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TSDJ Manizales - SP2016-00028-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00028-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado No. 2016-00028-01

Accionante: Luz Elena Loaisa Valencia

Accionado: Nueva E.P.S.

Asunto: Fallo Tutela 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 170 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ ELENA LOAISA VALENCIA (sic; cfr. fl. 7), contra la sentencia de tutela del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales

(C), denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1 Radicado No. 2016-00028-01

Accionante: Luz Elena Loaisa Valencia

Accionado: Nueva E.P.S.

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II. ANTECEDENTES El primero de mayo de 2016, siendo las 8:30 p.m., la señora LUZ ELENA LOAISA VALENCIA presentó un dolor severo en la región precordial, lo que la obligó a recurrir al servicio de urgencias de la clínica INSTITUTO DEL CORAZON, en el Barrio Villa Pilar, de la ciudad de Manizales.

Una vez estando allí, fue valorada por el personal médico,

que le realizó una serie de exámenes para descartar un posible diagnóstico de infarto agudo del miocardio. Posteriormente, sobre las 2:30 a.m. fue dada de alta, indicándosele el tratamiento que debía seguir, de acuerdo con las condiciones patológicas que se diagnosticaron finalmente. La solicitante consideró que la atención médica fue negligente en el sentido de que, bajo un diagnóstico tan grave, debieron haberse practicado otros exámenes médicos aparte de los realizados. Es por esto que interpone acción de tutela con el fin de salvaguardar su dignidad humana y los derechos fundamentales a 2 Radicado No. 2016-00028-01

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Accionado: Nueva E.P.S.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la vida digna, integridad personal, salud y seguridad social. En consecuencia, peticiona una valoración por la especialidad de cardiología; realización de un cateterismo cardíaco; y prueba de esfuerzo, que a su criterio considera indispensables.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Tanto el Gerente de DIACOR S.A.S. INSTITUTO DEL CORAZON, como el médico responsable del diagnóstico y tratamiento de la patología de la actora, que originó el presente trámite tutelar, argumentaron que el procedimiento hospitalario fue adecuado de acuerdo a la valoración y exámenes ordenados. “A la paciente en mención no se le ordenó valoración por cardiología, cateterismo cardíaco ni prueba de esfuerzo en medio de la consulta porque se descartó evento coronario agudo en el curso de la atención mediante la

realización de electrocardiogramas seriados y biomarcadores de alta calidad para detectar infarto. El diagnóstico de ingreso de Infarto Agudo del Miocardio se descartó con dichas pruebas.”, refirió el médico tratante. Por su parte, la NUEVA E.P.S. solicitó, dentro de sus alegaciones, la desvinculación del presente proceso, al existir una carencia actual de objeto; pues actualmente, la empresa 3 Radicado No. 2016-00028-01

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Accionado: Nueva E.P.S.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal promotora de salud, le presta oportuna y eficientemente el servicio de salud a la accionante.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia resolvió denegar la protección de los derechos invocados, toda vez que no encontró amenaza o vulneración alguna.

Puntualizó, además, que en los casos donde se interpone acción de amparo con la finalidad de que se autorice la realización de un procedimiento médico, resulta inviable e improcedente si no existe orden medica de un profesional de la salud habilitado para ello. Es decir que el juez constitucional no está facultado para ordenar intervenciones clínicas sin la autorización expresa de un médico. Así las cosas, sólo se podrá conceder el amparo cuando exista de por medio una orden médica sin practicar y que por esta razón se hayan transgredido derechos fundamentales. Encontró el a quo, entonces, que la atención en salud y los exámenes practicados fueron suficientes y acordes con la

condición patológica en la que ingresó la paciente. 4 Radicado No. 2016-00028-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ ELENA LOAISA VALENCIA, inconforme con la decisión primigenia adoptada decide impugnarla bajo los siguientes argumentos: “1. La EPS en nombre del Ministerio de Protección Social y de Salud está obligada a dar protección en Salud. Esto significa atención de urgencias, Hospitalaria y, fundamentalmente, promoción de la salud y prevención de la enfermedad.

2. Es imposible que el médico tratante emita un diagnóstico y la administración lo desautoriza, tal como aparece en la nota de salida de la clínica.

3. Padezco de una enfermedad incurable, grave, que amerita un seguimiento, que se me está negando por justificaciones económicas.

4. No admito atenciones esporádicas sin un seguimiento adecuado.

5. El criterio de promoción de la Salud y prevención de la enfermedad en donde se ubica?”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de

5 Radicado No. 2016-00028-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591

de 1991. Problema Jurídico

2. De acuerdo con lo anterior, esta Sala estudiará específicamente: (i) Prohibición legal al juez constitucional para ordenar procedimientos de salud sin orden médica; (ii) Caso concreto.

Prohibición legal al juez constitucional para ordenar procedimientos de salud sin orden médica

3. Debe aclararse en primer término, que los servicios de salud prestados por una IPS, deben adelantarse, previa orden médica emitida por el galeno tratante.

Ahora bien, en el escenario judicial, el juzgador sólo estará facultado para ordenar la práctica de una determinada prestación en salud, cuando únicamente exista prescripción del médico tratante que autorice dicha intervención y que además, a causa de la negativa injustificada por parte de la EPS o la IPS, en 6 Radicado No. 2016-00028-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal brindar el servicio clínico prescrito; se amenacen o conculquen derechos de rango constitucional fundamental. En complemento de lo anterior, la sentencia T-345-2013, proferida por la H. Corte Constitucional estudia y expone los alcances que, tratándose de servicios de salud, se deben tener en cuenta a la hora de proteger derechos mediante providencias judiciales. Veamos: 3.1. En múltiples ocasiones, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional a

que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana.1 Esto fue recogido por la sentencia T-760 de 2008 en la regla: toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud’, 2 pues lo que realmente interesa es si de aquel depende la dignidad y la integridad del peticionario y si el servicio ha sido ordenado por el médico tratante.3 1 Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: “Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.” 2 Ver al respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió, entre otras cosas, que “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.” La forma como la jurisprudencia constitucional fue recogida en este caso, ha sido reiterada en varias

ocasiones; entre otras, en las sentencias T-320 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-346 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-371 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-730 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-953 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-035 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-091 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T096 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-160 y T-162 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 3 Se ha entendido por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine como medico general o como medico especialista, al respectivo paciente. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha hecho énfasis en que en los casos de atención en salud, se aplicará por regla general el procedimiento o 7 Radicado No. 2016-00028-01

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Accionado: Nueva E.P.S.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esta línea, la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera

detallada la condición de salud del paciente.4 (Negrilla fuera del texto). 3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.5 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. tratamiento que haya prescrito en su momento el médico tratante , en atención a que éste “ es un profesional con formación científica médica, que adicionalmente tiene conocimiento especifico del caso del paciente , y por tal razón, tiene elementos científicos precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio médico determinado”. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, la sentencias T-991 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-921 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) T-001 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T007 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y la T-440 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 4 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede

consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) , T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) , T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) 5 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente:“[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU480/1997 ( MP: Alejandro Martínez

Caballero) , SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis) , T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicado No. 2016-00028-01

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Asunto: Fallo Tutela 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.6 Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.7 3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene

que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, 8 pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico . 9 (Negrilla y resaltado fuera del texto). Caso concreto 6 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 7 Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la T-427 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería) y en la T234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 8 Sentencia T-234 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1080/07 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 9 En la sentencia T-597/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consideró que “(…) la indicación y la certeza sobre la

eficacia de los procedimientos médicos está determinada por consideraciones técnicas que no les compete establecer a los jueces (…)”. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y en la Sentencia T1016 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). 9 Radicado No. 2016-00028-01

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4. La señora LUZ ELENA LOAISA VALENCIA interpuso acción de tutela a causa de la presunta negligencia por parte de la clínica INSTITUTO DEL CORAZÓN de Manizales, comoquiera que el 1 de mayo de 2016 en las horas de la noche, ingresó por el servicio de urgencias a este centro, a consecuencia de un fuerte dolor a nivel precordial.

Estuvo internada casi toda la noche, y fue dada de alta sobre las 2:30 a.m. del día siguiente. El galeno responsable ingresó a la paciente con un diagnóstico presuntivo de “infarto agudo del miocardio”, el cual, en el transcurso de los exámenes realizados, se descartó completamente. Sin embargo, la demandante considera que de acuerdo con su grave estado de salud, el personal médico omitió pruebas y valoraciones (remisión a la especialidad de cardiología, cateterismo cardiaco y prueba de esfuerzo) que a su criterio le debieron practicar.

5. Es claro que el determinar los procedimientos, exámenes, medicamentos, es el médico que atiende al paciente y

valora su patología. Por ello no es ortodoxo que sea el paciente 10 Radicado No. 2016-00028-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien, sin el conocimiento científico, determine y prescriba los tratamientos o procedimientos que se estiman pertinentes. Ahora bien, se podría dar la situación de que un paciente tenga la certeza de cuál sería el tratamiento acorde con su padecimiento y quisiera realizárselo, luego sería inaceptable, toda vez que el requisito sine qua non para prescribir un servicio de salud es que quien lo autorice y ordene, sea un profesional de la salud autorizado legalmente para tales efectos. Aquí no se han negado ni la atención ni el diagnóstico10. Ocurre que el paciente estima que fue insuficiente, pero el actor no es médico –pues aquí no lo ha alegado—y por ende no puede pretender sobreponer su opinión a la de los galenos. Quizá si un experto externo hubiese dicho que se precisaba algo más allá de lo hecho, entonces la tutela procedería pata obligar la constatación de ese dictamen científico. Pero este no es ese caso. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-854/10: “El derecho al diagnóstico es el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta

el punto de llegar a ser irreversible su cura. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a consecuencia de su estado de salud, fuera de poner en peligro su vida.” 11 Radicado No. 2016-00028-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, la atención en salud brindada a la señora LUZ ELENA LOAISA VALENCIA, según lo analizado, resulta adecuada y suficiente para el motivo de su ingreso a la clínica; incluso el médico responsable fue más allá y en aras de proteger la vida de la paciente, resolvió dar un diagnóstico inicial de gravedad con el propósito de que se descartaran todas las posibilidades y se practicaran los exámenes necesarios para hallar la causa exacta del padecimiento; y así poder ordenar el tratamiento más efectivo para el restablecimiento de la salud de la solicitante. En conclusión, la presente acción no puede prosperar porque se actuó diligentemente y conforme a derecho, por parte de los entes accionados. En consecuencia se confirmará, en su totalidad, el fallo de primera instancia que se dictó dentro de este galimatías constitucional.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la 12 Radicado No. 2016-00028-01

Accionante: Luz Elena Loaisa Valencia

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Asunto: Fallo Tutela 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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Asunto: Fallo Tutela 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario 14

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