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TSDJ Manizales - SP2016-00042-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00042-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“ Instancia No. 2016-00042-01

Accionante: Martha InØs Jaramillo Atehortœa

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado acta N” .216 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de julio de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora Martha InØs Jaramillo Atehortœa, contra el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil diecisØis (2016), por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), por medio del cual se declar(cid:243) improcedente la presente acci(cid:243)n de tutela.

II. ANTECEDENTES Refiri(cid:243) la seæora MARTHA INES ATEHORTUA JARAMILLO en su escrito que el ISS (hoy Colpensiones) emiti(cid:243) dictamen de la

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Accionante: Martha InØs Jaramillo Atehortœa

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal pØrdida de su capacidad laboral el 2 de febrero de 2006, donde determin(cid:243) un porcentaje del 52.27%, con una fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez del 6 de abril de 2000. Refiere padecer una limitaci(cid:243)n profunda derivada de una “hernia de disco operada con secuelas, región cervical – anquilosis en posici(cid:243)n funcional, trastorno depresivo, deficiencia por ra(cid:237)z del nervio espinal”. Debido a tal situaci(cid:243)n solicit(cid:243) la pensi(cid:243)n de invalidez, la cual fue negada por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 4674 del 24 de octubre de 2006 bajo el argumento de que no alcanzaba el nœmero de semanas requeridas, para acceder a dicha pensi(cid:243)n. Posteriormente, la accionante solicit(cid:243) al ISS la realizaci(cid:243)n de un estudio de las posibles pensiones, a las cuales podr(cid:237)a tener derecho; no obstante, la entidad, mediante Resoluci(cid:243)n No. 5632 del 13 de agosto de 2009, neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez a su favor por no cumplir con el m(cid:237)nimo de semanas cotizadas. Complementa la actora aseverando que han aparecido nuevas enfermedades, lo que hace mÆs gravosa su situaci(cid:243)n. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00042-01

Accionante: Martha InØs Jaramillo Atehortœa

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluye entonces, que su m(cid:237)nimo vital estÆ siendo afectado ya que es una mujer cabeza de familia, que vive actualmente con su esposo y sus dos hijos, que el primero es jornalero (es lo œnico que sabe hacer, dice) pero que desde hace 5 aæos no labora por un padecimiento en la columna; respecto a sus hijos, los dos son mayores de edad y todav(cid:237)a no ostentan ingresos econ(cid:243)micos, pues uno de ellos es estudiante bachiller y el otro se encuentra desempleado hace un aæo. Arguye que se encuentra en un riesgo inminente de sufrir un accidente o fallecer, debido a sus patolog(cid:237)as. Por todo lo anterior solicita que COLPENSIONES conceda la pensi(cid:243)n de invalidez a su favor, tomando como base la fecha de elaboraci(cid:243)n del dictamen de PCL y no la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez contenida en Øl.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Vicepresidente jur(cid:237)dico y Secretario General asignado temporalmente, de la administradora COLPENSIONES inform(cid:243), entre otras cosas, que con base en el principio de subsidiariedad que reviste la tutela, se deben, primero, agotar todos los mecanismos dispuestos legalmente para solicitar la pensi(cid:243)n de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invalidez, en este caso. Por tal motivo peticion(cid:243) la declaraci(cid:243)n de improcedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en sus consideraciones, examin(cid:243) la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela, encontrando que para el presente asunto, no se puede aplicar, toda vez que no se cumple con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ello.

Espec(cid:237)ficamente, seæala que no existe el peligro de un perjuicio irremediable y tampoco se ha agotado los mecanismos de defensa preestablecidos para buscar la resoluci(cid:243)n del asunto sometido a examen. Consecuentemente, declara la improcedencia de la presente acci(cid:243)n de amparo, interpuesta por la presunta violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, a la salud, a la dignidad humana, entre otros. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00042-01

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V. IMPUGNACI(cid:211)N La accionante inconforme con el fallo emitido, precisa sus reparos con base en su escrito de tutela, reiterando el contenido fÆctico de Øste y exponiendo ademÆs que, su nœcleo familiar,

incluida ella, se estÆ viendo afectado en su m(cid:237)nimo vital, dadas las enfermedades que la aquejan, por lo que se encuentra en una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad manifiesta. Considera que su dignidad se ha visto totalmente ultrajada y que a pesar de todo, por ser mujer cabeza de familia, debe continuar trabajando por el sustento econ(cid:243)mico de ella y su familia. En suma, pretende la revocatoria del fallo impugnado y que a su vez se ordene reconocer y pagar la respectiva pensi(cid:243)n de invalidez y su retroactivo, en los tØrminos del precedente fijado por la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Accionante: Martha InØs Jaramillo Atehortœa

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trÆmite, procederÆ esta Corporaci(cid:243)n a determinar la procedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela frente al reconocimiento de

prestaciones sociales; (ii) requisitos del perjuicio irremediable y; (iv) el caso en concreto. De la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela

3. Antes de entrar en materia, es menester indicar que, por regla general, la acci(cid:243)n de tutela, en asuntos de (cid:237)ndole prestacional o econ(cid:243)mica, resulta improcedente por sus caracter(cid:237)sticas particulares que la erigen como protectora de derechos superlativos o de mÆxima trascendencia. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento,

podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n, como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art(cid:237)culo 6, contempla las causales de improcedencia de esta acci(cid:243)n, entre las que se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver el asunto que se reclama: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La 7 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00042-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado y Subrayado por fuera del texto original). De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso se precisa la activaci(cid:243)n apenas m(cid:237)nima de los dispositivos ordinarios. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso espec(cid:237)fico. Perjuicio irremediable

4. El perjuicio irremediable es el evento imprescindible para utilizar la acci(cid:243)n tutelar como mecanismo transitorio o definitivo, el cual debe contar con ciertos requerimientos indispensablesinminente y grave-, que por su naturaleza impiden que dicha actuaci(cid:243)n se desvirtœe de su fin subsidiario y residual.

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Accionante: Martha InØs Jaramillo Atehortœa

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableci(cid:243) los requisitos del perjuicio irremediable as(cid:237): “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr(cid:243)ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fÆcticos que as(cid:237) lo demuestren, tomando en cuenta, ademÆs, la causa del daæo. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daæo, entendidas Østas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por œltimo, las medidas de protecci(cid:243)n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci(cid:243)n de un daæo antijur(cid:237)dico irreparable”. (Negrilla y subraya por fuera del texto original). Es decir que, ante la falta probatoria que acredite la inminencia del perjuicio y su gravedad, no se podrÆ acceder a la protecci(cid:243)n de los derechos que se soliciten por la v(cid:237)a constitucional, pues es el requisito sine qua non, para la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de amparo. Caso concreto

5. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la seæora MARTHA INES JARAMILLO ATEHORTUA inco(cid:243) acci(cid:243)n de tutela, bÆsicamente, con la finalidad de acceder a la pensi(cid:243)n de

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Accionante: Martha InØs Jaramillo Atehortœa

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invalidez, la cual fue negada en instancias anteriores por no cumplir con los requisitos exigidos. Pues bien, segœn lo manifestado por la accionante respecto de la posibilidad que, segœn ella, refiere la Corte Constitucional, de tener en cuenta la fecha de emisi(cid:243)n del dictamen de PØrdida de Capacidad Laboral y no la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez que se haya determinado en Øste, en los eventos de enfermedades degenerativas, cr(cid:243)nicas o congØnitas; hay que aclarar que lo que dispuso el mÆximo Tribunal fue la necesidad, por parte del juez, de examinar detalladamente las circunstancias y situaciones que prueben que el cotizante continu(cid:243) laborando y cotizando al sistema, aun, despuØs de la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez establecida por la autoridad. En esa misma l(cid:237)nea, indica entonces que: “47. Encuentra la Sala que es importante precisar que en los casos de estudio de reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad

cr(cid:243)nica, degenerativa o congØnita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci(cid:243)n de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situaci(cid:243)n material de la persona.

48. Ante tales eventos de vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las personas beneficiarias de la pensi(cid:243)n de invalidez, el juez constitucional deberÆ analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la afectaci(cid:243)n, para determinar las medidas a adoptar.

En este sentido, el juez constitucional debe examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios allegados al proceso, se evidencian inconsistencias 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00042-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez del dictamen de calificaci(cid:243)n de la invalidez, y la situaci(cid:243)n real tanto medica como laboral del actor.”1 No obstante, y sin entrar en mayor discusi(cid:243)n, ha de precisarse la improcedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional, comoquiera que la Resoluci(cid:243)n 4674 del 24 de octubre de 2006, que neg(cid:243) la

pensi(cid:243)n de invalidez solicitada por la actora, no fue recurrida en su momento por la seæora Martha InØs Jaramillo Atehortua, como tampoco lo fue la posterior Resoluci(cid:243)n 5632 de agosto de 2009 que resolvi(cid:243) negar la pensi(cid:243)n de vejez de la peticionaria. Por otra parte el intervalo de tiempo que existe entre las mencionadas resoluciones y la presente acci(cid:243)n, es muy amplio, y tampoco se inici(cid:243) o se ha interpuesto la demanda pertinente por conducto de la jurisdicci(cid:243)n laboral, que es la encargada propiamente de dirimir este tipo de controversias. Refiere la demandante tener dos hijos, de los cuales uno es mayor de edad, pero que es desempleado y por lo tanto es ella la que debe velar por su nœcleo familiar. En vista de tal situaci(cid:243)n la carga moral y pecuniaria se aligera al contar con el respaldo de su hijo mayor que en sus deber estÆ el de ser solidario en la superaci(cid:243)n de las vicisitudes existenciales. 1 T-043-2014 11 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00042-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por contera, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la gravedad suficiente para ser conjurado por este dispositivo excepcional. Definitivamente el proceso laboral ordinario es el indicado

para adelantarse, puesto que las situaciones de hecho concretas sugieren un anÆlisis riguroso que permita establecer, mÆs allÆ de toda duda, la certeza de los derechos cuestionados. Este escenario especial no puede reemplazar el trÆmite original dispuesto para la resoluci(cid:243)n de asuntos laborales y pensionales, pues sus caracter(cid:237)sticas estÆn fincadas en la protecci(cid:243)n subsidiaria de los derechos fundamentales o ante la ineficacia de los mecanismos legales preestablecidos. En ese sentido y de acuerdo con el material probatorio aportado, la presente acci(cid:243)n no estÆ llamada a prosperar. En consecuencia se confirmarÆ el fallo protestado.  12 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00042-01

Accionante: Martha InØs Jaramillo Atehortœa

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo objeto de alzada. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

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Accionante: Martha InØs Jaramillo Atehortœa

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega JimØnez Secretario 14

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