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TSDJ Manizales - SP2016-00033-03 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00033-03 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Incidente Desacato: 2016-00033-03

Incidentante: CÈSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA y otros

Incidentada: USPEC

Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 332 de la fecha.

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través de la cual sancionó al Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, en su calidad de Director (E) General de la USPEC, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido en segunda instancia por este Tribunal el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA y otros.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que al señor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA y a sus compañeros de

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal reclusión, les fueron protegidas sus garantías fundamentales por parte de esta Sala al conocer de la segunda instancia de la acción de tutela que fuera impetrada por éstos en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy otras dependencias. En cuanto al incumplimiento que dio origen al trámite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvió ordenar a la USPEC que dentro de las de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, iniciara las labores propias y pertinentes para suscribir contrato con el objeto de realizar las mejoras y reparaciones necesarias para poner en funcionamiento el escenario deportivo del pabellón No. 8 del EPAMS LA DORADA, CALDAS. 2.2. El doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, recibió memorial suscrito por el abanderado judicial del señor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, informando que el fallo antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada. 2.3. Dicha súplica, culminó en decisión de sanción que fue consultada por esta Sala, siendo confirmada parcialmente dicha disposición y revocada para uno de los sancionados, ya que la variación del cargo de Director General de la USPEC así lo imponía, razón por la cual se ordenó al Despacho de primer grado

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal surtir el trámite en contra del nuevo funcionario que ocupa tal cargo. 2.4. Desatado nuevamente el trámite en primer grado, mediante decisión del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juez Primigenio considerando que aún no se daba cumplimiento al fallo y que el Director General (E) de la entidad en cuestión, Dr. JUAN CARLOS RESTREPO, había incurrido en desacato, dispuso sancionarlo con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Arribado el dossier a esta instancia, se arrimó escrito por medio del cual la USPEC precisó haber signado contrato para el acondicionamiento y reparación de todos los escenarios deportivos del EPAMS LA DORADA, CALDAS, para lo cual anexó copia del contrato de obra pública No. 115 de 2018 signado por la USPEC con el CONSORCIO HS, que tiene como objeto realizar el mantenimiento general de dichos escenarios deportivos, especialmente las líneas de demarcación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Problema Jurídico. A tono con los prolegómenos sorteados, el interrogante a analizar se contrae a determinar si la sanción que fuera impuesta Página 4

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal al Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, en su calidad de Director (E) General de la USPEC, por parte del funcionario de primer nivel, merece ser confirmada, o si por el contrario, sobrevino una situación que deriva inane que se efectivice la misma. 3.1. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la

sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 6

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se

ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 7

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal se han cumplido las órdenes emanadas de la Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto. A tono con los prolegómenos sorteados, se tiene que es menester dilucidar si el trámite incidental colmó su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanción que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diáfano emerge que, aún con la mora que fuera avistada respecto de la suscripción del contrato para realizar las reparaciones locativas de los escenarios deportivos del pabellón No. 8 del EPAMS LA DORADA, CALDAS, especialmente en lo que tiene que ver con las líneas de demarcación de los mismos, ello ya fue objeto de convenio entre la administración y un particular, encontrándose incluso ya en la fase de ejecución contractual. Tales dichos, se encuentran sustentados en los documentos que fueron arribados al dossier por parte de la entidad obligada, en donde se evidencia el contrato de obra pública No. 115 del dos mil dieciocho (2018), suscrito con el CONSORCIO HS, para realizar lo anotado, es decir, el mantenimiento de las locaciones para la integración deportiva en

el EPAMS LA DORADA, CALDAS.

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reprochó desatendido, está siendo acatado por la entidad accionada, en el sentido de que ya suscribió el contrato que se ordenó en el fallo de tutela anotado. En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanción, en tanto, el fin último del trámite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden dirigida a que se realizaran las reparaciones a los escenarios deportivos ya relacionadas, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria, por lo que impera revocar la decisión y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. En razón de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, REVOCAR por cumplimiento la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas Página 9

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través de la cual sancionó al Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, en su calidad de Director (E) General de la USPEC, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido en segunda instancia por este Tribunal el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria

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