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TSDJ Manizales - SP2016 00029 00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00029 00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela No. 2016 00029 02

Accionante: Javier Quintero Artunduaga Accionados: INPEC /o Asunto: Consulta incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 117 Manizales, Caldas, seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO En grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala de la Sanción que impuso el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LA

DORADA a Rubén Darío Iregui González, Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada; Mauricio Iregui Tarquino como 1 Tutela No. 2016 00029 02

Accionante: Javier Quintero Artunduaga Accionados: INPEC /o Asunto: Consulta incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (FIDUPREVISORA); el Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC--; María del Pilar Bahamón Falla Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC--; por desacato del fallo de tutela del 19 de febrero de 2016, que ordenó el amparo de los derechos fundamentales de

JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA.

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia del 19 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del señor JAVIER QUINTERO ARTUNDUAGA, vulnerados por la EPSS CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A (Representante Consorcio Fondo de Atención en Salud PPÑ 2015), el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y la DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS).

SEGUNDO: ORDENAR de manera conjunta a la EPSS CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A (Representante Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015), al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la

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Accionante: Javier Quintero Artunduaga Accionados: INPEC /o Asunto: Consulta incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal notificación del presente proveído, si no lo han hecho, adelanten los trámites

pertinentes para autorizar, programar y practicar la radiografía que requiere el señor JAVIER QUINTERO ARTUNDUAGA para diagnosticar su padecimiento testicular.

TERCERO: NO DESVINCULAR de este trámite a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy a QBE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto…”

2. Esta Sala, en proveído del 11 de abril de 2016: “… (i) CONFIRMA parcialmente el fallo de primera instancia, que tuteló el derecho a la salud del señor JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA, pero; (ii) MODIFICA el numeral segundo de la mencionada providencia y en consecuencia ordena a la EPS CAPRECOM EICE en liquidación, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, practique “Radiografía testicular” al señor JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA y además, se le deberá efectuar el tratamiento, de manera integral, que posiblemente se derive de la molestia testicular…”

3. El 8 de marzo de 2016 el accionante esgrimió que no se le había practicado la “radiografía testicular”, conforme se ordenó en el fallo de tutela1.

4. El mismo 8 de marzo el juez decidió requerir a Rosa Elvira Reyes Medina, como Directora de Tutelas de le EPSS CAPRECOM; a Rubén Darío Iregui como Director del EPAMS LA Dorada; y a Álvaro Barreto Lugo en calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (Fiduprevisora),

1 Folio 1. 3 Tutela No. 2016 00029 02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que rindieran información sobre el cumplimiento de la decisión2.

5. El 14 de marzo de 2016 se ordenó vincular al trámite al Brigadier Jorge Luis Ramírez Aragón como Director del INPEC, y a María del Pilar Bahamón Falla en su calidad de Directora de la

USPEC.

6. El 28 de marzo de 2016 el juez consideró que las accionadas en su respuesta no han acreditado cumplimiento del fallo, y se han limitado a endilgarse unos a otros, la responsabilidad; y además rectificó que quien se desempeña como Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (Fiduprevisora) es Mauricio Iregui Tarquino, que no el otrora requerido. Por ende resolvió exhortarlo, para que procediera con el cumplimiento del fallo de tutela3.

7. El 31 de marzo de 2016 el accionante solicitó dar impulso a la actuación, considerando que aún no se le realizaba la radiografía4. 2 Folio 3. 3 Folio 41. 4 Folio 68.

4 Tutela No. 2016 00029 02

Accionante: Javier Quintero Artunduaga Accionados: INPEC /o Asunto: Consulta incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

8. El 4 de abril de 2016 se dio apertura al incidente de

desacato contra Rosa Elvira Reyes Medina Directora de Tutelas de le EPSS CAPRECOM; Rubén Darío Iregui como Director del EPAMS LA Dorada; Mauricio Iregui Tarquino Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (Fiduprevisora); el Brigadier Jorge Luis Ramírez Aragón como Director del INPEC, y María del Pilar Bahamón Falla, en calidad de Directora de la

USPEC5.

9. El 12 de abril de 2016 se decidió sancionar por desacato a Rosa Elvira Reyes Medina Directora de Tutelas de le EPSS

CAPRECOM; a Rubén Darío Iregui como Director del EPAMS LA Dorada; a Mauricio Iregui Tarquino Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (Fiduprevisora); al Brigadier Jorge Luis Ramírez Aragón como Director del INPEC; y a María del Pilar Bahamón Falla, como Directora de la USPEC6. 5 Folio 104. 6 Folio 147. 5 Tutela No. 2016 00029 02

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III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El Juez señaló que en la sentencia de tutela se ordenó a las accionadas realizar una radiografía (ultrasonografía testicular) al accionante, pero que esa orden no ha sido acatada, pese a los diferentes llamados hechos por el despacho.

Enfatizó en que las demandadas se limitaron a atribuirse unas a otras, la responsabilidad para el cumplimiento, sin

proceder conforme la orden ni acreditar circunstancias que lo impidieran. Conforme lo anterior, y considerando que se respetó el debido proceso de los intervinientes; concluyó que sí podía atribuirse responsabilidad subjetiva de las accionadas en esa omisión de plegarse a la disposición de tutela; y que por ende, todas las autoridades accionadas incurrieron en desacato. Corolario de lo anterior, decidió imponer sanción de 3 días de arresto y multa de 5 SMLMV, a las mencionadas autoridades. 6 Tutela No. 2016 00029 02

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico

2. Correspondería determinar en el presente asunto, lo acertado de la sanción impuesta por el juez a las otrora referidas autoridades, por desacato de un fallo de tutela. Sin embargo, en consonancia con los antecedentes plasmados, puntualmente la información suministrada por la accionada de forma posterior a la imposición de la sanción, debe determinarse primigeniamente si

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Accionante: Javier Quintero Artunduaga

Accionados: INPEC /o

Asunto: Consulta incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existe cumplimiento del fallo de tutela, y si, por ende, lo procedente es revocar la sanción impuesta. Del incidente de desacato

3. A más de enlistar el catálogo de derechos constitucionales fundamentales, la carta superior de Colombia previó la manera en que ellos se harían efectivos, y en su artículo 86 consagró la acción de tutela, como medio al que podrían acudir las personas para afrentar su vulneración por parte de las autoridades o particulares ─en los términos específicamente establecidos─.

En ese sentido, además de regular lo concerniente a dicho mecanismo constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reguló las competencias del juez de manera posterior a la emisión del fallo amparador correspondiente, en tanto, debe velar porque los desconocedores de esa prerrogativas se sometan a las órdenes que se hayan impartido. 8 Tutela No. 2016 00029 02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Ante la desobediencia descrita, las partes pueden acudir al procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y posteriormente al trámite incidental de desacato –art. 52 ídem--, en el que juez vigilará el acatamiento del fallo, y hará uso de sus facultades sancionadoras administrativas en pro de ello.

Sobre la justificación de esa facultad para imponer

sanciones ha dicho la H. Corte Constitucional: “…el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante”7.

5. Expresamente sobre la sanción a imponer luego de un trámite como el indicado, dijo en otra oportunidad la Corte Constitucional:8 “En síntesis, la sanción por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trámite de la acción o en el fallo, es

7 Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto. 8 Sentencia T 533 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Tutela No. 2016 00029 02

Accionante: Javier Quintero Artunduaga Accionados: INPEC /o Asunto: Consulta incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una sanción de carácter correccional, que por su naturaleza se distingue

de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas órdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se declarará exequible el inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el artículo 29 de la Carta ni ninguna otra disposición Superior.” (sentencia C-092 de 1997)”.(La Sala resalta).

6. Ahora bien, en armonía con lo ya referenciado se ha establecido la finalidad de dicho mecanismo ─de naturaleza incidental─, para indicar: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.”9 (Negrita de la Sala).

7. De ello puede colegirse que esos mecanismos al alcance

del juez, una vez iniciado el incidente de desacato, tienen como 9 Sentencia T-188 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Tutela No. 2016 00029 02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal finalidad el cumplimiento del fallo y no la imposición de la sanción. Expuestas así las cosas, el fin es el acatamiento del fallo, y el medio ─a más de otros propios del mismo procedimiento─ es la sanción de arresto y multa, frente a la verificación de conocimiento de la obligación impuesta, y la negativa injustificada de cumplirla.

8. Se funda como mecanismo efectivo, pero no se constituye en su objetivo, siéndolo únicamente ─sí─ la protección de los derechos fundamentales de las personas, acorde con lo que se haya determinado en sede de la acción constitucional referida.

Por ello en su adelantamiento ha de garantizarse el debido proceso de la persona que obligada al cumplimiento, y se dispondrá en última instancia la imposición de la sanción, con miras, aun así, a lograr la finalidad realizadora de las garantías fundamentales previamente amparadas. 11 Tutela No. 2016 00029 02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en ello se ha establecido que no es procedente la imposición de la sanción cuando verbi gratia se

trate de una obligación de imposible cumplimiento.

9. La decisión de carácter sancionatorio deberá someterse a consulta, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1993, pues para la determinación adoptada en esta instancia, no se instituyó la procedencia de recursos.

En función de lo anterior, quien conozca una decisión en grado jurisdiccional de consulta, verificará el trámite dado por el juez al incidente de desacato, la garantía de los derechos fundamentales de la persona contra la que se llevó el mismo, la factibilidad de su imposición como mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia y, en general constatará que haya sido correcta la imposición de la sanción. Asunto concreto

10. De conformidad con las argumentaciones precedentes, resulta oportuno remembrar que motivó la iniciación de la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente acción constitucional, el incumplimiento del fallo de tutela en lo relacionado con la radiografía (ultrasonografía testicular). En el transcurso del trámite se verificó que tal como lo consideró el juez, las entidades antes que proceder con la obediencia de la orden, o acreditar circunstancias que impidieran ello; se restringieron a atribuirse entre sí, responsabilidad en ese accionar, absteniéndose de forma injustificada, de materializar la orden de amparo emitida en el marco de la acción de tutela.

11. Sin embargo, tras la imposición de la sanción, el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015, señaló que obtuvo de FUNDASALUD IPS, información relacionada con que el 20 de abril de 2016 se realizaría el precitado examen10. Se adjuntó copia de un documento en el que una empleada de la aludida IPS, certificó que el señor Quintero Artunduaga asistió a la cita programada en la data indicada, y que se le realizó la ultrasonografía agendada11.

Así las cosas, dirá esta Sala de decisión que efectivamente, la determinación del juez de tutela, tiene actualmente, vocación de 10 Folio 255. 11 Folio 257. 13 Tutela No. 2016 00029 02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser revocada, pues sin lugar a consideraciones frente a lo correcto del trámite, se corroboró que desapareció el fundamento fáctico del incidente de desacato, y que el fallo de tutela, por lo menos en lo que al servicio médico extrañado se trata—fue cumplido.

12. En armonía con lo descrito, lo procedente es revocar la sanción impuesta, itérese, por la circunstancia de cumplimiento dada, tras la imposición de sanción de arresto y multa por desacato.

Y la determinación se fundamenta en la naturaleza del trámite adelantado, y esencialmente en el objeto del mismo, cual es, reitérese, el cumplimiento. Así, y constatado éste, el correctivo

de arresto y multa resulta inaplicable.

13. Considerando que se trata de medidas de que hace uso el juez en ejercicio de sus facultades administrativas disciplinarias; y que se erigen como medio para acceder al fin reseñado propuesto; se tiene que verificada la obediencia de la orden del juez, aparece sin fundamento una orden diferente a dejar sin efecto la sanción; pues su imposición carece de cimiento.

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Accionante: Javier Quintero Artunduaga Accionados: INPEC /o Asunto: Consulta incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) REVOCA la decisión objeto de consulta, por cumplimiento del fallo, en los términos referenciados. (ii) ORDENA la devolución de las diligencias al Juzgado de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUÍZ

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Accionante: Javier Quintero Artunduaga Accionados: INPEC /o Asunto: Consulta incidente de desacato

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GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 16

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