TSDJ Manizales - SP2016-00025-01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00025-01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
Accionante: Edwin Alexander Nova Santamar(cid:237)a
Accionado: EPAMS La Dorada
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 075 Manizales, Caldas, treinta (30) de marzo de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor EDWIN ALEXANDER NOVA SANTAMARIA, contra la sentencia del diecisØis (16) de febrero de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se neg(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES
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Accionante: Edwin Alexander Nova Santamar(cid:237)a
Accionado: EPAMS La Dorada
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica el accionante, que el pasado 15 de agosto de 2015 le fueron decomisados un par de tenis y un pantal(cid:243)n de tela color azul por el funcionario encargado de la recepci(cid:243)n de encomiendas, de igual manera el servidor le advirti(cid:243) que deb(cid:237)a
entregarle otro par de tenis usados para poder reclamar los nuevos que se encontraban en el almacØn; y respecto al pantal(cid:243)n, manifiesta el interno, que Øste, al parecer era muy oscuro para ser admitido y entregado, segœn criterio del mismo funcionario. En vista de tal situaci(cid:243)n, el accionante refiere haber elevado varias peticiones, en el œltimo trimestre del 2015, con la intenci(cid:243)n de encontrar una soluci(cid:243)n o respuesta a la negativa de entregarle sus pertenencias retenidas. Empero, estas solicitudes nunca fueron resueltas. III.RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada contest(cid:243) la demanda argumentando que la petici(cid:243)n instaurada por el aherrojado ya fue respondida debidamente, en la cual se indica que los d(cid:237)as establecidos para la entrega y devoluci(cid:243)n de elementos son los dos primeros domingos de cada mes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. No obstante, por motivos de 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad, el interno debe entregar los zapatos que usa en el momento, para que pueda disponer de los que estÆn en el
almacØn.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia, en fallo del 16 de febrero de 2016, decide no proteger los derechos constitucionales rogados por el actor, al considerar que no existe vulneración alguna que permita acceder al amparo sugerido.
En sus argumentos, el a quo estima que el establecimiento de unos horarios y días para la reclamación y entrega de encomiendas, no afecta en nada, derechos fundamentales, toda vez que estas medidas son necesarias para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios. Por otra parte, dado que la respuesta a la solicitud ya fue emitida, aunque tardíamente, observa el juzgador que las restricciones adoptadas en el penal se justifican y claramente no afectan derechos de cualquiera índole.
V. LA IMPUGNACIÓN
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El seæor Edwin Alexander Nova Santamar(cid:237)a, accionante dentro del trÆmite procesal, haciendo uso de su derecho de impugnaci(cid:243)n, recurre la sentencia del juez primario, al no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n adoptada. Arguye el impugnante que sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, entre otros, si han sido conculcados por la accionada, toda vez que la respuesta a la solicitud no fue oportuna ni clara, generando un estado de
incertidumbre en el peticionario. AdemÆs, afirma el actor que, a causa del decomiso de sus prendas, se ha visto obligado a vivir en condiciones infrahumanas, en palabras de Øl: “vivir semidescalzo y semidesnudo”; sometimiento que no encuentra para nada razonable.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico
2. Le corresponde a la Sala definir, si los derechos cuya violaci(cid:243)n se alega, en efecto fueron conculcados.
Para el efecto se precisarÆ, punto por punto, de acuerdo con la necesidad de dilucidar y resolver el asunto en debate, as(cid:237): (i) Normatividad que regula la entrada y salida de encomiendas o paquetes; (ii) Derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad; (iii) Caso concreto. Normatividad que regula la entrada y salida de encomiendas o paquetes
3. Todo establecimiento penitenciario, atendiendo a su nivel de seguridad, debe implementar unas pol(cid:237)ticas de prevenci(cid:243)n, acordes y suficientes para mantener el orden y la seguridad; Østas
deben ir encaminadas a evitar posibles intentos de fuga, suicidios, comisi(cid:243)n de delitos al interior del penal, etc. Las medidas de contingencia que se adopten deben procurar que la vulneraci(cid:243)n de derechos sea m(cid:237)nima, no obstante, por la necesidad de garantizar la seguridad y el funcionamiento de la instituci(cid:243)n, se deben restringir algunas libertades de los reclusos. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, el Acuerdo 0011 de 1995 por el cual se expidi(cid:243) el Reglamento General al cual se sujetan los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en su art(cid:237)culo 13 dispone: Elementos de Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climÆticas lo hagan necesario. La Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fijarÆ el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomØsticos. Su recaudo estarÆ a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedarÆ a cargo del comandante de
vigilancia, bajo la supervisi(cid:243)n del director del establecimiento. En ningœn caso se permitirÆ la elaboraci(cid:243)n de alimentos dentro de las celdas. El director del establecimiento llevarÆ un estricto control de los objetos permitidos y con el comandante de vigilancia responderÆn por el estricto cumplimiento de esta disposici(cid:243)n. Ahora bien, respecto a la recepci(cid:243)n de paquetes o encomiendas con destinaci(cid:243)n a los recluidos, el art(cid:237)culo 23 del mismo estatuto seæala: Recepci(cid:243)n de Paquetes. En todos los establecimientos de reclusi(cid:243)n existirÆ una dependencia con ventanilla al pœblico, para la recepci(cid:243)n, control y registro de los paquetes destinados a los internos o que Østos env(cid:237)en al exterior. El Consejo de Disciplina determinarÆ los d(cid:237)as y horas de recepci(cid:243)n y entrega de paquetes, tanto de entrada como de salida. La recepci(cid:243)n de paquetes dirigidos a los internos se harÆ previa determinaci(cid:243)n de la identidad de quien los deposita, con relaci(cid:243)n detallada del contenido, anotando en el 6 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libro de registro que para tal efecto se llevarÆ, tanto el nombre del destinatario como el
nombre, domicilio y documento de identidad de quien lo entrega. Practicada la anotaci(cid:243)n, se procederÆ a una minuciosa requisa de todos los elementos integrantes del paquete o env(cid:237)o, dejando constancia en el libro del funcionario que requis(cid:243), as(cid:237) como de quien lo recibi(cid:243), si no fuere el mismo. De la misma forma se controlarÆ el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario. El funcionario encargado procederÆ a entregar los paquetes a los internos, quienes firmarÆn el recib(cid:237) correspondiente. Los art(cid:237)culos u objetos cuya entrada no se autorice, deberÆn ser recogidos de inmediato por los remitentes, salvo cuando se descubra que estos ya no estØn en las proximidades del establecimiento, en cuyo caso quedarÆn almacenados hasta que se reclamen. Transcurrido un tØrmino prudencial, se procederÆ a su destrucci(cid:243)n o decomiso. Si se hallare material constitutivo de delitos, se pondrÆ a disposici(cid:243)n de la autoridad correspondiente indicando la identidad del depositante. Por otra parte, en lo que se refiere al vestuario de los internos, el Reglamento General ordena: ART˝CULO 41.Vestuario. Los sindicados vestirÆn sus propias prendas en estado de limpieza. El ingreso de ropa al establecimiento se harÆ teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 23 del presente reglamento. Se procurarÆ que los condenados vistan uniformes, confeccionados en corte y color
que no riæan con las condiciones climÆticas y que estØn desprovistos de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana, teniendo en cuenta las asignaciones presupuestadas que para este rubro se establezcan. Se proh(cid:237)be el registro de nœmero en los uniformes y la distinci(cid:243)n de color por el tipo de delito. En los supuestos de salida al exterior, los internos vestirÆn ropas que no denoten su condici(cid:243)n de reclusos. Como complemento, la Resoluci(cid:243)n interna No. 2587 del 12 de septiembre de 2013, al tenor de su art(cid:237)culo 33, establece las condiciones de ingreso, los elementos permitidos y la cantidad que puede tener un interno al interior de su celda; haciendo 7 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia a las prendas autorizadas, s(cid:243)lo podrÆn portar un (01) par de tenis de suela delgada y sin cÆmara de aire. De tal manera que, para que los reclusos puedan hacer uso de sus prendas (en este caso tenis), deberÆn entregar primeramente los zapatos que estØn utilizando en el momento, y as(cid:237) podrÆn recibir los que se encuentren en el almacØn. Derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad
4. La estructura fundamental del Estado Social y DemocrÆtico de Derecho de la Repœblica de Colombia, se erige y
sustenta en el principio de la dignidad humana inherente a todos sus habitantes, por el mero hecho de ser personas. As(cid:237) pues, las personas sometidas a alguna pena o medida intra-muros tambiØn gozan de esta prerrogativa que debe acompaæar al ser humano durante todo el transcurso de su existencia; hasta en el lecho de muerte tambiØn se deberÆ garantizar dicho derecho. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2013, expone los alcances y caracter(cid:237)sticas de este precepto: 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Carta Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 1” consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana1, y su art(cid:237)culo 12 establece que “nadie será sometido a desaparici(cid:243)n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Del mismo modo, el art(cid:237)culo 5” de la Ley 65 de 1993 indica como uno de sus principios rectores que en los centros de reclusi(cid:243)n debe predominar “el respeto a la dignidad humana, a las garant(cid:237)as constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh(cid:237)be toda forma de violencia s(cid:237)quica, física o moral”.
Dicho principio ha sido reconocido por las normas internacionales2 de los derechos humanos e interpretado por la Observaci(cid:243)n General nœm. 21 del ComitØ de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que este tribunal resumi(cid:243), as(cid:237)3: “(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci(cid:243)n al cual estØn sujetas, del tipo de instituci(cid:243)n en la cual estØn recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art(cid:237)culo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg(cid:237)timamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo’”4. 1“(…) el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s(cid:243)lo un deber negativo de no intromisi(cid:243)n sino tambiØn un deber positivo de protecci(cid:243)n y mantenimiento de condiciones de vida digna”. Sentencia T-596 de 1992. 2 En igual sentido, la Convenci(cid:243)n Americana de los Derechos Humanos (art(cid:237)culo 5”), la Declaraci(cid:243)n
Americana (art(cid:237)culo 1”), la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos (art(cid:237)culo 5”), la Convenci(cid:243)n Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art(cid:237)culo 2”), Convenci(cid:243)n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art(cid:237)culos 1”, 2” y 5”), Reglas M(cid:237)nimas para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 31), Principios BÆsicos para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 7), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos (art(cid:237)culo 10). 3LaSala Octava de Revisi(cid:243)n, en sentencia T-126 de 2009, protegi(cid:243) el derecho fundamental a la dignidad de las internas de la CÆrcel Distrital San Diego de Cartagena, debido a la inadecuada condici(cid:243)n de habitabilidad en que se encontraban, la cual imped(cid:237)a llevar a cabo programas de resocializaci(cid:243)n y satisfacer sus necesidades bÆsicas, por lo que le orden(cid:243) a la alcaldesa y al director del centro de reclusi(cid:243)n de dicha ciudad que adoptaran las medidas necesarias para ejecutar las obras de mantenimiento, adecuaci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n del mencionado establecimiento. 4Sentencia T-851 de 2004. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional ha seæalado que para el Estado nace el deber de respetar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que “constituye el pilar central de la relaci(cid:243)n entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, ademÆs, una norma fundamental de aplicaci(cid:243)n universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (…)”5. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte I.D.H.) en el caso VØlez Loor vs. PanamÆ manifest(cid:243) que la persona privada de la libertad “tiene derecho a vivir en condiciones de detenci(cid:243)n compatibles con su dignidad personal”6. Agreg(cid:243) que el Estado, como garante de los sujetos que se encuentran bajo su custodia, tiene el deber de salvaguardarlos en su salud y bienestar, otorgÆndoles atenci(cid:243)n mØdica, as(cid:237) como tambiØn garantizÆndoles que “la manera y el mØtodo de privaci(cid:243)n de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detenci(cid:243)n7”, so pena de violar los numerales 1” y 2” del art(cid:237)culo 5” de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos que proh(cid:237)be las penas o tratos inhumanos o degradantes. As(cid:237) las cosas, se tiene que conforme con las normas tanto nacionales como internacionales, en virtud de la especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n es deber del Estado
garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos; y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitaci(cid:243)n alguna. Caso concreto 5 Sentencia T-175 de 2012. Cfr. Sentencia T-851 de 2004. 6 Del mismo modo, la Corte I.D.H. en el caso L(cid:243)pez `lvarez vs. Honduras dijo: “Los organismos internacionales de protecci(cid:243)n de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detenci(cid:243)n compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal”. As(cid:237) tambiØnel caso Ferm(cid:237)n Ram(cid:237)rez vs. Guatemala (Sentencia de 20 de junio de 2005). 7 Cfr. caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay; caso Yvon Neptune vs. Hait(cid:237); y caso Boyce y otros vs. Barbados. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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5. DespuØs de haber expuesto el rØgimen aplicable al caso objeto de la presente acci(cid:243)n, ahora se analizarÆn las particularidades del asunto.
Primero que todo y a manera de contextualizar, se darÆ por sentado que el seæor Edwin Alexander Nova Santamar(cid:237)a recurri(cid:243) a la acci(cid:243)n de amparo con el fin de que le fueran devueltas sus
prendas (un par de tenis y un pantal(cid:243)n de tela color azul). TambiØn es cierto que si bien, en la actuaci(cid:243)n no obra prueba alguna de las peticiones interpuestas por el accionante, si se puede deducir l(cid:243)gicamente, por la respuesta de la autoridad, aunque extemporÆnea, que Østas si existieron. Respecto del derecho constitucional de petici(cid:243)n que le asiste a toda persona, hay que manifestar que, a pesar de que la respuesta ya se dio, Østa fue tard(cid:237)a; situaci(cid:243)n que desde el punto de vista jur(cid:237)dico es inaceptable y hasta sancionable. Sin embargo, el hecho vulnerador ya se super(cid:243). En vista de las circunstancias, se recuerda que los tØrminos para responder las solicitudes respetuosas que inicien las personas y para todo trÆmite jur(cid:237)dico, son de obligatorio cumplimiento, so pena de las sanciones establecidas por la ley. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este aspecto, se dej(cid:243) claro c(cid:243)mo opera la recepci(cid:243)n y entrega de paquetes que contengan prendas para uso del personal interno. Es decir que, para el caso de los tenis, Østos œnicamente podrÆn ser entregados en los d(cid:237)as y horarios establecidos y cuando el interno decida cambiarlos por los que estÆ usando en el
momento, toda vez que en las celdas s(cid:243)lo se podrÆn tener un (01) par a la vez. Ahora, con respecto al pantal(cid:243)n retenido, Øste podrÆ ser entregado en los d(cid:237)as dispuestos para tal fin y sin mÆs limitaciones que las exigidas en los reglamentos. En tal sentido, afirma el actor que el funcionario encargado del recibimiento de paquetes se neg(cid:243) a entregarle dicho pantal(cid:243)n porque consideraba que era muy oscuro y representaba un “sinónimo del mal” (en tØrminos del servidor) como lo expresa el penalizado. Indiscutiblemente, el color de una prenda de vestir no puede ser impedimento para que un recluso pueda portarlo, mÆs si la ley permite que los aherrojados puedan usar sus propias ropas; a menos que el matiz de la vestimenta sugiera una intenci(cid:243)n distinta a la de s(cid:243)lo lucirla o usarla como vestido. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, es reprochable, desde todo punto de vista, la raz(cid:243)n y comentario que, segœn el actor, aleg(cid:243) el funcionario para no entregarle el referido pantal(cid:243)n. En vista del trato displicente y de la negaci(cid:243)n de entregar las pertenencias del interno, por parte del funcionario encargado del
almacØn de encomiendas; y sumado a esto, el retardo injustificado en la respuesta a las solicitudes incoadas por el actor; se podr(cid:237)a inferir razonablemente que algunos de los derechos fundamentales del seæor Nova Santamar(cid:237)a estÆn siendo transgredidos. A pesar de que la petici(cid:243)n ya fue resuelta, claramente sigue existiendo el hecho generador del perjuicio. Son, entonces, una serie de eventos que han dado lugar a concluir que la conculcaci(cid:243)n de derechos ha sido evidente, aunque, tambiØn es cierto, que algunos ya han sido superados. Se le inform(cid:243) al presidiario que sus familiares o cualquier persona autorizada por Øl, podr(cid:237)a acercarse a las dependencias del penal para retirar la encomienda a su nombre. Sin embargo, por las circunstancias, es fÆcilmente comprensible que a la familia del detenido no le queda fÆcil desplazarse desde la ciudad de BogotÆ donde actualmente viven hasta el sitio de reclusi(cid:243)n. Por las razones expuestas, esta Colegiatura considera que el derecho a la dignidad humana del seæor Edwin Alexander Nova 13 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Santamar(cid:237)a se vulner(cid:243) por parte de la entidad accionada; y en ese sentido se revocarÆ el fallo proferido por el juez de primer grado.
Y ello porque las razones expuestas para denegarle la entrega de un elemento necesario, son asaz arbitrarias, infundadas, irracionales y transidas de nudo voluntarismo. La dignidad de la persona, como fundamento primero de la actuaci(cid:243)n del Estado, exige que el trato a las personas en un especial estado de limitaci(cid:243)n, como lo son las personas sometidas al rØgimen carcelario, sea consustancial a dicho valor. Denegarle el acceso a un derecho, con razones tan ins(cid:243)litas como las que aqu(cid:237) se anotan, comportan un irrespeto claro de la dignidad. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. En consecuencia, TUTELA el derecho a la dignidad humana del seæor EDWIN ALEXANDER NOVA SANTAMARIA por lo expuesto en la parte 14 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motiva de esta sentencia y; ORDENA a la DIRECCI(cid:211)N del EPAMS LA DORADA (C), que en el tØrmino improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente fallo, haga entrega del pantal(cid:243)n retenido al accionante y de igual manera, el par de tenis, en la medida en que Øste los cambie por los que usa en la actualidad. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
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GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 16