TSDJ Manizales - SP2016-00041-01 W
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00041-01 W
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
Accionante: Wilver Antonio Valencia Ayala y otro
Accionado: INPEC, EPAMS La Dorada
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado acta Nº. 120
Manizales, Caldas, seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por los señores WILVER ANTONIO VALENCIA AYALA y CESAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, contra el fallo proferido el primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio del cual negó, por improcedente, la presente acción de tutela.
II. ANTECEDENTES Expresan los demandantes su inconformidad con la disponibilidad de bebidas refrescantes y algunos alimentos que son
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destinados para las visitas, en cuanto a la temperatura de los mismos. Es por esto que, el motivo principal por el que acuden los susodichos al mecanismo de amparo, se basa en la imposibilidad
de suministrarle al personal visitante bebidas y alimentos en condiciones de baja temperatura. Aclaran los internos que las visitas están señaladas para la 1:00 p.m. y los productos alimenticios son retirados del enfriador a las 12:00 p.m., para trasladarlos a las zonas donde los reclusos recibirán a sus invitados; es decir que, en el transcurso de una (01) hora aproximada pierden su baja temperatura, teniendo en cuenta el clima caluroso de La Dorada. Es así, como consideran los accionantes que un número considerable de sus derechos fundamentales se está viendo transgredido por esta eventualidad. En consecuencia, solicitan la adquisición de unas neveras que deberán ser ubicadas en el área de visitas para mantener los alimentos conservados y fríos a la hora de ser ingeridos. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El INPEC haciendo uso de su derecho de defensa, considera que no se han vulnerado derechos constitucionales y además, el conocimiento de esos asuntos le corresponde al establecimiento carcelario local respectivo.
La Dirección Regional Viejo Caldas manifestó que no es de su competencia resolver esa clase de pretensiones y sumado a esto, concluye que no hay vulneración de derechos, puesto que lo pretendido primordialmente, por el INPEC, es la resocialización del infractor, con sujeción a las medidas de seguridad indispensables y
obligatorias, que permitan alcanzar el cometido institucional. La Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas argumentó en su contestación, que no existe presupuesto que se pueda destinar para tal evento, a su vez, la obtención y ubicación de refrigeradores en las áreas de visitas, comportaría una falencia en la seguridad del penal, toda vez que, esas neveras pueden servir de instrumentos para posibles fugas o comisión de delitos. Adicionalmente, entre otras cosas, sostuvo el Director del EPAMS accionado que, los lácteos se pueden mantener en buen 3 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estado hasta por 24 horas, fuera de los enfriadores, siempre y cuando el empaque no se destape o rompa.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en proveído del primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), analizó las condiciones constitucionales del caso para la procedencia de la acción de tutela.
Consideró pertinente el a quo, determinar la situación jurídica del personal recluso en general. Algunos de los derechos del personal interno, por el sólo hecho de estar privados de la libertad, se ven restringidos lógicamente, como la locomoción; otros, como el derecho a la familia también se observa coartado por ser sujetos dependientes del Estado; empero, están otros derechos de vasta complejidad que no pueden ser afectados y por el contrario deben permanecer
indemnes a pesar de la situación especial, como la vida o la dignidad humana. También señaló el juzgador de primer grado, la improcedencia del mecanismo de tutela, toda vez que en el presente caso no se 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probó la vulneración de derechos fundamentales; tampoco se evidenció un acontecimiento inminente que pudiera provocar perjuicios irreversibles. En consecuencia de lo dilucidado, el juez de primera instancia resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN Los señores Wilver Antonio Valencia Ayala y Cesar Augusto Muñoz Saldaña, hacen uso de su derecho de impugnación, e interponen recurso de alzada en contra del fallo de primera instancia, sin aducir ninguna razón de opugnación escrita.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico 5 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante
las actuaciones de este trámite, procederá esta Corporación a determinar la procedencia de la presente acción constitucional y si en verdad existió una transgresión de derechos de carácter fundamental. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el perjuicio irremediable; y (iii) el caso concreto. De la procedibilidad de la acción de tutela
3. A manera de aclaración, se hace necesario recurrir a la Norma Superior, que en su artículo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) 6 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, la Constitución y la jurisprudencia, establecieron que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otra alternativa judicial o administrativa para defender sus derechos fundamentales; o que existiendo otras posibilidades, éstas resulten inútiles para la protección efectiva de los derechos. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo sexto contempla las causales de improcedencia de esta acción: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado y Subrayado por fuera del texto original). De acuerdo con el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, su naturaleza y finalidad, es inaceptable que se emplee como medio efectivo para alcanzar cualquier tipo de necesidades, sólo porque es un trámite preferencial y sumario. En verdad, acudir a la tutela simplemente porque sí, en lo único que colabora es en la banalización de semejante acción, absolutamente trascendente y de inusitada importancia, en el Estado de Derecho. 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El abuso de la tutela genera su hipertrofia y propicia sólo congestión judicial y desgaste del Estado Jurisdiccional. Y el sub judice, es uno de los casos en que tales males, se hacen manifiestos. Perjuicio irremediable
4. El perjuicio irremediable es la conditio sine qua non para acceder al dispositivo tutelar de forma transitoria, el cual debe contar con ciertos requerimientos indispensablesinmediato y grave-, por lo tanto, se puede prescindir de su carácter subsidiario sólo en estos casos.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableció los requisitos del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ”
(Resaltado y subrayado por fuera del texto original). 8 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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5. Ahora, entrando en materia y contextualizando, encontramos que los accionantes se quejan de una situación que tiene que ver con los alimentos y su temperatura, destinados a las personas que visitan a los aherrojados.
Es cierto que, dadas las condiciones climatológicas del EPAMS La Dorada, Caldas, donde están recluidos los actores, los víveres una vez sacados de los frigoríficos, tardan muy poco tiempo en adquirir una temperatura ambiente; sin embargo, esto no obsta para que puedan ser consumidos tranquilamente. Por otra parte, quienes se verían afectados realmente por esta situación, serían los visitantes, puesto que dichos productos de consumo están reservados o son comprados para ellos. Así, en principio, los sujetos de derechos verdaderamente damnificados y por quienes se debería recurrir al amparo, no serían los reclusos, sino los invitados. 9 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, se determinará que de cualquier manera, la acción de tutela en este caso no opera, toda vez que, resulta improcedente amén de que ninguna prerrogativa iusfundamental se
observa violada. Es decir, aquí son dos los motivos que impiden la utilización del medio tutelar: i) no hay derechos conculcados que proteger, y ii) tampoco es el único dispositivo jurídico idóneo para tratar el caso expuesto. Respecto a lo primero, no existe un nexo causal que permita inferir la transgresión de derechos, pues la temperatura (fría o al clima) de las bebidas en nada afecta prerrogativas de alta complejidad. Por el contrario, es más una circunstancia de gustos y posibilidades que se presentan en todo momento de la vida diaria de un individuo. Inclusive, tal evento, puede llegar a ser considerado en otros escenarios judiciales o administrativos. 10 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, de acuerdo con la subsidiaridad de la acción de amparo; se advierte que en el asunto concreto existen otros medios de reclamación y defensa como la petición o la acción popular, que revisten características análogas con las particularidades del caso. Sumado a esto, no se vislumbra una inminente tragedia que pueda desencadenar perjuicios irremediables, y que por ende exija la aplicación de la tutela en lugar de las acciones ordinarias apropiadas. De esta manera, esta Sala no encuentra razón para conceder el amparo deprecado, por los motivos referidos en la parte considerativa de esta providencia. Por razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en su totalidad el fallo objeto de alzada que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y 11 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Medidas de Seguridad de La Dorada (C). Se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 12