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TSDJ Manizales - SP2016-00033-01 N

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00033-01 N
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

Accionante: Nohra Hilda Ortiz Ortiz

Accionado: Colpensiones, Hospital Infantil Caldas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado acta Nº. 198

Manizales, Caldas, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora NOHRA HILDA ORTIZ ORTIZ, contra el fallo proferido el nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales (C), por medio del cual negaron los derechos invocados en la presente acción de tutela. 1 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

Accionante: Nohra Hilda Ortiz Ortiz

Accionado: Colpensiones, Hospital Infantil Caldas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Expresa la señora NOHRA HILDA ORTIZ ORTIZ, por conducto de su apoderada judicial, que a partir del 24 de diciembre de 1977 se vinculó laboralmente con el HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Refiere que desde esa fecha y hasta el 2 de noviembre de

1987 no fue afiliada a ningún fondo pensional o caja de previsión social. Sólo desde el 3 de noviembre de 1987 fue afiliada al Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES. El 14 de agosto de 2001 se celebró contrato de concurrencia No. 0083 entre el DEPARTAMENTO DE CALDAS, DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO, donde resulta beneficiaria la accionante como lo sugiere su apoderada. Es decir que a raíz del mismo, se le debe reconocer el tiempo laborado anterior al 3 de noviembre de 1987 que no cotizó debidamente por pretermisión del Hospital Infantil que no la afilió a algún fondo de pensiones. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

Accionante: Nohra Hilda Ortiz Ortiz

Accionado: Colpensiones, Hospital Infantil Caldas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, señala la actora que debiera contar con un total de 1.618 semanas cotizadas, y por el contrario sólo cuenta con 1.110 semanas aportadas. Mediante la Resolución 100042 del 17 de enero de 2011 el Instituto del Seguro Social reconoció a la actora la pensión de vejez equivalente a $811.174 mensuales. Indica la representante de la afectada que, de haberse tenido en cuenta las semanas laboradas comprendidas entre el 24 de diciembre de 1977 y el 2 de noviembre de 1987 a la hora de

reconocer y pagar la referida pensión, ésta hubiera ascendido $901.304 por concepto de la mesada pensional. Dada la situación, se encuentra una desmejora monetaria de $90.130 que está dejando de percibir la accionante conforme a lo predicho. En consecuencia, pretende la actora que se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Hospital Infantil de la Cruz Roja que solicite a Colpensiones el respectivo cálculo actuarial a su favor, donde se tenga en cuenta el periodo laborado desde el 24 de diciembre de 1977 hasta el 2 de noviembre de 1987; y en efecto, se reconozca y pague la pensión de vejez como es debido. 3 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

Accionante: Nohra Hilda Ortiz Ortiz

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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADAS El HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO se opuso a la presente acción argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y que por el contrario, ha gestionado y cumplido con todo lo atinente a su pasivo pensional.

De hecho refiere que, ha depositado efectivamente el valor de los títulos pensionales de sus beneficiarios, en la forma acordada en el contrato de concurrencia No. 0083, a COLPENSIONES para que puedan ser reclamados. Además indicó que, mediante oficio VEN-CED-000140 del 26 de mayo de 2016 cumplió con su deber de solicitar a Colpensiones

la liquidación del título pensional correspondiente al periodo laborado comprendido entre el 28 de diciembre de 1977 hasta el 02 de noviembre de 1987, a favor de la señora NOHRA HILDA ORTIZ ORTIZ. Por su parte, la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS indicó que efectivamente la accionante es beneficiaria a dicha pensión en los términos del contrato de concurrencia No. 0083 de 2001; no obstante, arguye que la entidad llamada a 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

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Accionado: Colpensiones, Hospital Infantil Caldas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver el presente asunto es el hospital Infantil, ente donde laboró y cotizó la solicitante. El MUNICIPIO DE MANIZALES también se pronunció indicando que respecto a los hechos, ninguno le consta, pero ratifica que la peticionaria sí laboró en las fechas anotadas anteriormente y no fue afiliada a algún fondo de pensiones; sólo a partir del 3 de noviembre de 1987 se efectuó su afiliación. Por último, LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONESseñaló que ha remitido a la señora Nohra Hilda Ortiz Ortiz la contestación a la petición el referido cálculo actuarial, en la cual ha manifestado que en el momento en que el empleador realice el pago del cálculo actuarial, se efectuará el cargue de los tiempos laborados a su historia laboral. Por esta razón consideró

que no ha vulnerado derechos fundamentales y consecuentemente, deberá desestimarse la presente acción por carencia actual de objeto.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primigenio en sus motivaciones, hace un análisis abstracto de los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, derecho al trabajo y a la seguridad social. En

5 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conclusión estimó la autoridad judicial que el derecho de petición y de habeas data no han sido conculcados por los accionados. Allende, determinó que si bien el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO pudo haber incurrido en un retraso respectos a los trámites administrativos que debió adelantar ante COLPENSIONES, ello no significa que en la actualidad esté incumpliendo con las obligaciones de su competencia, pues mediante el oficio VEN-CED-000140 del 26 de mayo de 2016 respondió y allegó la documentación requerida a la administradora pensional. Por contera, el A quo hizo un examen del derecho al mínimo vital y estableció que éste no se encuentra menoscabado, toda vez que la tutelante actualmente recibe una mesada pensional por valor de $811.174. Aunado a lo anterior, resuelve negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

V. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la actora interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin aducir argumentos

que lo sustenten. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

Accionante: Nohra Hilda Ortiz Ortiz

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trámite, procederá esta Corporación a determinar la procedencia de la presente acción constitucional y si le asisten los derechos deprecados a la demandante.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará específicamente sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a asuntos laborales y (ii) el caso concreto. De la procedibilidad de la acción de tutela

3. A manera de aclaración, se hace necesario recurrir a la

Norma Superior, que en su artículo 86 reza: 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

Accionante: Nohra Hilda Ortiz Ortiz

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) Así, la Constitución y la jurisprudencia establecieron que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otra alternativa judicial o administrativa para defender sus derechos fundamentales; o que existiendo otras posibilidades, éstas resulten inocuas para la protección efectiva de los derechos. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo sexto contempla las causales de improcedencia de esta acción: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 8 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado y Subrayado por fuera del texto original). De acuerdo con el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, su naturaleza y finalidad, es incorrecto que se emplee como medio efectivo para alcanzar cualquier tipo de necesidades, sólo porque es un trámite preferencial y sumario. No podemos olvidar cual es la auténtica razón de ser de esta acción: la protección de los derechos fundamentales que se encuentren ante un peligro real o que estén siendo conculcados y no haya manera distinta de garantizarlos o protegerlos.

4. Respecto a las cuestiones de carácter pensional eminentemente económicas, la Corte Constitucional en sentencia T470 de 1998, ha dicho: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.1

Es decir, que las controversias de índole prestacional, salarial 1 Cfr. sentencia T-410 de 1998. 9 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o pensional, por regla general, no pueden ser sometidas al procedimiento constitucional, porque es claro que éstas no revisten la entidad suficiente que amerite una protección urgente. No obstante, pueden darse casos excepcionales donde el conocimiento de estos asuntos se haga por medio del dispositivo tutelar, siempre y cuando se esté frente a sujetos de especial protección estatal o se presagie un inminente perjuicio grave e irremediable para el solicitante. Caso concreto

5. En el asunto sub judice, adicional a lo determinado por el Juzgador de primer grado, se observa un claro conflicto laboral de carácter pensional, donde la jurisdicción ordinaria laboral es la indicada para resolverlo, comoquiera que sus características y etapas, son las realmente idóneas y efectivas para dilucidar la litis planteada.

El procedimiento laboral contiene los estadios necesarios para que se suscite el debate probatorio, las alegaciones del caso y las prácticas orientadas a establecer, más allá de toda duda, quien tiene el derecho que está en suspenso, para, luego, poder ser 10 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

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Accionado: Colpensiones, Hospital Infantil Caldas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declarado con justicia y seguridad. Así las cosas, no se advierte, por parte de esta Sala, un daño

irreparable que esté por suceder, que obligue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Como complemento, se evidencia, de acuerdo con el material probatorio aportado, que los trámites tendientes a resolver las cuestiones planteadas por la señora NOHRA HILDA ORTIZ ORTIZ, ya están siendo adelantados por las instituciones respectivas, con miras a esclarecer las inconformidades de la actora. En suma, se dará confirmación al fallo de primera instancia que resolvió denegar la tutela interpuesta por la apoderada de la señora NOHRA HILDA ORTIZ ORTIZ, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva de este proveído.  Por razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en su totalidad el fallo objeto de alzada que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C). Se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte 11 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00033-01

Accionante: Nohra Hilda Ortiz Ortiz

Accionado: Colpensiones, Hospital Infantil Caldas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 12

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