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TSDJ Manizales - SP2016-00033-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00033-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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Sistema Acusatorio: 2016-00033-01

MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 148 de la fecha. H: 5: 30 p.m.

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) a la seæora MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ como responsable del delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, sin concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria reclamada como madre cabeza de familia.

2. HECHOS Mediante entrevista recepcionada en las instalaciones de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, un ciudadano inform(cid:243) que ten(cid:237)a conocimiento de la existencia de unos inmuebles en el barrio San Ignacio de la ciudad de Manizales, que estaban siendo destinados

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para almacenar y expender sustancias estupefacientes. El informante especific(cid:243) las caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sicas y los alias de los presuntos implicados; as(cid:237) mismo, seæal(cid:243) la ubicaci(cid:243)n de las viviendas a las cuales hac(cid:237)a referencia. Por tal raz(cid:243)n, el trece (13) de mayo del aæo dos mil diecisØis (2016) se materializ(cid:243) la orden de registro y allanamiento dictada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, siendo as(cid:237) como se intervino, entre otros, el inmueble ubicado en la carrera 10“ No. 29-37, lugar en el que resid(cid:237)a la seæora MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ, quien de forma voluntaria manifest(cid:243) que efectivamente en su vivienda pose(cid:237)a sustancia estupefaciente, la que se verific(cid:243) que se trataba de 10,9 gramos netos de base de coca que se hallaba en una bolsa plÆstica. TambiØn se encontraron en casa de la mujer bolsas para empacar la sustancia y un vaso de licuadora con residuos de la misma sustancia; ademÆs se incautaron 7 cartuchos calibre 12 marca INDUMIL. En raz(cid:243)n a lo anterior, en el mismo procedimiento fue capturada SOTO MART˝NEZ por

haberse encontrado en t(cid:237)pica situaci(cid:243)n de flagrancia.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia, el sÆbado catorce (14) de mayo de dos mil diecisØis (2016), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as y en turno de disponibilidad, se adelant(cid:243) audiencia con

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cual a la capturada, tras la legalizaci(cid:243)n de la aprehensi(cid:243)n, se le atribuy(cid:243) el delito de “TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes” en la modalidad de conservaci(cid:243)n con fines de venta y conforme al inc. 2” del art. 376 del C.P. La imputada acept(cid:243) la responsabilidad por el delito antes descrito, tras lo cual se dio curso a la solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue impuesta en la modalidad de detenci(cid:243)n domiciliaria, atendiendo que la mujer posee tres hijos, entre ellos una pequeæa de escasos 3 aæos que requiere de su cuidado.1 3.2. Sirviendo entonces lo actuado como acusaci(cid:243)n (en los

tØrminos del art. 293 del C.P.), reclam(cid:243) la Fiscal(cid:237)a la celebraci(cid:243)n de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, radicÆndose el conocimiento del asunto en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, cØlula judicial ante la cual el trece (13) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) se surti(cid:243) la audiencia de individualizaci(cid:243)n de la pena, con ocasi(cid:243)n de la cual las partes se pronunciaron. La Fiscal(cid:237)a reclam(cid:243) la pena m(cid:237)nima y la rebaja mÆxima posible, mientras que la Defensa, plegÆndose a los anteriores pedimentos, adicion(cid:243) que su prohijada es mujer cabeza de hogar, encargada del sostenimiento y cuidado de tres hijos menores de edad, quienes dependen econ(cid:243)micamente de la pensi(cid:243)n dejada por el esposo fallecido de la mujer, siendo as(cid:237) dable otorgar la 1 El acta de la audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de medida de aseguramiento aparece en los folios 59 y 60 del expediente. PÆgina 4

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia, en los tØrminos

de la Ley 750 de 2002. La solicitud fue sustentada en informe de trabajo investigativo de la Defensor(cid:237)a del Pueblo.2 3.3. El veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016) se dict(cid:243) en consecuencia el fallo anticipado de condena, a travØs del cual se hizo una evaluaci(cid:243)n de los rudimentos probatorios que acreditaban la materialidad de la conducta, luego de lo cual se procedi(cid:243) a analizar la responsabilidad de la seæora MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ, de quien se dijo que, ademÆs de haberla admitido, se sustentaba en elementos materiales probatorios acaudalados que daban cuenta de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en su accionar, cual fue conservar sustancia estupefaciente con fines de venta. Se procedi(cid:243) as(cid:237) a la tasaci(cid:243)n de las penas principales, las cuales fueron fijadas en 56 meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a $1·206.544. Finalmente la Juzgadora abord(cid:243) el tema de sustitutos y subrogados, punto en que hizo referencia a la prohibici(cid:243)n contenida en el art. 68A del C(cid:243)digo Penal. A continuaci(cid:243)n se refiri(cid:243) a la petici(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia, expresando que se trataba de una petici(cid:243)n extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n, en la medida que de acuerdo a la misi(cid:243)n de

trabajo cumplida por la Defensor(cid:237)a del Pueblo, se entrevØ que los 2 Confrontar el expediente en el Folio 94. PÆgina 5

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijos de la procesada no estÆn sometidos a una situaci(cid:243)n de abandono ni mucho menos a una trasgresi(cid:243)n a sus derechos fundamentales, pues habitan en la misma residencia de sus abuelos, personas que aunque perciben unos m(cid:237)nimos ingresos econ(cid:243)micos, les permiten a los menores vivir en unas condiciones dignas, ademÆs, la Juez a quo habl(cid:243) sobre la afirmaci(cid:243)n que hizo la seæora MAR˝A ELENA, referente a que ella es la encargada de aportar el sustento a su nœcleo familiar, lo cual se deriva de una pensi(cid:243)n, prestaci(cid:243)n que su familia puede utilizar para subsistir aunque ella no estØ presente. Tras la anterior argumentaci(cid:243)n cit(cid:243) jurisprudencia que dicta que el anÆlisis del abandono de menores no s(cid:243)lo debe darse en el plano econ(cid:243)mico. Plante(cid:243) en este sentido la Juez que como no se evidenci(cid:243) el quebranto o menoscabo de los derechos fundamentales de los menores, no hay lugar a pronunciamiento de fondo en torno a la

solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria por ser la procesada madre cabeza de familia, absteniØndose entonces de emitir un pronunciamiento, sin perjuicio de que la misma solicitud sea invocada ante el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, en caso de que se avale la calidad que se estÆ alegando en el presente caso. Finalmente, acot(cid:243) la Juzgadora, con fundamento en jurisprudencia de la CSJ, que s(cid:243)lo ser(cid:237)a dable hacer un pronunciamiento en fase de conocimiento, si se vislumbrara una vulneraci(cid:243)n cierta de los derechos fundamentales de los menores, PÆgina 6

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o en el caso, en el que se conviertan en sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, ella fue apelada de manera exclusiva por la Defensa de la condenada, direccionÆndola a un pedimento œnico: el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia.

En este sentido expres(cid:243) el Apelante que la documentaci(cid:243)n que se anex(cid:243) al expediente muestra con claridad como la acusada cumple con todos los lineamientos de la Ley 750 de

2002, en tanto que denota que MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ es la encargada, en solitario, de velar por el bienestar de sus tres hijos menores de edad, sin que tal rol lo puedan suplir los abuelos maternos, por tratarse de personas de la tercera edad, incapacitados para brindar la atenci(cid:243)n que s(cid:243)lo la mamÆ puede ofrecerles ahora, en aspectos como su formaci(cid:243)n, ayudÆndoles en sus tareas y compromisos acadØmicos. El Defensor tambiØn arguy(cid:243), que se encuentra en desacuerdo con la decisi(cid:243)n de la Juzgadora, en cuando asegur(cid:243) que los abuelos maternos de los hijos de la condenada no pueden atender las necesidades bÆsicas de los menores, por cuanto se trata de personas que se encuentran en la tercera edad, y por PÆgina 7

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, los infantes requieren la atenci(cid:243)n de su madre, pues es una persona joven que les puede ayudar en todos los aspectos de su vida. Se reclam(cid:243) as(cid:237) el otorgamiento del sucedÆneo.

5. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jur(cid:237)dico.

Ninguna controversia en torno a la existencia del delito y la responsabilidad de la seæora MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ

se ha presentado. Tampoco respecto a la fijaci(cid:243)n de las penas principales y accesorias ha habido desacuerdo. El œnico reparo de la Defensa se centra en el no otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia, sucedÆneo que la Juez de primer nivel abord(cid:243) y analiz(cid:243) para concluir que no advert(cid:237)a desamparo tal de los hijos de la procesada como para avalar su excarcelaci(cid:243)n, siendo as(cid:237) como deb(cid:237)a trasladar el conocimiento del reclamo al juez vig(cid:237)a de pena. La Sala entonces, ante la impugnaci(cid:243)n promovida, se halla en la necesidad de estudiar el tema de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia, lo cual harÆ desde dos enfoques: (i) competencia del juez de conocimiento para resolver de fondo; y (ii) evaluaci(cid:243)n de los requisitos que la norma reclama para su procedencia al tenor de las circunstancias que envuelven el presente asunto. PÆgina 8

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Aclaraci(cid:243)n en torno a la competencia para resolver sobre la solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia.

1. Cuando la sustituci(cid:243)n punitiva se reclama al tenor de la

calidad de madre cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que estÆ dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusi(cid:243)n de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluido a quien es base de su sostenimiento, siendo as(cid:237) como lo primordial para que pueda ser otorgada no lo serÆ el impacto o gravedad de la conducta (que s(cid:237) es base para la prisi(cid:243)n domiciliaria del art. 38 del C(cid:243)digo Penal), sino la pretensi(cid:243)n de evitar el grave estado de desamparo en el que quedar(cid:237)an pequeæos u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquØl que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas. Por ello es que en la hora de ahora, atendiendo la relevancia de un pedimento tal que se relaciona con car(cid:237)simos derechos en la (cid:243)rbita constitucional, y adicionalmente por la preponderancia de la prerrogativa de aquellos que son objeto del derecho penal a que sean resueltas sus expresas solicitudes, mÆs si ellas ataæen a la forma de cumplir la sanci(cid:243)n que les ha sido impuesta, es que la Sala se ha visto avocada a re-encausar su criterio, para dejar atrÆs aquella idea, fundada en el art(cid:237)culo 461 del C.P.P., conforme a la cual, lo concerniente a la solicitud de PÆgina 9

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ

Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia es competencia exclusiva de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas, siendo su invocaci(cid:243)n en fase de conocimiento catalogada como extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. En efecto, a travØs de este prove(cid:237)do la Sala se permite dejar de lado, como ya lo ha hecho en otras tantas oportunidades, la exigencia de decisi(cid:243)n condenatoria en firme como presupuesto para adentrarse a resolver acerca de una prisi(cid:243)n domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, advirtiendo que la regla contemplada en el art(cid:237)culo 461 del C.P.P., no se opone a que tambiØn en fase de conocimiento, ante el pedimento expreso de la aludida modalidad del sustituto punitivo, el Juez procure una soluci(cid:243)n de fondo, sin que quede aplazada materia tan importante como lo es definir quØ habrÆ de ocurrir con el sostenimiento de personas indefensas, dependientes del procesado, que no cuentan con mÆs auxilio y que, a no dudarlo, ser(cid:237)a il(cid:243)gico que quedasen expuestos hasta cuando procesalmente su situaci(cid:243)n pudiese ser analizada. Postura referida a la “extemporaneidad por anticipación” que desde un principio no ha sido acogida a plenitud por esta Sala y que, hÆgase hincapiØ, ha sido ya de tiempo atrÆs morigerada por

el Alto Tribunal actuando como juez constitucional, en acci(cid:243)n de tutela (STP1276-2015)3 en la que, recogiendo su antecedente criterio, ha concluido que, por virtud del art(cid:237)culo 190 del C(cid:243)digo de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sala de decisi(cid:243)n de tutelas No. 1. Sentencia de tutela bajo radicado 77598 del 12 de febrero de 2015. MP: Luis Guillermo Salazar Otero. PÆgina 10

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedimiento Penal, deberÆ el juez de conocimiento estudiar lo referente a la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre o padre cabeza de familia cuando ella se ha propuesto (tÆcita o expresamente), sin someterlo a la contingencia procesal de que el fallo estØ ejecutoriado, pues as(cid:237) serÆ objeto de una temporal limitaci(cid:243)n de su derecho a acceder a la administraci(cid:243)n de justicia y obtener una resoluci(cid:243)n pronta de su caso. C(cid:237)tese el aparte principal de la decisi(cid:243)n constitucional referida: “4.7. Ante una tal petición, refulge evidente que el funcionario llamado a pronunciarse no es otro que el juez de primera instancia, de un lado porque, rep(cid:237)tase, la privaci(cid:243)n de

la libertad obedece a la detenci(cid:243)n preventiva de que es objeto el actor y no a la prisi(cid:243)n domiciliaria, la cual fue negada en el fallo condenatorio que todav(cid:237)a no adquiere firmeza, y de otro, porque la normatividad penal adjetiva establece que le corresponde pronunciarse sobre solicitudes de dicha (cid:237)ndole. As(cid:237) lo dispone el art(cid:237)culo 154 contentivo de los asuntos a tramitarse en audiencia preliminar ante el juez de control de garant(cid:237)as en su numeral 8, en el sentido que le compete al juez que ejerce dicho rol conocer de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo; al igual que el art(cid:237)culo 190 ib(cid:237)dem, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trÆmite del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n lo referente a la libertad y demÆs asuntos que no estØn vinculados con la impugnaci(cid:243)n, serÆn de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. “4.8. Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas despuØs del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento, ya que de aceptarse la posici(cid:243)n del juzgado accionado, avalada

por el a quo, equivaldr(cid:237)a a sostener que aquellas personas que son objeto de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural en el curso del proceso no cuentan con la posibilidad de deprecar la sustituci(cid:243)n de la misma en su lugar de residencia con arreglo a las causales previstas en el aludido articulo 314 sino hasta que la sentencia de condena emitida en su disfavor cobre firmeza; aseveraci(cid:243)n que a juicio de la Sala carece de todo sentido en tanto tornar(cid:237)a inane la consagraci(cid:243)n que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso. “5. Por ende, la decisión de abstenerse de resolver el pedimento del actor constituye sin lugar a dubitaciones una circunstancia perversa que, ante la actual carencia de otro medio de defensa judicial para conjurarla, torna imperiosa la intervenci(cid:243)n del juez PÆgina 11

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, haciØndose necesario que el funcionario demandado emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalœe la procedencia y el cumplimiento de los requisitos por parte de JORGE ELIECER SILVA MERCH`N, para hacerse acreedor a la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar

de residencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art(cid:237)culo 314 del Código de Procedimiento Penal.” Luego, la nueva postura y soluci(cid:243)n que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia y que ahora acoge esta Sala es que, cuando el procesado o su Defensor reclaman la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria bajo el supuesto contemplado por la Ley 750 de 2002, es errado que el Juez de conocimiento se considere incompetente y, por esa circunstancia, no promueva acaudalar informaci(cid:243)n (en los tØrminos del art. 447 del C.P.P.) y se abstenga de resolver tal sœplica en el fallo, en el que se insiste ser(cid:237)a incorrecto que omitiera pronunciarse acerca de un aspecto activado por petici(cid:243)n de parte y que es atinente a las condiciones de restricci(cid:243)n de la libertad, que siempre serÆ asunto correlacionado y no separable con la imposici(cid:243)n de la pena que le corresponde al juez de conocimiento. As(cid:237) como el Juzgador impone la sanci(cid:243)n, le ataæe de igual manera establecer las condiciones de su cumplimiento. Tal re-direccionamiento conceptual ya tuvo ocasi(cid:243)n de ser esbozado por este Tribunal en decisi(cid:243)n del 13 de octubre de 2015 con ponencia de la Dra. Dennys Marina Garz(cid:243)n (aprobado mediante Acta No. 347), en auto en el que se dict(cid:243):

“As(cid:237) entonces, en el caso que nos ocupa, a la seæora Juez se deprec(cid:243) la activaci(cid:243)n del instituto propio de la prisi(cid:243)n domiciliaria, y en esa l(cid:243)gica, habr(cid:237)a de examinarse el fondo de la petici(cid:243)n de la abanderada de la Defensa, frente al subrogado de la prisi(cid:243)n domiciliaria, no solo en lo que incumbe al art(cid:237)culo 38 del Estatuto Represor, sino PÆgina 12

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn en lo concerniente con las personas cabeza de familia en los tØrminos de la Ley 750 de 2002, cuando media solicitud en tal sentido. “ResÆltese ademÆs, que la prisi(cid:243)n domiciliaria en la modalidad aludida, se relaciona en forma directa con un asunto sustancial y aut(cid:243)nomo en punto de la forma en que habrÆ de cumplirse la pena, lo que involucra evaluar los subrogados y maneras de ejecuci(cid:243)n, debiendo entonces equiparÆrsele a una arista de la prisi(cid:243)n domiciliaria del art. 38 del C.P. que, como derecho del procesado, es propio del Juez de la causa definirlo en el fallo, sobre todo cuando a ra(cid:237)z del rito seguido, a tal determinaci(cid:243)n le precede un

espacio propicio para que las partes aporten los elementos que apoyen sus sœplicas e, igualmente, para que en su defecto sean recaudados de oficio –art. 447 del C.P.P- .” Pronunciamiento que se respald(cid:243) jurisprudencialmente en decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de agosto de 2015 (Rad: 45853) en la que sobre el particular el Alto Tribunal concret(cid:243): “La Sala anota, a modo de consideración tangencial, que el sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la concesi(cid:243)n del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica aislada, pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanci(cid:243)n, sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia. “En efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la vigilancia de la condena en punto a la sustituci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 906 de 2004 y como lo ha sostenido la Corporaci(cid:243)n en otras oportunidades, estÆ establecido en el art(cid:237)culo 461 de esta codificaci(cid:243)n, de acuerdo con el cual aquØl “podrá ordenar… la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. “Ese contexto legal remite entonces al art(cid:237)culo 314 ib(cid:237)dem –cuya aplicaci(cid:243)n en

principio ataæe al Juez de Control de Garant(cid:237)as al decidir sobre la sustituci(cid:243)n de al medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusi(cid:243)nque dispone, en cuanto interesa resaltar ahora, que “la detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario -y por ende la pena privativa de la libertad en centro penitenciario, en sede de ejecuci(cid:243)npodrá sustituirse por la del lugar de residencia… cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. “En contrav(cid:237)a de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha entendido tambiØn la Corte, resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con la prisi(cid:243)n domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, as(cid:237) PÆgina 13

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como en la prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000.”4 (Resalta la Sala)

2. As(cid:237) pues, en la hora de ahora no le es dable a los jueces de conocimiento abstenerse de conocer y resolver en su fondo un pedimento de prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia,

resultando lesivo de los derechos al debido proceso y del acceso a la justicia el que la Judicatura traslade la resoluci(cid:243)n de tal t(cid:243)pico para cuando se cuente con sentencia ejecutoriada y el proceso se halle en fase de ejecuci(cid:243)n de penas. Una omisi(cid:243)n tal, por tanto, deberÆ ser corregida, para lo cual impera retrotraer la actuaci(cid:243)n a travØs del decreto de nulidad, a efectos de que se rehaga el estadio procesal de discusi(cid:243)n y resoluci(cid:243)n del tema que no podrá quedar “en el aire”, sometido a una espera intolerable, que desconoce que el derecho sustancial prevalece sobre las formas.

3. Dicho lo anterior, al advertir que en el caso de marras la Juez de primer nivel dispuso: “abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la prisi(cid:243)n domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, por lo analizado en precedencia”, como correlato l(cid:243)gico de lo aqu(cid:237) discurrido habr(cid:237)a de proferirse una decisi(cid:243)n anulatoria que retrotrajera la actuaci(cid:243)n para que la Juez se pronunciara de fondo en una nueva sentencia. 4 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 45853. M.P. Eugenio FernÆndez Carlier.

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Sistema Acusatorio: 2016-00033-01

MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SIN EMBARGO, tratÆndose el decreto de nulidad del remedio extremo al que se acude s(cid:243)lo por excepci(cid:243)n, y verificando que mÆs allÆ de la abstenci(cid:243)n manifestada por la Juez, finalmente s(cid:237) abord(cid:243) en su fondo el pedimento de prisi(cid:243)n domiciliaria, haciendo un examen de la misi(cid:243)n de trabajo de la Defensor(cid:237)a allegada al plenario y desplegando consideraciones concretas sobre el particular, no habrÆ de retrotraerse lo actuado, entendiendo la Sala que cuando se exterioriz(cid:243) en la sentencia de instancia que los hijos de la seæora MAR˝A ELENA SOTO no estaban en situaci(cid:243)n de abandono por contar con el apoyo de sus abuelos, con los cuales habitaban y quienes ten(cid:237)an ingresos (aunque m(cid:237)nimos), representÆndoles ello condiciones dignas de existencia, a lo que se sumaba que el sustento de los pequeæos ha sido derivado de una pensi(cid:243)n que aœn puede seguir favoreciØndolos aun cuando su madre estØ recluida, era ello una definici(cid:243)n de fondo en torno al tema del sustituto, el cual no se estaba dejando de lado, sino negÆndose con base al anÆlisis de los rudimentos aportados. Luego, esta Sala deberÆ entonces, como Juez de segunda instancia, proceder, no a restablecer la actuaci(cid:243)n, sino a decidir

de fondo acerca de la impugnaci(cid:243)n, con base a la negativa de prisi(cid:243)n domiciliaria de la Juez, quien finalmente no se abstuvo y dio razones de fondo que, precisamente, por existir dieron lugar a que la Defensa manifestara estar en desacuerdo con que se discurriera en primera instancia que los hijos de la procesada estar(cid:237)an bien con sus abuelos. PÆgina 15

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MAR˝A ELENA SOTO MART˝NEZ Estupefacientes Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. De la sustituci(cid:243)n de la pena en raz(cid:243)n a la calidad de madre cabeza de familia. AnÆlisis de fondo.

1. Sin necesidad de preÆmbulos, trÆigase a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 1” de la Ley 750 de 2002 que regula la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ART˝CULO 1o. La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar seæalado por el juez en caso de que la v(cid:237)ctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la

autoridad judicial competente determinar que no colocarÆ en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicarÆ a las autoras o part(cid:237)cipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi(cid:243)n, secuestro o desaparici(cid:243)n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol(cid:237)ticos. “Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci(cid:243)n para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores pœblicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi(cid:243)n y cumplir las demÆs condiciones de seguridad

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