TSDJ Manizales - SP2016-00034-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00034-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado No. 2016 00034 01
Accionante: Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda
Accionado: CONSORCIO FOPEP.
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 154 Manizales, Caldas, diez (10) de junio de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora LLUUZZ AALLBBAA RROODDRR˝˝GGUUEEZZ CCAASSTTAA(cid:209)(cid:209)EEDDAA, contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se neg(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n invocado por la accionante.
1 Radicado No. 2016 00034 01
Accionante: Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda
Accionado: CONSORCIO FOPEP.
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES La accionante en su escrito introductorio indic(cid:243) que el 15 de marzo de 2016, radic(cid:243) ante la Entidad CONSORCIO FOPEP
derecho de petici(cid:243)n, a fin de se le diera respuesta respecto de unos descuentos que deb(cid:237)an realizÆrsele al seæor Gustavo Henao Castaæeda, correspondientes al 35% de lo que a Øl le pod(cid:237)a corresponder en la liquidaci(cid:243)n de la Entidad ESE RITA
ARANGO `LVAREZ DEL PINO.
Indic(cid:243) que dichos descuentos ser(cid:237)an destinados a su hijo interdicto Gustavo Adolfo Henao Rodr(cid:237)guez, y que fueron solicitados en su oportunidad ante el Juez Tercero de Familia; aæadi(cid:243) que a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n tutelar no se sabe el destino de las referenciadas deducciones. Relat(cid:243) que el 31 de marzo de 2016, el CONSORCIO FOPEP le envi(cid:243) un escrito en el cual le manifestaron que era imposible acceder a lo solicitado, por cuanto dicha informaci(cid:243)n solo se la entregar(cid:237)an a una autoridad judicial que as(cid:237) lo solicite o al demandado o a su representante legal. Puntualiz(cid:243) que dichos pagos fueron solicitados previamente ante el Juez de Familia, al cual tampoco le han 2 Radicado No. 2016 00034 01
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Accionado: CONSORCIO FOPEP.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informado quØ paso con los dineros referenciados, por lo tanto
considera vulnerado su derecho fundamental de petici(cid:243)n, y en consecuencia solicit(cid:243) al A quo ordenar al CONSORCIO FOPEP que se le dØ una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Consorcio FOPEP, indic(cid:243) que dentro de los tØrminos legales procedi(cid:243) a dar respuesta el 31 de marzo del 2016 mediante oficio s2016014022, al derecho de petici(cid:243)n incoado por la accionante.
Seæal(cid:243) que se inform(cid:243) que no es posible brindar la informaci(cid:243)n requerida, dado que el detalle de pagos solo ser otorga directamente al beneficiario de la pensi(cid:243)n, o a un tercero con poder conferido por el pensionado, por lo tanto consider(cid:243) que la respuesta emitida se encuentra dentro del marco legal del ordenamiento jur(cid:237)dico. Por lo anterior solicit(cid:243) a la juez de instancia, negar la tutela en contra del CONSORCIO FOPEP o desvincularlo por no existir 3 Radicado No. 2016 00034 01
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Accionado: CONSORCIO FOPEP.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la seæora Rodr(cid:237)guez Castaæeda.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia en providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecisØis (2016), en primera medida realiz(cid:243) un
anÆlisis completo del derecho de petici(cid:243)n, y as(cid:237) mismo estudi(cid:243) la figura del derecho a la informaci(cid:243)n, en donde resalt(cid:243) diferentes fundamentos normativos tales como la Ley 1755 de 2015 y la Sentencia T404 de 2015. Realiz(cid:243) un recuento de los hechos narrados por la accionante en el escrito tutelar, y resalt(cid:243) que el CONSORCIO FOPEP indic(cid:243) que la informaci(cid:243)n solicitada por la actora solo se otorga con ocasi(cid:243)n de (i) una orden judicial o (ii) a quien ostente la calidad de apoderado del titular; y adicional a ello seæal(cid:243) como sustento para denegar el acceso a la mencionada informaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1266 del 2008Ley del hÆbeas data. Por lo anterior la Juez de instancia consider(cid:243) pertinente indicar el Æmbito de aplicaci(cid:243)n de la Ley 1266, el cual fue delimitado por el art(cid:237)culo 2, y en consecuencia manifest(cid:243) que si 4 Radicado No. 2016 00034 01
Accionante: Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien la informaci(cid:243)n correspondiente al pago de prestaciones laborales involucra el derecho a la privacidad y a la intimidad de un tercero distinto a la solicitante, no se puede considerar que a
esta le pueda ser aplicable la Ley antes citada, pues estos datos circulan œnicamente de manera interna y no es puesta a disposici(cid:243)n de ningœn banco de datos. No obstante indic(cid:243) que los datos pedidos, s(cid:237) involucran derechos a la privacidad e intimidad del seæor Gustavo Adolfo Henao Rodr(cid:237)guez, y por lo tanto segœn el art(cid:237)culo 24 de la Ley 1755 de 2015, la misma si constituye informaci(cid:243)n reservada, pues se refiere a los pagos laborales recibidos, que hacen parte de los registros personales y en este sentido la Juez consider(cid:243) que le asiste raz(cid:243)n al CONSORCIO FOPEP para denegar el suministro de la misma. Puntualiz(cid:243) que la accionante en la petici(cid:243)n elevada ante la entidad accionada, no refiri(cid:243) que estaba actuando como curadora de su hijo Gustavo Adolfo Henao Castaæeda, -quien es el beneficiario de la orden de embargo del Juzgado Tercero de Familia de Manizales- , y no aport(cid:243) ningœn otro documento que le permitiera al CONSORCIO FOPEP, saber su interØs en dichos datos y por tanto la posibilidad de suministrar los mismos. 5 Radicado No. 2016 00034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corolario de lo anterior el A quo decidi(cid:243) no tutelar el
derecho fundamental constitucional de petici(cid:243)n de la accionante, sin embargo le indic(cid:243) que la seæora Luz Alba tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la entidad accionada para que acredite la calidad que ostenta, teniendo en cuenta que es la madre de un hijo que podr(cid:237)a considerase causahabiente del seæor Gustavo Henao Castaæeda, œnico caso en el cual podr(cid:237)a entregarle tal informaci(cid:243)n.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Seæora LUZ ALBA RODR˝GUEZ CASTA(cid:209)EDA, accionante dentro del trÆmite procesal, pese a que no expres(cid:243) las causas objeto de su discrepancia, si manifest(cid:243) su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jur(cid:237)dico
2. En el asunto objeto de estudio, corresponde a esta Sala analizar la exposici(cid:243)n de alzada propuesta por la seæora LUZ
ALBA RODR˝GUEZ CASTA(cid:209)EDA, en donde el a quo decidi(cid:243) negar la tutela del derecho invocado por ella. Derecho de petici(cid:243)n
3. El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de petici(cid:243)n: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
4. La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1
5. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 1 Sentencia T-146 de 2012 8 Radicado No. 2016 00034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994. (Resaltado y Subrayado por fuera del texto)2 DespuØs de lo anterior se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado.
6. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que 2 Sentencia T-146 de 2012
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tØrminos de la jurisprudencia implica una infracci(cid:243)n seria al
principio democrÆtico3.
7. TambiØn es pertinente resaltar el art(cid:237)culo 24 de la Ley 1755 de 2015, el cual se refiere expl(cid:237)citamente a las informaciones y documentos reservados, motivo por el cual puede ser rechazada una petici(cid:243)n: “Art(cid:237)culo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrÆn carÆcter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomÆtica o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demÆs registros de personal que obren en los archivos de las instituciones pœblicas o privadas, as(cid:237) como la historia cl(cid:237)nica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crØdito pœblico y tesorer(cid:237)a que realice la naci(cid:243)n, as(cid:237) como a los estudios tØcnicos de valoraci(cid:243)n de los activos de la naci(cid:243)n. Estos documentos e informaciones estarÆn sometidos a reserva por un tØrmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci(cid:243)n de la respectiva operaci(cid:243)n.
5. Los datos referentes a la informaci(cid:243)n financiera y comercial, en los tØrminos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, as(cid:237) como los planes estratØgicos de las empresas pœblicas de servicios pœblicos.
7. Los amparados por el secreto profesional. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero
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8. Los datos genØticos humanos.
ParÆgrafo. Para efecto de la solicitud de informaci(cid:243)n de carÆcter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrÆ ser solicitada por el titular de la informaci(cid:243)n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) En la misma l(cid:237)nea normativa, el art(cid:237)culo 25 de la ya citada Ley reza lo siguiente: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de informaci(cid:243)n por motivo de reserva. Toda decisi(cid:243)n que rechace la petici(cid:243)n de informaciones o documentos serÆ motivada, indicarÆ en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informaci(cid:243)n o documentos pertinentes y deberÆ notificarse al peticionario. Contra la decisi(cid:243)n que rechace la petici(cid:243)n de informaciones o documentos por motivos de
reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el art(cid:237)culo siguiente. La restricci(cid:243)n por reserva legal no se extenderÆ a otras piezas del respectivo expediente o actuaci(cid:243)n que no estØn cubiertas por ella.”(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Caso concreto
8. Es evidente que la pretensi(cid:243)n principal de la seæora Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda con la presente acci(cid:243)n, va encaminada a que se ordene a la entidad demandada, la emisi(cid:243)n de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en su derecho de petici(cid:243)n, que estaba encaminada bÆsicamente a que se le informara si al Seæor Gustavo Henao Castaæeda, se le descont(cid:243) el 35% de lo recibido por la liquidaci(cid:243)n e indemnizaci(cid:243)n
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Accionado: CONSORCIO FOPEP.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la cual tiene derecho como empleado de la ESE RITA ARANGO
DEL PINO.
9. Cabe decir que el CONSORCIO FOPEP, efectivamente no le dio una respuesta de fondo a la accionante, respecto a la petici(cid:243)n de Østa, aduciendo que lo solicitado se refer(cid:237)a espec(cid:237)ficamente a informaci(cid:243)n confidencial que compete es al
interesado, a su representante legal o en casos espec(cid:237)ficos a una autoridad judicial.
10. Pese ello, y a las consideraciones expuestas por el a quo, d(cid:237)gase que la Sala avizora procedente y necesario amparar el derecho invocado por la actora; y las razones pasan a exponerse.
11. En el trÆmite de tutela se constat(cid:243) que la Seæora Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda fue designada como “Curadora General y en calidad de Leg(cid:237)tima de su hijo GUSTAVO ADOLOFO HENAO RODRÍGUEZ” por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito, mediante sentencia 0013 del 2 de febrero de 20104. 4 Folio 17.
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Accionante: Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda
Accionado: CONSORCIO FOPEP.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta decisi(cid:243)n fue confirmada –en lo que a la designaci(cid:243)n como tal ataæe—por la Sala de Decisi(cid:243)n Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales5. Obra tambiØn en el cartulario el acta de posesi(cid:243)n de curador general de la accionante, de fecha 28 de octubre de 2010, en la que se especifica que la actora fue designada como “… Curadora General en calidad de leg(cid:237)tima de su hijo GUSTAVO ADOLOFO HENAO RODR˝GUEZ quien se
encargarÆ de la administraci(cid:243)n de los bienes del interdicto e intereses econ(cid:243)mico y lo representarÆ en todas sus actuaciones legales, nombramiento que se extenderÆ no solo a los bienes sino tambiØn a la persona del interdicto…”6. AdemÆs, en el libelo introductorio la seæora afirma –bajo la gravedad de juramento-- que por disposici(cid:243)n de un Juzgado de Familia se orden(cid:243) al FOPEP realizar unos descuentos al padre de su hijo, correspondientes al 35% de lo que pudiera corresponderle por la liquidación de la entidad “ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO”. Ello en beneficio de su descendiente; de quien en los tØrminos explicados, la accionante es curadora. 5 Folio 8. 6 Folio 15. 13 Radicado No. 2016 00034 01
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12. Sobre Øste (cid:237)tem vers(cid:243) la petici(cid:243)n que elev(cid:243) otrora la seæora Rodr(cid:237)guez Castaæeda, pues desconoce si efectivamente esos descuentos se hicieron.
Se observa entonces acreditado el interØs leg(cid:237)timo de la accionante en la informaci(cid:243)n que se precis(cid:243) del FOPEP, pues segœn su dicci(cid:243)n, media orden judicial en el sentido de que un
porcentaje del monto que recibiera por la liquidaci(cid:243)n de la ya mencionada entidad, le correspond(cid:237)a a su hijo, del cual, ins(cid:237)stase, es su curadora.
13. Dichos datos no encuadran en los que, conforme las normas citadas en pretØrito acÆpite de esta decisi(cid:243)n, y las arg(cid:252)idas en primera instancia; sea materia se reserva, por cuanto no se pretende acceder a toda la historia laboral del seæor Gustavo Henao Castaæeda; sino œnica y exclusivamente al (cid:237)tem que le concierne –como se demostr(cid:243) en esta actuaci(cid:243)n-- a su hijo y a ella misma, relacionado con los precitados descuentos.
Ella, debido al rol que desempeæa respecto de su hijo –y que result(cid:243) acreditado, como se vio en esta actuaci(cid:243)n--, tiene derecho a conocer si se dieron o no las deducciones en favor de 14 Radicado No. 2016 00034 01
Accionante: Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øste, con ocasi(cid:243)n de la orden judicial a que se hace menci(cid:243)n en el escrito.
14. Considerando lo anterior, lo procedente serÆ revocar la decisi(cid:243)n de primer grado y, en su lugar, amparar el derecho de petici(cid:243)n invocado. As(cid:237) mismo ordenarle al accionado FOPEP que en un tØrmino perentorio, dØ una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n
elevada por la Seæora Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda el d(cid:237)a 15 de marzo de 2016. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) REVOCA la sentencia de primer grado y en consecuencia (ii) TUTELA el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora LUZ ALBA RODR˝GUEZ CASTA(cid:209)EDA y (iii) ORDENA al consorcio FOPEP que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, dØ una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada por la accionante el pasado 15 de marzo de 2016. 15 Radicado No. 2016 00034 01
Accionante: Luz Alba Rodr(cid:237)guez Castaæeda
Accionado: CONSORCIO FOPEP.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 16