🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2016-00037-01 L

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00037-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 221 Manizales, Caldas, cinco (05) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos de Petición, Debido proceso y Seguridad social del señor

LUIS ARTURO GÓMEZ TOBÓN.

1 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Dice la abog. Luisa Fernanda Giraldo Rojas actuar como apoderada del señor Hernando López Giraldo (sic)1 (f. 1) y en virtud de ello, presentó el pasado 11 de mayo de 2016, una solicitud de reconocimiento y pago de pensión por vejez, ante la entidad accionada COLPENSIONES, la cual fue rechazada por «inconsistencias en el formulario». Éste fue corregido y radicado

nuevamente el día 26 de mayo de 2016. Pese a ello, nuevamente se rechazó la solicitud, bajo similares argumentos a los expuestos en la primera oportunidad; ello conllevó a una nueva corrección, y así se allegó el 3 de junio de 2016, la documentación, pero fue nuevamente rechazada por inconsistencias en el formulario, y porque el mismo preimpreso, era ilegible. La parte accionante consideró que la entidad COLPENSIONES era arbitraria y actuaba en contravía de la normatividad vigente sobre la materia, incurriendo así una violación al derecho de petición. 1 Aunque un examen detallado nos dice que se trata del señor ARTURO GÓMEZ TOBÓN. 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó la parte actora se tutele el derecho de petición, y se proceda al estudio de la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, presentada el 11 de mayo de 2016.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS COLPENSIONES, al traslado del escrito de tutela, contestó que el rechazo era debido a inconsistencias en los datos plasmados en el formulario CLEPBP; agregó que en la última oportunidad, la información del formulario preimpreso, era ilegible. No se dio trámite a la solicitud del accionante, debido a que se hacía necesario que la documentación requerida por la entidad, estuviera

completa y clara. Manifestó que la acción de tutela, no procede en asuntos cuya decisión está en trámite, porque existen posibilidades de agotar los medios de defensa ordinarios, argumento en el que la Corte Constitucional, ha sido enfática. COLPENSIONES –relievó—que cuenta con un término de cuatro (4) meses, para resolver la solicitud de pensión de vejez y teniendo en cuenta que, a la fecha de la contestación el accionante, 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no presentó la solicitud pensional, aún la entidad no tiene el deber jurídico de resolverla.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), hizo las siguientes consideraciones y precisiones.

En el presente caso hay una omisión por parte de la entidad COLPENSIONES, al no resolver de fondo la petición de pensión de vejez que se presentó ante la entidad. En primer término, rememoró que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política, lo regula la ley 1755 de 2015 en su artículo 14 y su alcance ha sido definido por la H. Corte Constitucional. De lo anterior coligió que una autoridad, bien sea pública o privada, ante quien se ha impetrado un derecho de petición, está obligada a proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado; y además debe comunicar lo decidido al interesado.

4 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Llamó la atención de COLPENSIONES para que, en su calidad de representante del Estado, y siendo la delegada para responder ante los ciudadanos en materia pensional, cumpla con su responsabilidad y atienda en tiempo, las inquietudes que en esa materia eleven los ciudadanos. La petición del accionante no se resolvió de fondo, por considerarse que no cumplía con los requisitos exigidos, en tanto se detectaron inconsistencias en el formato de solicitud. Analizó que esa razón no tenía fundamento legal, ni estaba acorde con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, que en la sentencia T-471/14 advirtió que no se podría estimar como incompleta, una petición por falta de documentos que no sean necesarios para resolverla, de tal manera que no le resultó de recibo este tipo de obstáculos, que antepone la entidad para no resolver de fondo una petición de pensión de vejez. Al no proceder a resolver la solicitud expuesta, y exigir requisitos meramente formales, más allá de los establecidos por el legislador, se vulnera –concluyó el Juzgado-- no solo el derecho de petición, sino el derecho al debido proceso del afectado. 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior estimó el juez que lo preciso era tutelar el derecho deprecado en nombre del accionante, ordenando a la entidad COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a recibir y radicar los documentos presentados por el afectado. Así mismo, consideró que debía darles trámite y resolver de fondo, en la forma que legalmente corresponda, la petición que tendrá como fecha de recepción el 11 de mayo de 2016, a partir de la cual se contará el término legal de cuatro (4) meses, en que por ley debe resolverse lo pertinente.

V. LA IMPUGNACIÓN Proviene de la entidad accionada COLPENSIONES, quien razonó estar en desacuerdo con el fallo proferido en primera instancia.

Dijo basar su disenso en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, para resolver el asunto mostrado; adujo que en este caso el mecanismo idóneo, es la justicia ordinaria laboral. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó, frente a la información plasmada en el escrito de tutela, que acerca de las peticiones incompletas o ilegibles la Ley 1437 de 2011 artículo 17, dispone lo siguiente:

“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición”. Por ello consideró que su actuación se ajustaba a la Ley.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Teniendo en cuenta los planteamientos y pruebas contenidos en el escrito de tutela, así como en el fallo de instancia, la Colegiatura determinará si efectivamente COLPENSIONES, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, del señor Luis Arturo Gómez Tobón, al no emitir una repuesta clara y de fondo, a la petición presentada por su apoderada, para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) El Derecho de Petición y (ii) el caso en concreto. El derecho de Petición

3. El derecho de petición es un derecho fundamental de los ciudadanos, y ampara tanto a personas naturales como jurídicas para demandar respuestas sobre temas que le son propios, tanto de entes públicos como particulares (en algunos casos reglados).

La respuesta a la petición ciudadana, ha de ser de fondo, sin que le sea exigible a la autoridad, siempre, que acceda a lo deprecado, pues, lo que es exigible es que dé una respuesta. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2. Frente a las reglas para su protección, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros

derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2 Sentencia T-146 de 2012 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la

efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.3 (Subrayado fuera del texto).

4. Frente al derecho de petición en materia pensional, igualmente la Corte Constitucional ha estudiado extensamente el 3 Sentencia T-146 de 2012.

10 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contenido, ejercicio y alcance del mismo, garantizando el pleno goce del mismo, indicando los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa, las solicitudes pensionales dentro de un tiempo razonable. En sentencia T-574 de 2012, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “5.4. Teniendo claridad sobre los plazos máximos que tienen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia constitucional[21] estableció que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias; lo anterior, pues la petición exige, que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una vía de hecho administrativa, agravándose la situación cuando la persona demuestra el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a ella. Lo anterior ha sido ratificado por esta corporación desde hace varios años, indicando en la sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, que: “La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho

implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.” (Negrillas agregadas). 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se evidencia dentro de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, lo que bien se compagina con el caso concreto, pues, la respuesta aquí ofrecida por Colpensiones, se aleja de los principios de eficacia y celeridad, que deben gobernar estas peticiones.

5. Al precisar sobre el contenido mínimo que toda petición deberá contener, precisó el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, lo siguiente: Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de

fundamentación inadecuada o incompleta. Dando como entendido que las entidades tienen la obligación de examinar toda petición y que, en ningún caso, podrán rechazara por una nuda fundamentación deficiente, pero además, que no pueden tachar de incompleta una solicitud por falta de requisitos que exceden las normas vigentes o que no sean precisos para estudiar el fondo del asunto en mención; por ello se puede concluir que, en el caso concreto, COLPENSIONES actuó soslayando el derecho de petición de la actora. 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y ello por cuanto las fallas en el entendimiento del formulario, no pueden tornarse en un supuesto indispensable para resolver de fondo la petición de reconocimiento de pensión de vejez que elevara el actor; máxime cuando ya son repetidas las oportunidades en que COLPENSIONES, se ha negado a tramitar los mismos, y el actor ha intentado subsanar esta deficiencia meramente formal, sin éxito. El mencionado derecho fundamental se ha visto desconocido, pues la accionada, cuando era su deber tramitar la solicitud elevada por el señor Gómez Tobón, le ha impuesto diferentes cargas que – itérese—en nada se relacionan con el quid del asunto que el accionante implora resolver. Por lo referido, y no sin antes precisar los siguiente, se confirmará el proveído de primer grado.

6. Esta Sala, en Fallo Tutela 2ª Instancia con Radicado No.

2015-00002-01 dentro de un asunto de similar jaez, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del interesado, que no su derecho de petición. En esa oportunidad, pese a haber corregido la solicitud pensional en diferentes oportunidades, la entidad accionada – 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONES-- dentro de los términos legales, le informaba al afectado la imposibilidad de tramitarla, por falencias formales, mas omitía especificar de manera clara y concreta, la causal para rechazar el trámite de la solicitud. Por lo anterior, se ordenó a la mencionada demandada, que en protección de los derechos constitucionales fundamentales del interesado, procediera a explicarle de manera clara y precisa, las razones por las que se imposibilitaba diligenciar la petición allegada. Este caso es diferente, por cuanto sabiendo las razones esgrimidas por la accionante para justificar la no tramitación de la solicitud, y conforme el marco jurídico predecesor, se califica de injusta la omisión de COLPENSIONES, de proceder con la tramitación que le corresponda. De ahí que la protección se disponga, así mismo, en un sentido diferente. Así entonces, como lo consideró el Juez primigenio, se advierte vulnerado el derecho de petición del señor Luis Arturo Gómez Tobón, por parte de COLPENSIONES, pues –itérese-- se negó a tramitar la solicitud allegada, por razones que no resultan

legales, y, por ende, atendibles. 14 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9. Por otra parte cabe mencionar, que de acuerdo con la naturaleza y subsidiariedad de la Acción de Tutela, éste no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de pensiones o asuntos de carácter económico por la existencia de recursos o medios de defensa judicial.

En este caso, el señor Luis Arturo Gómez Tobón, está pidiendo la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, pues como ya se mencionó, el mismo resultó evidentemente transgredido, al no proporcionarse una respuesta de fondo en lo que atañe al caso concreto.

8. Se colige de lo anterior, que lo manifestado en la impugnación por la entidad accionada es inexacto, toda vez que la parte actora busca mediante acción de tutela, se ampare su derecho de petición, con el estudio de la solicitud de pensión de vejez a la que tiene derecho y no el reconocimiento de dicha pensión, y, como se esgrimió, sí le está desconociendo su prerrogativa constitucional fundamental, y por ende, como se dijo, es viable el amparo.

En los términos expuestos, y como se anunció, se confirmará el proveído de primer grado. 15 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en su totalidad el fallo objeto de alzada que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C). Se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00037-01

Accionante: Luisa Fernanda Giraldo Rojas

Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 17

Consultar sobre este documento ...