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TSDJ Manizales - SP2016 00033 EDWI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00033 EDWI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 1“. Instancia No. 2016 00033 00

Accionante: Edwin G(cid:243)mez SÆnchez

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 058 Manizales, Caldas, diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO La Sala resolverÆ la acci(cid:243)n constitucional de tutela promovida por EDWIN G(cid:211)MEZ S`NCHEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta violaci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n.

1 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00033 00

Accionante: Edwin G(cid:243)mez SÆnchez

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES El accionante seæal(cid:243) que actualmente purga pena de prisi(cid:243)n y que quien vigila su condena es el Juez Segundo de

Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Narr(cid:243) que el 24 de noviembre de 2015 present(cid:243) a ese

despacho petici(cid:243)n de concesi(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria, y a la fecha no ha obtenido respuesta. Seæal(cid:243) que el tØrmino para resolver la solicitud ya se venci(cid:243), y por ello considera que se le estÆ vulnerando el derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada seæal(cid:243) que efectivamente el despacho no ha dado respuesta a la solicitud a que hizo alusi(cid:243)n el actor, pero adujo que no se hab(cid:237)a incurrido en violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

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Accionante: Edwin G(cid:243)mez SÆnchez

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Narr(cid:243) que las peticiones que son allegadas al despacho, son resueltas en virtud de un turno que se les asigna en orden de arribo, y que ese sistema no puede soslayarse para darle prioridad a la del actor. Consider(cid:243) que esa clase de solicitudes no se reglan por las normas de derecho de petici(cid:243)n, sino que se incluyen en el derecho al Debido proceso; pues la soluci(cid:243)n de las mismas implica un estudio de fondo, para determinar la viabilidad de acceder a lo pretendido. Seæal(cid:243) que por el asunto que concierne –concesi(cid:243)n de

prisi(cid:243)n domiciliaria—se somete a espera la petici(cid:243)n, y el tØrmino de resoluci(cid:243)n var(cid:237)a segœn las que se hayan allegado con anterioridad; lo que no ocurre por ejemplo con las de libertad o permiso de 72 horas sin vigilancia, que son resueltas de forma inmediata. Se refiri(cid:243) el juez a la amplia carga laboral que tiene el Despacho, y refiri(cid:243) que ademÆs, las peticiones de prisi(cid:243)n domiciliaria, se dividen segœn la hip(cid:243)tesis que se alegue; aduciendo que la del seæor G(cid:243)mez SÆnchez estÆ en el turno nro. 10, y que de esta manera se le informar(cid:237)a. 3 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00033 00

Accionante: Edwin G(cid:243)mez SÆnchez

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. Se encarga a la Sala el asunto de definir, si el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vulner(cid:243) los derechos constitucionales fundamentales del accionante, por el hecho de no haberle resuelto aœn la petici(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria elevada por el actor el veinticuatro (24) de noviembre de 2015.

2. Bien, para resolver el asunto mencionado por el actor, la

Sala debe analizar (i) El derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y, (ii) el caso concreto El derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia

3. Sobre esta prerrogativa ha considerado la H. Corte Constitucional: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el art(cid:237)culo 229 de la norma superior en los siguientes tØrminos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci(cid:243)n de justicia. La ley indicarÆ en quØ casos podrÆ hacerlo sin la representaci(cid:243)n de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinaci(cid:243)n de los derechos que el ordenamiento jur(cid:237)dico

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jur(cid:237)dico y por la debida protecci(cid:243)n o restablecimiento de sus derechos e intereses leg(cid:237)timos, con estricta sujeci(cid:243)n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant(cid:237)as sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci(cid:243)n y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestaci(cid:243)n jurisdiccional a todos los individuos, a travØs del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico. De esta forma, el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materializaci(cid:243)n de los demÆs derechos fundamentales, ya que, como ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”1. (Negrita fuera del texto original).

4. Este postulado –en l(cid:237)nea de lo anteriorse materializa en la posibilidad de los individuos de hacer uso de los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico para dirimir conflictos, o hacer determinaciones sobre derechos ya previamente reconocidos.

En esa medida, esta Sala ha considerado que cuando la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que se extraæa de un Juez es propia del ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional, no se discute una eventual vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, sino del Acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. 1 Sentencia T 799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

5. En el presente evento es pertinente referir que el 24 de noviembre de 2015, se radic(cid:243) ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, una petici(cid:243)n tendiente a que le fuera concedida al seæor G(cid:243)mez SÆnchez, el sustituto de la pena de prisi(cid:243)n, de prisi(cid:243)n domiciliaria, y que, a la fecha la misma no ha sido resuelta.

El accionado arguy(cid:243) que el Despacho tiene dispuesto un sistema de turnos para resolver las peticiones en orden de radicaci(cid:243)n, y que antes de que se allegara la del accionante, ya se habr(cid:237)an recibido otras solicitudes que deben ser atendidas primeramente, en garant(cid:237)a del derecho de igualdad de todos los peticionarios.

6. Expuesto as(cid:237) el marco fÆctico que origin(cid:243) la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, la Sala considera que no existe tal vulneraci(cid:243)n de derechos, por cuanto precisamente en resguardo de los derechos a la administraci(cid:243)n de justicia y de igualdad, las peticiones deben ser resueltas conforme el sistema de turnos dispuesto por el Despacho, salvo alguna circunstancia que

amerite prioridad. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00033 00

Accionante: Edwin G(cid:243)mez SÆnchez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este evento no se vislumbra una hip(cid:243)tesis que justifique que, apartÆndose del orden de resoluci(cid:243)n –cronol(cid:243)gico, segœn la radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n-, se priorice la definici(cid:243)n del asunto del actor, pues, tal como lo anota el accionado, se trata de personas privadas de la libertad, con pretensiones de similar jaez, y por ende, en equiparables condiciones.

7. As(cid:237) entonces el accionante debe esperar que en el turno que le correspondi(cid:243), le sea resuelta su petici(cid:243)n; para lo cual, m(cid:237)rese que el Despacho accionado refiri(cid:243) cuÆl le correspond(cid:237)a.

Debe anotarse, ademÆs, que el tiempo transcurrido entre la interposici(cid:243)n de la petici(cid:243)n y la definici(cid:243)n del presente asunto, no desborda lo razonable y proporcional, atendiendo las motivaciones expuestas por el accionado y ya tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n. El Despacho exhortarÆ al Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que efectivamente le informe al actor el turno en el que se serÆ

resuelta su solicitud.

8. Debe precisarse que tal como parcialmente lo consider(cid:243) el despacho accionado, esta clase de asuntos no se reglan por las normas generales del derecho de petici(cid:243)n, en tanto la soluci(cid:243)n de

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Accionante: Edwin G(cid:243)mez SÆnchez

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la solicitud, amerita realizar actos eminentemente jurisdiccionales, y una falta en lo que le correspondiere a –en este caso—el juzgado desconocer(cid:237)a el derecho a la administraci(cid:243)n de justicia. Sin embargo, por las razones expuestas, en este caso el denunciado ello no tuvo lugar.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) DENIEGA la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por EDWIN G(cid:211)MEZ S`NCHEZ, al estimarse que los mismos no han sido violados (ii) EXHORTA al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada para que efectivamente informe al accionante el turno en el que se resolverÆ su petici(cid:243)n (iii) INFORMA que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso de

impugnaci(cid:243)n ante la Corte Suprema de Justicia. (iv) DISPONE el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de no ser impugnada. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00033 00

Accionante: Edwin G(cid:243)mez SÆnchez

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 9

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