TSDJ Manizales - SP2016 00027 00 V
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00027 00 V
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1“. Instancia No. 2016 00027
Accionante: V(cid:237)ctor Emilio Sierra G(cid:243)mez Accionado: Juzgado 1(cid:176) de EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 037 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Se resolverÆ la acci(cid:243)n constitucional de tutela que promovi(cid:243) V˝CTOR EMILIO SIERRA G(cid:211)MEZ contra el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al Debido proceso, libertad e Igualdad.
1 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00027
Accionante: V(cid:237)ctor Emilio Sierra G(cid:243)mez Accionado: Juzgado 1(cid:176) de EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES El accionante expuso que un juzgado del Municipio Puerto BoyacÆ, lo conden(cid:243) a la pena de 66 meses de prisi(cid:243)n por el delito Extorsi(cid:243)n –en grado de tentativa—agravada, y que purga su
condena en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada. Adujo que el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento de ese centro, lo clasific(cid:243) en fase de mediana seguridad; y que el INPEC emiti(cid:243) concepto favorable para el permiso de 72 horas; pese a lo cual el juez que vigila su pena, en prove(cid:237)do del 23 de noviembre de 2015, le neg(cid:243) el citado beneficio. Consider(cid:243) que con su decisi(cid:243)n, el juez desconoci(cid:243) sus derechos constitucionales fundamentales; y se refiri(cid:243) a las normas que deb(cid:237)an tenerse en cuenta para la soluci(cid:243)n de su petici(cid:243)n; concluyendo arbitraria la providencia ya mencionada.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO
E INFORMES RENDIDOS El Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada inform(cid:243) al despacho que efectivamente 2 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00027
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigila la condena que, por “Tentativa de extorsión agravada”, le impuso al seæor Serna G(cid:243)mez el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ. Adujo que mediante auto 1463 del 27 de noviembre de 2015 neg(cid:243) la petici(cid:243)n -- de concesi(cid:243)n de permiso de hasta 72
horas sin vigilancia del actor-- por expresa prohibici(cid:243)n de la Ley 1121 de 2006. Aæadi(cid:243) que el prove(cid:237)do fue notificado personalmente el 30 de noviembre siguiente, y que el condenado no interpuso recursos contra la misma. Por lo anterior, no se habr(cid:237)an conculcado derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Se establecerÆ lo procedente de acceder al amparo constitucional deprecado por el actor, y sustentado en la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales en que presuntamente incurri(cid:243) el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Para lo anterior, y atendiendo a que se acusa de violadora de derechos fundamentales, una providencia judicial, lo pertinente es analizar los supuestos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra esa clase de decisiones; y concretar si en el sub examine, es viable acceder al amparo invocado. Tutela contra providencias judiciales
2. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual las
personas buscarÆn la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad o particular. Ya ha enfatizado esta Colegiatura en el carÆcter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello, para significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues segœn el mencionado postulado –de subsidiariedad-- ante la existencia de mecanismos ordinarios id(cid:243)neos dispuestos para absolver asuntos 4 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00027
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como el cuestionado; se inviabiliza la intervenci(cid:243)n del juez de tutela, en protecci(cid:243)n de las aludidas prerrogativas.
3. No es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los ordinarios; y por ende, en tratÆndose de decisiones de carÆcter judicial, ha considerado la H. Corte Constitucional, que la determinaci(cid:243)n sobre la viabilidad de esa protecci(cid:243)n por v(cid:237)a constitucional requiere de un estricto anÆlisis. En estos eventos su procedencia es por demÆs excepcional.
Esa procedencia –con las previsiones nombradas--, encuentra
sustento en la Jurisprudencia constitucional; as(cid:237) lo describi(cid:243) la citada colegiatura1: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementaci(cid:243)n por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carÆcter normativo y supremo de la Carta Pol(cid:237)tica, que vincula a todos los poderes pœblico -C.P. art. 4(cid:176)-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac(cid:237)a de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2(cid:176) y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica, y dentro de tal funci(cid:243)n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci(cid:243)n de tutela contra cualquier autoridad pœblica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 862“. 1 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00027
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4. En l(cid:237)nea de lo argumentado, consider(cid:243) que esa intervenci(cid:243)n del juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad jur(cid:237)dica, la cosa juzgada, y el respeto por la autonom(cid:237)a de los jueces.
As(cid:237) lo continu(cid:243) considerando la Corte en la seæalada sentencia: “… la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales s(cid:243)lo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de 3. los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” BÆsicamente han sido los derroteros que han guiado esa conceptualizaci(cid:243)n del mÆximo guardiÆn constitucional sobre la utilizaci(cid:243)n de este mecanismo, cuando la actuaci(cid:243)n que se ataca y se seæalada de conculcadora de derechos fundamentales, se despleg(cid:243) en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
5. Ulteriormente a la emisi(cid:243)n de la providencia a la que se
ha hecho alusi(cid:243)n, se hab(cid:237)an fijado los criterios que debe tener en cuenta el juez, a la hora de ponderar la posibilidad de interferir -- 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, ademÆs, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00027
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en desempeæo de ese rol constitucional-- en una decisi(cid:243)n judicial, revestida de presunci(cid:243)n de legalidad y adoptada en las instancias ordinarias dispuestas. As(cid:237) entonces se establecieron unas hip(cid:243)tesis genØricas y espec(cid:237)ficas de procedencia, enfatizando en que el amparo deprecado por este medio es viable, cuando se superan todas las causales genØricas enlistadas, y ademÆs, se incurre siquiera en una de las espec(cid:237)ficas consideradas. Caso concreto
6. Con el objetivo de establecer esa posibilidad de amparo en el asunto concreto, se enlistarÆ el elenco de causales genØricas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, y a la par se harÆn consideraciones frente a las circunstancias del caso concreto.
7. De conformidad con lo dicho por la H. Corte
Constitucional4, se torna preciso: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00027
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6.
8. La relevancia constitucional del asunto planteado resulta evidente, pues plantea el actor que con una decisi(cid:243)n alejada de derecho emitida por el juez encargado de la vigilancia de la condena que le fue impuesta, se le desconocen sus derechos fundamentales; y ello se tradujo en la negativa injusta de concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n
de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima.
9. Consta en los documentos allegados por la entidad accionada, que la providencia por medio de la cual se neg(cid:243) el 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficio administrativo reclamado por el seæor Sierra G(cid:243)mez, le fue notificada de forma personal, el 30 de noviembre de 2015. Del despacho aludido se inform(cid:243) que el actor no inco(cid:243) recursos contra la misma pese a que, de conformidad con lo reglado en el inciso 3 del art(cid:237)culo 176 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, contra esa decisi(cid:243)n proced(cid:237)a –ademÆs del de reposici(cid:243)n—el recurso de apelaci(cid:243)n. De esa manera se le advirti(cid:243) a V(cid:237)ctor Emilio Sierra, mediante la especificaci(cid:243)n plasmada en el numeral quinto del auto en menci(cid:243)n.
10. Sin lugar a dudas, el requisito precitado no se cumpli(cid:243) en el asunto concreto, por cuanto en el escenario ordinario dispuesto para plantear discusiones como las tra(cid:237)das al contexto de una acci(cid:243)n de amparo, no se actu(cid:243); y, en honor al principio de subsidiariedad que rige este procedimiento, mÆxime tratÆndose de una decisi(cid:243)n judicial, se torna improcedente acceder a lo pedido.
No debe olvidarse que en el mismo art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se pregona la acci(cid:243)n de tutela como un expedito y subsidiario medio de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales; que, como regla general, no aplica cuando existen
otros medios ordinarios de defensa. 9 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00027
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11. En asuntos como el que concita el estudio de esta colegiatura, se agudiza la exigencia de este requisito, pues se posibilita la utilizaci(cid:243)n de esta medida bajo el estricto cumplimiento de las causales genØricas enlistadas, y la materializaci(cid:243)n de por lo menos una de las hip(cid:243)tesis espec(cid:237)ficas; so pena de arriesgar postulados tan caros, como el de seguridad jur(cid:237)dica, independencia judicial, y cosa juzgada.
Sin que se verifique siquiera uno de los requisitos generales enantes referidos, se torna improbable continuar con el estudio que se propuso la sala al inicio de esta decisi(cid:243)n, pues independientemente de la conclusi(cid:243)n a que pueda allegarse respecto de los demÆs, esa falta de cumplimiento significa la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga.
12. As(cid:237) las cosas, y sin requerir extensas y adicionales consideraciones al respecto; la Sala negarÆ por improcedente, la tutela invocada.
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Accionante: V(cid:237)ctor Emilio Sierra G(cid:243)mez Accionado: Juzgado 1(cid:176) de EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocado por V˝CTOR EMILIO SIERRA G(cid:211)MEZ, de conformidad con las razones expuestas en el acÆpite motivo de esta providencia; (ii) DISPONE en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 11