TSDJ Manizales - SP2016 00025 01 M
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00025 01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 244 Manizales, Caldas, primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanción de arresto que impuso la Juez Penal del Circuito de Anserma
(C), a Luis Fernando Ucrós Velásquez como Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, y a Paula Marcela Cardona, como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad; por desacato del fallo de tutela mediante el cual se ordenó el amparo del derecho de petición de MARÍA
AMPARO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
1
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. En sentencia 023 del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C): “1. TUTELA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN dentro de la acción constitucional invocada por la señora MARIA AMPARO RAMÍREZ HERNÁNEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, por l presunta
vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ORDENA A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia , dé respuesta a las peticiones instauradas por la señora MARIA AMPARO RAMÍREZ HERNÁNEZ, el día 12 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2016.” (…)
2. El 29 de junio de 2016 la accionante afirmó al despacho que no se había dado cumplimiento a la sentencia1.
3. El 5 de julio de 2016 se ordenó requerir a Andrea Jimena Villalba Fajardo, encargada de COLPENSIONES a nivel Regional –eje cafetero--; a Luis Fernando Ucrós Velásquez como Gerente de Reconocimiento de esa entidad; y a Paula Marcela Cardona como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, también de COLPENSIONES; para que cumplieran la orden del juez2.
4. El 18 de julio de 2016 el Vicepresidente de Jurídica y Secretaría General (A) de COLPENSIONES deprecó declarar 1 Folio 1. 2 Folios 15 a 21 constancia de notificación, vía correo electrónico.
2
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carencia actual de objeto, en tanto mediante oficio del 8 de julio de 2016, dieron respuesta a la petición de cumplimiento de la sentencia de reliquidación pensional de María Amparo Ramírez Hernández.
En los citados comunicados se le informó a la actora de la verificación de autenticidad que debía emprender la entidad sobre los documentos radicados, previa solución del asunto3.
5. Después de que el despacho le informara a la Señora Ramírez Hernández de la respuesta de Colpensiones, la accionante, el 18 de julio de 2016, señaló que la entidad no le había notificado alguna decisión, mas afirmó que la documentación sí fue entregada de forma integral, y que la copia de la sentencia ya entregada en la entidad–cuya reproducción auténtica se le deprecó el 22 de julio-- era auténtica.
Aludió a que la administradora de pensiones seguía desconociendo el fallo, y que no era posible que tantos meses después de la radicación de la petición, se le imponga esa cortapisa, pare resolver su inquietud. 3 Folio 19 y siguientes 3
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6. El 28 de julio de 2016 se ordenó requerir nuevamente y por última vez a la entidad accionada en cabeza de Andrea Jimena Villalba Fajardo encargada de COLPENSIONES a nivel Regional –eje cafetero--; de Luis Fernando Ucros Velásquez como Gerente de Reconocimiento de esa administradora; y de Paula Marcela Cardona como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, también de COLPENSIONES4.
7. El 4 de agosto de 2016 la juez determinó darle apertura al
incidente de desacato contra Andrea Jimena Villalba Fajardo, encargada de COLPENSIONES a nivel Regional –eje cafetero--; Luis Fernando Ucros Velásquez, como Gerente de Reconocimiento; y Paula Marcela Cardona en calidad de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones; de
COLPENSIONES5.
Le allegaron también a la accionada copia de los documentos que le fueron requeridos a la Señora Ramírez Hernández.
8. El 8 de agosto de 2016 el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, refirió que la entidad ha propendido por el cumplimiento del fallo, requiriendo a 4 Folio 56 a 62 la constancia de enteramiento de la decisión a las accionadas vía correo electrónico. 5 Folio 70 la constancia de enteramiento de la decisión, vía correo electrónico.
4
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la accionante para que diligencie algunos formatos, y para que radique copia auténtica de la sentencia de segunda instancia; porque la reproducción allegada por la accionante, es incompleta. Por las gestiones realizadas consideró que debía declararse que la entidad, atiende el fallo en mención. Pese a lo anterior también afirmó que había emitido la Resolución GNR 224446 del 29 de julio de 2016, en la que cumplió con el amparo decretado. Mas de ello no allegó alguna prueba.
9. El 9 de agosto de 2016 la accionante desmintió lo
afirmado por Colpensiones, aduciendo que la documentación solicitada ya fue oportunamente aportada, y que además, algunos documentos que se le exigen no son necesarios para resolver la petición, no de reconocimiento, sino de reliquidación de la pensión.
10. El 19 de agosto de 2016 la funcionaria dispuso sancionar por desacato a dos de las autoridades vinculadas al procedimiento6. 6 No consta en enteramiento de la decisión.
5
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
IV. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN La juez en primera instancia efectuó algunas precisiones sobre la figura del desacato, y tras recontar el trámite procesal, señaló que COLPENSIONES pese a estar enterada del trámite, se abstrajo de cumplir la sentencia de tutela.
Son evasivas las situaciones que esgrimió a lo largo del procedimiento, pues en cada pronunciamiento adujo extrañar documentos diferentes, mismos que ya fueron entregados por la accionante. También le precisa que radique documentación innecesaria para la acción que se le depreca: reliquidación de la pensión. Por ende consideró que Luis Fernando Ucrós Velásquez, como Gerente de Reconocimiento, y Paula Marcela Cardona como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, incurrieron en desacato, y se hacen merecedores de sanción de 4 días de arresto y multa de 4 SMLMV.
6
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jurídico
2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisión sancionatoria, adoptada por la Juez Penal del Circuito de Anserma (C), contra el Gerente de Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, de la misma entidad.
El incidente de desacato
3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─.
7
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trámite corresponde al juez que profirió la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materialización de la misma.
4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente
de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que más que por la imposición de la sanción, velen por el cumplimiento del fallo7. Bajo ese lineamiento se identificará la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirará los supuestos y el alcance del mismo, se determinará el incumplimiento, y la responsabilidad de aquél, para así concluir con la determinación de si se da o no, desacato.
5. En curso de ese trámite se ha de confirmar la vigencia del debido proceso8 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligación que les asiste y el trámite que se
7Mírese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 8 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelanta en su contra, así como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo. Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposición de la sanción que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.
6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la
disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emitió. Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirá, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanción, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materialización de la misma.
7. Así se ha determinado9: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la 9 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
9
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igua l
forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diáfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se hará efectiva la sanción, aún, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilización de los medios. La sanción no se ha instituido como castigo sino como método de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusión.
8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior
10
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo
9. La orden concreta del juez de tutela se dirigió a que COLPENSIONES le resolviera las siguientes peticiones a la accionante: (i) la primera de fecha 12 de marzo de 2015, en la que solicitaba el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Manizales –en primera instancia—y Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas –en segundo grado--, En las que se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida previamente a la actora. (ii) la segunda, del 31 de marzo de 2016, en la que precisó información sobre el trámite dado a la anterior; e instó nuevamente a cumplir los fallos que en su favor, emitieron los mencionados despachos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tal actuación no se ha dado, y esa omisión, como se desprende de lo anterior, desatiende la orden de amparo decretada. 11
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La autoridad competente para ejecutarlo y su superior
10. Al hablar de garantizar el derecho fundamental de petición, en lo referente a una respuesta clara y concreta frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; según la cual COLPENSIONES debe re-liquidar la pensión de vejez otrora reconocida a María Amparo Ramírez Hernández; puede concluirse ya, lo acertado de la decisión sobre la integración del extremo pasivo de la actuación.
En contexto de lo establecido en el Acuerdo 63 de 201310, el Decreto 2727 de 201311, y la Resolución 524 de 201512; la autoridad competente para proceder con el reconocimiento de una pensión --y para este caso el reconocimiento de la reliquidación de una pensión-- es quien se desempeñe como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Su superior, es la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad. 10 “Por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en la administradora Colombiana de Pensiones”. 11 "Por el cual se modifica la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones" 12 Manual Específico de Funciones. 12
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En congruencia con lo precedente, se identificaron de forma correcta las personas, con competencia para proceder conforme la orden del juez constitucional, y con facultad de cerciorarse de que así suceda.
El debido proceso
11. Se garantizó el debido proceso de las dos autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela mediante la información del trámite que cursaba en su contra, y se dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia o rindieran alguna explicación que justificara esa reticencia a ejecutar lo dicho por el funcionario.
Por el contrario, y tal como lo consideró el juez, se limitaron a esgrimir razones técnicas, administrativas; que en nada se hallaron razonables de cara al desconocimiento del derecho de la actora, pese que previamente se dio una orden de amparo.
12. Adicionalmente pretenden imponerse cargas a la accionante, instándola para que anexara documentos que ya
13
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reposan en su historia, y olvidando además, que a la afectada previamente se le reconoció la pensión de vejez. Bajo esta perspectiva se deduce que sí existen razones que conllevan a concluir la responsabilidad subjetiva que, en la omisión de ejecutar la orden del juez, tienen las dos autoridades accionadas. De lo anterior se colige que las susodichas, sí incurrieron en desacato, y por ende, se viabiliza la imposición de la sanción dispuesta por la juez de tutela. Anotación final
13. Ahora, de cara a la tramitación del incidente de desacato
es preciso recordar lo que esta Sala de decisión ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acápites anteriores de este proveído--13: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en línea de lo conceptuado— se establecen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia. 13 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015. 14
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
11. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
12. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201414; en principio se tramitará en un lapso de
diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.
13. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.
14. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será – frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.
15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del
artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.
16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, 14 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
15
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculación de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.
14. El procedimiento se adelantó de manera adecuada en lo esencial, tal como se esgrimió, y únicamente hará referencia la
Sala, a manera de anotación, a los siguientes aspectos: El primero, relacionado con el tiempo utilizado para las diligencias previas al incidente de desacato, por cuanto se amplió el tiempo referido en líneas anteriores. Sin que ese exceso haya sido en gran medida desproporcionado, y apenas fue corto; se llama la atención de la juez, para que se ciña en todo a la línea procedimental establecida, y entonces garantice en mayor medida los derechos de los amparados por un fallo de tutela, y medie de forma más eficiente por el cumplimiento de la sentencia. Esas actuaciones anteriores a la apertura del incidente de desacato, tampoco se adhirieron a los lineamientos antes mencionados; pues se requirió en varias oportunidades a todas las autoridades, cuando, acorde con la estructura que al respecto ha establecido la H. Corte Constitucional, debe exhortarse en primer grado al obligado a ejecutar la decisión, y en segunda 16
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida, si resultó insuficiente lo anterior, a su superior. Contra ambos, en caso de negarse a actuar conforme lo esperado, se dará trámite al incidente de desacato.
15. Adicionalmente se sugiere que, para evitar inconvenientes con las constancias de enteramiento de la decisión, y para evitar invalidación de las actuaciones, es preciso que en la planilla que certifica la remisión de la decisión, y especialmente en la guía en la que se plasmará la constancia de
entrega, se relacionen los respectivos oficios. O bien tratándose, como en este caso, de certificaciones de que las comunicaciones se remitieron vía correo electrónico, deben también precisamente relacionarse, los documentos que están siendo remitidos, para entonces tener certeza sobre la información que se les brinda a las accionadas. Ello porque en la hipótesis en que no se obtenga respuesta --como sí acaeció en el asunto estudiado--, estas fallas generarían eventualmente la anulación de la actuación.
16. Dicho lo anterior, y de la forma en que se anunció, se dispondrá la Sala a confirmar la decisión sometida a consulta.
17
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la decisión sometida a consulta, de la forma motivada en acápites anteriores. Adicionalmente (ii) EXHORTA a la Juez Penal del Circuito de Anserma, a que adelante esta clase de trámites en estricto apego a los lineamientos procedimentales establecidos; esencialmente las resaltadas en la parte final del capítulo motivo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez 18
Incidente de desacato: 2016 00025 01
Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretario 19