratarse de un caso que escapa de las competencias asignadas a las regionales.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia en fallo del cuatro (04) de abril de dos mil diecisØis (2016), realiz(cid:243) un anÆlisis completo de los temas de interØs para el caso en concreto como lo son la procedencia de la acci(cid:243)n Constitucional y la excepcionalidad de la acci(cid:243)n de tutela para resolver asuntos relativos al traslado.

Indic(cid:243) en primera medida que la presente acci(cid:243)n Constitucional ha de despacharse por improcedente, visto lo acontecido, pues 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consider(cid:243) que las razones para ordenar el traslado de la Regional SENA Arauca a la Regional Caldas, con sede en Manizales, no son suficientes para adoptarlas como constitutivas de un perjuicio el cual debe remediarse. Argument(cid:243) que segœn lo narrado por la accionante es mÆs que manifiesto que ella al concursar para el cargo al que aspiraba era conocedora de la vacante en dicha regi(cid:243)n, por lo tanto no puede ahora la tutelante expresar que el hecho de estar separada de su familia afecte se derecho fundamental. Resalt(cid:243) que es evidente que las hijas menores de edad de la actora si se encuentran actualmente en tratamiento sicol(cid:243)gico y pedag(cid:243)gico pues las probanzas aportadas dentro del cartulario dan cuenta de ello, sin embargo puntualiz(cid:243) que no existe prueba o evidencia alguna que indique que tales tratamientos u diagn(cid:243)sticos estØn relacionados con el poco tiempo que pasa con sus hijas. En definitiva la Juez de instancia indic(cid:243) que el SENA no ha vulnerado derecho fundamental alguno y existiendo otras v(cid:237)as para

plantear lo acontecido, declar(cid:243) la improcedencia de la presente acci(cid:243)n de tutela. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. La Seæora YESSIKA IVETH CASTA(cid:209)O MORENO, accionante dentro del presente trÆmite procesal reiter(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica narrada en su escrito inicial al igual que los argumentos expuestos en el mismo, y adicionalmente resalt(cid:243) que se debe proteger el derecho a la unidad familiar de sus hijas menores de edad las cuales gozan de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado.

Aæadi(cid:243) que los medios de defensa ordinarios de tipo administrativo o laboral con los que cuenta, no son id(cid:243)neos ni eficaces, mucho menos si son analizados en el contexto de bœsqueda de protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales de sus descendientes. En conclusi(cid:243)n solicit(cid:243) al Ad quem la tutela de los derechos mentados en la acci(cid:243)n constitucional de la referencia o de manera subsidiaria se le ordene al SENA que realice una bœsqueda de la vacante que la accionante solicita en Manizales, y que tan pronto Østa sea ubicada, se privilegie y tramite el traslado inmediato de la seæora Castaæo Moreno. Pruebas decretadas

2. Mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisØis (2016), esta Sala decret(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el trÆmite del recurso de impugnaci(cid:243)n instaurado por la Seæora Yessika Iveth Castaæo Moreno. En efecto, al no obrar dentro del expediente elementos de prueba suficientes que determinaran expresamente si la ausencia de la accionante en la vida de sus hijas por causas laborales a repercutido negativamente en el comportamiento de sus descendientes; este Despacho, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidi(cid:243) ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas la prÆctica de una prueba pericial con el objetivo claro y espec(cid:237)fico de realizarle un examen psicol(cid:243)gico a las menores Mar(cid:237)a Paula Rinc(cid:243)n Castaæo y Raquel Sof(cid:237)a Rinc(cid:243)n Castaæo. De igual manera se cit(cid:243) a la accionante a este Despacho con el fin de que rindiera declaraci(cid:243)n juramentada respecto a los diferentes asuntos que son materia de pretensi(cid:243)n de la Acci(cid:243)n Constitucional referida; la mencionada declaraci(cid:243)n se llev(cid:243) acabo el

d(cid:237)a tres (03) de mayo del dos mil diecisØis(2016). Adicionalmente por medio de auto con fecha del cinco (05) de mayo del dos mil diecisØis (2016), se OFICI(cid:211) al Director del SENA Regional Caldas, Rodrigo Giraldo VelÆsquez, para que informara al Despacho si actualmente cuentan con vacantes en la Regional Caldas, para el cargo de TØcnico Grado 01. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y respecto a la manifestaci(cid:243)n del accionante de ejercer el recurso de apelaci(cid:243)n, corresponde a esta Sala determinar si es posible acceder a las peticiones de la actora.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) El Derecho a la Unidad Familiar, (ii) La naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, (iii) Improcedencia de la acci(cid:243)n de Tutela, (iv) El perjuicio irremediable, y Finalmente

(v) Caso concreto. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Derecho a la Unidad Familiar

3. En sentencia T-572 del 2009, la Corte Constitucional se refiri(cid:243) a las dimensiones iusfundamental y prestacional de la preservaci(cid:243)n de la unidad familiar as(cid:237): “La preservaci(cid:243)n de la unidad familiar presenta una dimensi(cid:243)n iusfundamental, amparable en sede de tutela, en tanto que aquella de contenido exclusivamente prestacional quedarÆ sometida a los avances legislativos, al igual que al diseæo y ejecuci(cid:243)n de pol(cid:237)ticas pœblicas encaminadas a su preservaci(cid:243)n.

En tal sentido, desde temprana jurisprudencia la Corte ha entendido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden pœblico y en atenci(cid:243)n al bien comœn y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho” “La Corte reiteradamente ha seæalado que la Constituci(cid:243)n consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: "Un anÆlisis de la preceptiva en cuesti(cid:243)n lleva necesariamente a concluir, como lo

hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niæosaœn los de padres separadosa mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del art(cid:237)culo 44 de la Carta Pol(cid:237)tica.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) La naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela

4. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la

Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Artículo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento,

podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez

debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso concreto.

6. La Corte Constitucional en sentencia C543 de 19921, se refiri(cid:243) a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237): “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi(cid:243)n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur(cid:237)dico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci(cid:243)n del derecho. La tutela no puede converger con v(cid:237)as judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir segœn la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec(cid:237)fico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre Øste y la acci(cid:243)n de tutela porque siempre prevalececon la excepci(cid:243)n dichala acci(cid:243)n ordinaria. La acci(cid:243)n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el œltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, segœn la Constituci(cid:243)n, es la de œnico medio de protecci(cid:243)n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac(cid:237)os que pudiera ofrecer el

sistema jur(cid:237)dico para otorgar a las personas una plena protecci(cid:243)n de sus derechos esenciales. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

7. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial la Corte, por medio de sentencia T-177 del 20112, se pronunci(cid:243) sobre el trÆmite constitucional: “…, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver(cid:237)a frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci(cid:243)n

1 M.P. Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo

2 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o estÆ por suceder

prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela

8. En efecto, olvida la interesada que la acci(cid:243)n incoada se caracteriza esencialmente por ser un mecanismo de protecci(cid:243)n inmediata que pretende conjurar situaciones irregulares. La Constituci(cid:243)n en su Art(cid:237)culo 86, as(cid:237) como el D. 2591 de 1991, art. 6”, postulan que la acci(cid:243)n de tutela es procedente œnicamente cuando el demandante se encuentre en presencia de una flagrante vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales sin que ademÆs disponga de otro medio de defensa judicial o que utilice esta instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica, como mecanismo transitorio para evitar la configuraci(cid:243)n un perjuicio irremediable.

9. En tal sentido, si se comprueba que existe un medio judicial que pudo servir para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental y que el agotamiento de Øste no implica un perjuicio iusfundamental irremediable, el amparo constitucional es improcedente.

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Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Perjuicio irremediable

10. El perjuicio irremediable es el requisito para utilizar la acci(cid:243)n tutelar como mecanismo transitorio, el cual debe contar con ciertos requerimientos indispensablesinmediato y grave-, que por su naturaleza impiden que dicha actuaci(cid:243)n se desvirtœe de su fin subsidiario y extraordinario.

11. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableci(cid:243) los requisitos del perjuicio irremediable as(cid:237): “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr(cid:243)ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fÆcticos que as(cid:237) lo demuestren, tomando en cuenta, ademÆs, la causa del daæo. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daæo, entendidas Østas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por œltimo, las medidas de protecci(cid:243)n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y

eficiencia a fin de evitar la consumaci(cid:243)n de un daæo antijur(cid:237)dico irreparable” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). Caso concreto

12. Resulta claro que la intenci(cid:243)n de la accionante con la presente acci(cid:243)n, estÆ dirigida a que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Direcci(cid:243)n general, el traslado del Centro de Gesti(cid:243)n y Desarrollo Agroindustrial de Arauca a un Centro de

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Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Formaci(cid:243)n de la Regional de Caldas, ubicado en la ciudad de Manizales, por estar cerca al lugar de habitaci(cid:243)n de su nœcleo familiar.

13. Tal y como se mencion(cid:243) con antelaci(cid:243)n este Despacho en uso de sus atribuciones legales, y en aras de darle claridad al trÆmite del recurso de impugnaci(cid:243)n interpuesto por la Seæora Yessika Iveth Castaæo, decidi(cid:243) ordenar la prÆctica de las pruebas relacionadas precedentemente.

En virtud de lo anterior, este (cid:211)rgano Colegiado evidenci(cid:243) que el Instituto de Bienestar Familiar, Regional Caldas, en cumplimiento de la orden impartida el pasado veintiocho (28) de abril, realiz(cid:243) las respectivas entrevistas a las menores Raquel Sof(cid:237)a y Mar(cid:237)a Paula

en compaæ(cid:237)a de su madre, y en consecuencia de esto seæalaron que las menores no evidenciaban un impacto significativo por la ausencia de la madre; tampoco se observaron vac(cid:237)os adaptativos, no se advirtieron cuadros de depresi(cid:243)n, violencia y/o problemas comportamentales, es decir, segœn lo consignado en el informe presentado por el ICBF, la separaci(cid:243)n de la accionante de sus hijas por cuestiones laborales, no ha repercutido de manera negativa en el comportamiento de las menores. 15 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

14. Por otro lado en la declaraci(cid:243)n juramentada que rindi(cid:243) la accionante ante este Despacho se observ(cid:243) que la Seæora Castaæo Moreno, era consciente que con su nombramiento iba a ser trasladada al Municipio de Arauca, y que este desplazamiento implicar(cid:237)a un detrimento de las relaciones familiares.

TambiØn se observ(cid:243) que segœn lo manifestado por la actora sus hijas se encuentran al cuidado de la t(cid:237)a en su ausencia, y que la misma desempeæa un buen papel, pues las menores a parte de presentar un dØficit de atenci(cid:243)n escolar no muy significativo, no muestran ninguna otra clase de comportamiento at(cid:237)pico que pueda ser atribuido a la separaci(cid:243)n de su madre.

15. Es pertinente y de cardinal importancia mencionar tambiØn que el Director del SENA, Regional Caldas inform(cid:243) que esta regional no tiene vacantes para el grado de TØcnico Grado 01.

16. Atendiendo el llamado de amparo que invoca la accionante, puede concluirse que la Sala no constat(cid:243) la existencia de alguna actuaci(cid:243)n arbitraria por parte SENA, pues Øste ha realizado las funciones necesarias segœn sus competencias para proporcionarle una adecuada respuesta a los mœltiples derechos de petici(cid:243)n elevados por la actora, en lo referente a su traslado a la

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Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciudad de Manizales. Del mismo modo tampoco se evidenci(cid:243) segœn lo informado por el ICBF y lo narrado por la accionante en la declaraci(cid:243)n, que las menores ya antes mencionadas se encuentren afectadas en su comportamiento a causa de la frecuente ausencia de la madre por cuestiones laborales, y as(cid:237) mismo se constat(cid:243) que en la Regional Caldas del SENA no existen actualmente vacantes para TØcnico Grado 01, puesto al cual aspira la tutelante. Por lo anterior es de anotar que la pretensi(cid:243)n de la seæora Yessika Iveth Castaæo, de ser trasladada a la Regional Caldas del

SENA por las razones expuestas en el escrito tutelar, no pueden prosperar, toda vez que la accionante acept(cid:243) libre y voluntariamente la posesi(cid:243)n del cargo que se le ofert(cid:243) en ese momento, y era completamente consciente que deb(cid:237)a trasladarse a un lugar diferente al de su residencia; adicional a esto como ya se mencion(cid:243), no se observ(cid:243) que el distanciamiento entre la actora y sus descendientes hallan repercutido de manera negativa en el comportamiento de las menores.

17. Es pertinente y de cardinal importancia aclarar que como se cit(cid:243) en precedencia, la acci(cid:243)n de tutela procede en caso de que

17 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se vea transgredido un derecho fundamental, o de manera transitoria cuando el actor se vea frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, es claro que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se avecina sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Perjuicio irremediable que para este caso en concreto no se evidencia.

18. En tal sentido, en raz(cid:243)n a que no existe evidencia de conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por la

actora, y mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable por las razones expuestas anteriormente, el amparo constitucional es improcedente pues, es manifiesto que la situaci(cid:243)n en la cual se encuentra actualmente la seæora Castaæo Moreno es consecuencia principalmente de sus actuaciones, es decir, ella facultativamente opt(cid:243) por aceptar el cargo ofertado, sin mencionar o al menos considerar en su momento que contaba con situaciones familiares y econ(cid:243)micas que pod(cid:237)an impedir su normal desarrollo en el cargo.

19. Es conveniente clarificar que la acci(cid:243)n de tutela es un medio por el cual las personas buscan la protecci(cid:243)n de sus

18 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00023 01

Accionante: Yessika Iveth Castaæo Moreno.

Accionado: SENA.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales o la no ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, su aplicaci(cid:243)n y uso no debe desbordar su naturaleza. Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acci(cid:243)n incoada no puede prosperar, por consiguiente esta Sala procede a confirmar el fallo del cuatro (04) de abril del dos mil diecisØis (2016), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N

PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional

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