TSDJ Manizales - SP2016-00044-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00044-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
Accionante: Javier Valencia
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 232 Manizales Caldas, diecisØis (16) de agosto de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Resuelve la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el Vicepresidente Jur(cid:237)dico y Secretario General de COLPENSIONES frente a la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisØis (2016) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual, se concedi(cid:243) el amparo al derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JAVIER
VALENCIA.
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Accionante: Javier Valencia
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II. ANTECEDENTES Inform(cid:243) el accionante que el 3 de diciembre de 2014 y el 9 de febrero de 2016, implor(cid:243) a COLPENSIONES la correcci(cid:243)n de la historia laboral --cuya solicitud se radic(cid:243) con el indicativo BZ2014_10128753-3154884-- pues en su historia laboral le falta
legalizar los per(cid:237)odos comprendidos entre 1968 y 1979, identificados con nœmeros patronales 070010100334 y 07013500003 y el nœmero de afiliaci(cid:243)n 070034370, con las empresas GonzÆles Hermanos Limitada y Polarix ElectrodomØsticos. Refiri(cid:243) que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda no hab(cid:237)a recibido respuesta por parte de COLPENSIONES, aunado a que por dicha inconsistencia, se le neg(cid:243) su pensi(cid:243)n, por tanto, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici(cid:243)n y a la seguridad social y que como consecuencia de ello, se le ordene a COLPENSIONES la correcci(cid:243)n de su historia laboral.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Del inicio de la acci(cid:243)n constitucional fue notificada COLPENSIONES1, entidad que guard(cid:243) silencio. 1 Cfr. fl. 13.
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a quo, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y en la Carta Pol(cid:237)tica, elabor(cid:243) discernimientos en punto al derecho de petici(cid:243)n, posterior a lo que concluy(cid:243) que cuando una persona eleva un derecho de petici(cid:243)n
ante alguna autoridad y Østa imposibilita su presentaci(cid:243)n, la resuelve de forma tard(cid:237)a, incompleta, no la atiende o se reserva para si el contenido de la respuesta, se configura de manera flagrante, la vulneraci(cid:243)n de esa prerrogativa. Consider(cid:243) latente la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n por parte de COLPENSIONES, pues ha desatendido injustificadamente las solicitudes del accionante y de la que obran copias de los recibidos ante COLPENSIONES, en las que solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n de su historia laboral, al punto que desde que el accionante present(cid:243) el primer requerimiento, han transcurrido mÆs de 1 aæo y 6 meses sin que el mismo le haya sido resuelto. En conclusi(cid:243)n, protegi(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n y orden(cid:243) a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia, conteste de una manera clara, completa y de fondo, la solicitud por medio de la cual, el seæor Javier Valencia solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n y actualizaci(cid:243)n de la historia laboral. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Vicepresidente Jur(cid:237)dico y Secretario General de COLPENSIONES, opugn(cid:243) la decisi(cid:243)n primigenia y en tal sentido
expuso que ya se resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n de correcci(cid:243)n de historia laboral a travØs del oficio BX-2016_7237009, adiada el 24 de junio de 2016, el cual, le fue remitido al accionante mediante gu(cid:237)a de env(cid:237)o GN24730582 de la compaæ(cid:237)a de correo Thomas Express, raz(cid:243)n por la que al haberse satisfecho el derecho de petici(cid:243)n, deviene en una carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Af(cid:237)n con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591/1991, incumbe a la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Merced al devenir fÆctico y procesal, determinarÆ la Sala si la respuesta ofrecida por COLPENSIONES a travØs del Oficio BZ2016_7237009, es respetuosa del haber jur(cid:237)dico fundamental del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante, para lo cual, se abordarÆ el estudio del derecho fundamental al debido proceso administrativo, (cid:237)tem que una vez sea abordado, se estudiarÆ el caso concreto para decidir lo que en derecho, justicia y equidad corresponda.
El derecho fundamental al debido proceso
2. La prerrogativa constitucional en comento se reconoce en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia as(cid:237): “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
3. Este derecho que se erige como fundamental, aplica a favor de todas las personas tanto en las actuaciones judiciales como las administrativas y acorde con lo que la H. Corte
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Constitucional reiter(cid:243) en sentencia C-034 de 20142, incluye la materializaci(cid:243)n de una serie de garant(cid:237)as, y supone una doble connotaci(cid:243)n, pues de un lado es mecanismo de protecci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a y libertad del ciudadano y de otro, se erige como limitante del ejercicio del poder pœblico. En l(cid:237)nea de lo referido, textualmente consider(cid:243): “…El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garant(cid:237)as que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protecci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a y libertad del ciudadano y l(cid:237)mites al ejercicio del poder pœblico. Por ese motivo, el debido proceso es tambiØn un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter(cid:237)sticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo parÆmetros normativos previamente establecidos y la erradicaci(cid:243)n de la arbitrariedad (…) (…) Una de las notas mÆs destacadas de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 es la extensi(cid:243)n de las garant(cid:237)as propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.3 Ello demuestra la intenci(cid:243)n constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones pœblicas se encuentra sujeto a l(cid:237)mites destinados a asegurar la eficacia y protecci(cid:243)n de la persona, mediante el respeto por sus derechos
fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garant(cid:237)as de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en funci(cid:243)n de esas garant(cid:237)as. En la sentencia C-980 de 2010, seæal(cid:243) la Sala Plena: “As(cid:237) entendido, en el Æmbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades pœblicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto Østas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin 2 M.P. Dra. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. 3 En los considerandos sucesivos, la exposici(cid:243)n toma como fundamento, principalmente, las sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP. Mauricio GonzÆlez Cuervo). Sin embargo, destaca la Sala que esas consideraciones corresponden a una doctrina pac(cid:237)fica, constante y uniforme sobre el alcance del debido proceso administrativo; sus relaciones y diferencias con el debido proceso judicial. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administraci(cid:243)n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una
obligaci(cid:243)n o una sanción”4|| 5.5. En el prop(cid:243)sito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha seæalado que hacen parte de las garant(cid:237)as del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser o(cid:237)do durante toda la actuaci(cid:243)n, (ii) a la notificaci(cid:243)n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci(cid:243)n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participaci(cid:243)n en la actuaci(cid:243)n desde su inicio hasta su culminaci(cid:243)n, (v) a que la actuaci(cid:243)n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, (vi) a gozar de la presunci(cid:243)n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci(cid:243)n del debido proceso”.5 En la sentencia C-089 de 2011,6 la Corporaci(cid:243)n profundiz(cid:243) en algunas caracter(cid:237)sticas del derecho fundamental al debido proceso administrativo, distinguiendo su proyecci(cid:243)n y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuaci(cid:243)n: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant(cid:237)as
previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas previas se relacionan con aquellas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas que necesariamente deben cobijar la expedici(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom(cid:237)a e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur(cid:237)dica de una decisi(cid:243)n administrativa, mediante los recursos de la v(cid:237)a gubernativa y la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa.7”8 (HincapiØ ajeno al texto original)
5. Bajo esa perspectiva, esa garant(cid:237)a se materializa al interior de una actuaci(cid:243)n, en el adecuado desarrollo de las diversas etapas procesales o administrativas que permiten arribar a una decisi(cid:243)n de 4 Sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 5 C-980/10. (…) 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Unánime). Estos fueron los problemas jurídicos estudiados: “En primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de trÆnsito, entre el propietario y la empresa a la cual estØ vinculado el veh(cid:237)culo automotor, contenida en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del debido proceso consagrado en el
art(cid:237)culo 29 Superior. En segundo lugar, debe resolver la Sala si la norma que dispone la reducci(cid:243)n de las multas por infracciones de trÆnsito, contenida en el art(cid:237)culo 24 de la misma normativa, es igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Nacional” 7 Ver sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Renter(cid:237)a). 8 Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fondo --bien a travØs de prove(cid:237)do interlocutorio, ora por medio de una sentencia, o la expedici(cid:243)n de un pronunciamiento de cualquier entidad pœblica--. As(cid:237) como dicho sea de paso, se materializarÆ tal prerrogativa, en tanto y en cuanto, se respete el derecho de defensa, materializado ello en escuchar durante la actuaci(cid:243)n al interesado, de permitirle allegar y solicitar pruebas --y que las mismas sean ponderadas a la hora de tomar decisiones--, y de oponerse a las que se presenten en su contra; mÆxima que tambiØn se salvaguarda, cuando se permite controvertir la decisi(cid:243)n adoptada a travØs de los recursos ordinarios. A su vez, todo ello avala la vigencia del principio de legalidad
en el proceso, en tanto se efectuarÆ el debate en debida forma, vale decir, segœn las normas adjetivas y sustantivas lo disponen y no al arbitrio de quien tenga la competencia o jurisdicci(cid:243)n de adoptar determinada decisi(cid:243)n, la cual si bien sus consecuencias jur(cid:237)dicas pueden ser o no compartidas por determinada parte, cuando menos serÆ una decisi(cid:243)n leg(cid:237)tima y democrÆtica, esto es, producto del respeto por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y las formas propias de cada actuaci(cid:243)n judicial o administrativa establecidas por la Ley. Caso concreto 8 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
Accionante: Javier Valencia
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6. Sea lo primero acotar que, de entrada, podr(cid:237)a considerarse que al seæor Javier Valencia le fueron resueltas formalmente sus peticiones9, a travØs de las cuales, deprec(cid:243) a COLPENSIONES la correcci(cid:243)n de su historia laboral, pues, por medio del oficio BZ2016_7237009, adiado el 24 de junio de 201610 y suscrito por el Gerente Nacional de Operaciones de dicho fondo pensional, se le respondi(cid:243) a dicho ciudadano que los aportes indicados en sus solicitudes, vale decir, los relacionados con los empleadores Polarix ElectrodomØsticos11 y GonzÆles Hermanos LTDA12, no hacen parte
de la historia laboral, debido a que se toparon un caso de hom(cid:243)nimos, ello, por coincidencia de nombres con otros nœmeros de cØdula. Sin embargo esta Corporaci(cid:243)n en nada comparte la tesis sostenida en la opugnaci(cid:243)n, por cuanto auscultando el fondo de dicha comunicaci(cid:243)n, se advierten patentes vulneraciones al haber jur(cid:237)dico fundamental del seæor Javier Valencia, particularmente a su derecho fundamental a un debido proceso administrativo y a la defensa, tal y como se esbozarÆ infra. 9 Presentadas el 3 de diciembre de 2014 y el 9 de febrero de 2016. Ver fls. 6 – 8. 10 Enviado a la direcci(cid:243)n de notificaciones que aport(cid:243) el peticionario por medio de la gu(cid:237)a de correspondencia GN24730582 de la empresa Thomas Express. Corroborar fl. 34. 11 En los siguientes lapsos: 1974/02/26 – 1974/04/08. Cfr. fl. 10 12 En los siguientes per(cid:237)odos: 1968/11/02 – 1971/07/02, 1972/03/25 – 1974/01/05 y 1976/09/04 – 1979/04/06. Ver fl. 10. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
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7. Ciertamente, COLPENSIONES le ha respondido al seæor Javier Valencia que el motivo por el cual no pueden acceder a su
solicitud de correcci(cid:243)n de historia laboral, es debido a un caso de hom(cid:243)nimos, adicional a que le reiteraron que en dos respuestas anteriores, le han solicitado el suministro de documentos probatorios tales como tarjetas de reseæa, aviso de entrada del trabajador, carnØ de afiliaci(cid:243)n, entre otros y “hasta la fecha no hemos recibido ninguno de los soportes señalados.”13 Carga probatoria que contrario a lo arg(cid:252)ido por COLPENSIONES y en consideraci(cid:243)n de esta Sala, ya cumpli(cid:243) dicho ciudadano, pues en primer lugar, en la referenciada comunicaci(cid:243)n, la demandada refiri(cid:243) que adjunto a su solicitud, hallaron “copia de la Historia Laboral emitida por el ISS”14 --empero, ello serÆ objeto de discusi(cid:243)n en ep(cid:237)tomes posteriores-- reiterando en todo caso que, una vez auscultada la base de datos, hallaron un caso de hom(cid:243)nimos.
8. Aseveraci(cid:243)n relativa a la existencia de hom(cid:243)nimos sobre la cual, COLPENSIONES no ahond(cid:243) en explicaci(cid:243)n alguna, como estÆ obligada a hacerlo --claro estÆ, si es que del respeto por las garant(cid:237)as fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso y a la defensa se trata-- pues como m(cid:237)nimo, el peticionario tiene derecho a que se le ilustre de manera precisa y detallada de quØ hom(cid:243)nimos 13 Corroborar fl. 35. 14 Cfr. fl. 35.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se trata, esto es, cuÆles son esas historias laborales imitadas, las fechas de afiliaciones de esos supuestos hom(cid:243)nimos, el estado de las mismas, la direcci(cid:243)n de residencia de los afiliados, cuÆndo se constituyeron dichos hom(cid:243)nimos en usuarios del sistema general de seguridad social en pensiones, el salario base de cotizaci(cid:243)n, entre otros datos. Informaci(cid:243)n que de habØrsele suministrado al interesado: i) proteger(cid:237)a su derecho de petici(cid:243)n, pues le permitirÆ ilustrarse con suficiencia, acerca de la situaci(cid:243)n que se estÆ presentando con su historia laboral, para que de esta manera ii) pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n en aras de intentar solucionar un infortunio de esa jaez, empero, ¡Nada de ello ocurri(cid:243) aqu(cid:237)!, pues --itØrese-- de una manera lac(cid:243)nica, le indicaron que existen hom(cid:243)nimos y por contera, de ninguna soluci(cid:243)n a su problemÆtica, discurri(cid:243) el fondo de pensiones al que Øl se encuentra vinculado.
9. Sumado a lo anterior, en la respuesta sub examine, COLPENSIONES precis(cid:243) que el reporte de semanas cotizadas expedidas por el I.S.S., esto es, el documento aportado como
prueba a su solicitud, es de “carÆcter informativo, y estaba sujeto a verificaciones y correcciones”15. 15 Ver fl. 35 vuelto. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apreciaci(cid:243)n que para la Sala, encarna una palmaria violaci(cid:243)n al debido proceso administrativo del seæor Javier Valencia, puesto que a pesar de que este ciudadano ha intentado agotar el conducto regular en mœltiples oportunidades con el fin de obtener la correcci(cid:243)n de la historia laboral, presentando para ello varias solicitudes, como la impetrada el 9 de febrero de 2016, en la que identific(cid:243) los per(cid:237)odos sobre los que depreca la inclusi(cid:243)n en su historia laboral, los empleadores con los que labor(cid:243) en dichas calendas, los nœmeros de identificaci(cid:243)n patronales16. Aunado a que aport(cid:243) como entibo de su petitum un soporte del fondo pensional, vale decir, el hoy liquidado I.S.S., el cual, es desconocido abiertamente por COLPENSIONES con el pueril seæalamiento que se trata de un documento que s(cid:243)lo sirve de carÆcter informativo.
10. Y es que para esta Corporaci(cid:243)n Judicial, la decisi(cid:243)n de COLPENSIONES de no tener en cuenta el medio cognoscitivo que el seæor Javier Valencia ha presentado como entibo de su solicitud,
estÆ respaldada con una justificaci(cid:243)n evasiva --y ello es lo que empieza a evidenciar el desmedro de su haber jur(cid:237)dico fundamental- - por cuanto, en primer orden, es claro que se estÆ desconociendo el principio constitucional de la buena fe, el cual, debe presumirse 16 Informaci(cid:243)n que se infiere, aport(cid:243) a COLPENSIONES el accionante, por cuando sobre dichos t(cid:243)picos se refiri(cid:243) dicha entidad al instante de brindar respuesta a su solicitud. Corroborar fls. 35 y 36 frente y vuelto. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
Accionante: Javier Valencia
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades. Y es que el documento rotulado “PERIODOS DE AFILIACIÓN AL REGIMEN DE PENSIONES I.S.S.”, debe presumirse auténtico17 y su contenido, como tal se deberÆ considerar verÆs, en tanto y en cuanto, la tacha de falsedad o mendacidad contra el mismo, no sea declarada por la autoridad judicial competente. Por tanto, los insumos de conocimientos all(cid:237) contenidos, no pueden desecharse con los argumentos que COLPENSIONES ha esgrimido para ello, raz(cid:243)n por la que para mejor proveer de la decisi(cid:243)n que finalmente adoptarÆ la Sala, sea del caso precisar que la informaci(cid:243)n que all(cid:237) se advierte, de manera fehaciente, es la siguiente.
11. Como afiliado reporta el seæor Javier Valencia identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 10.229.093, quien como nœmeros de afiliaci(cid:243)n presenta 070020143, 070034370 y 9100229093 y lo que 17 Sobre la presunci(cid:243)n de autenticidad de los documentos en original y copia, consultar, entre otras, Sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado Expediente Radicado No. 25.022 C.P. Dr. Enrique Gil Botero, providencia en la que se consignaron, entre otros, los siguientes considerandos: “Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzarÆ de manera significativa en la presunci(cid:243)n de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los art(cid:237)culos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos pœblicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen autØnticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originarÆ que se surta el respectivo trÆmite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrÆn el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario (…)”
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Accionante: Javier Valencia
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es mÆs relevante de cara a la acreditaci(cid:243)n de las semanas cotizadas y por él reclamadas, es que en el epígrafe “PERIODOS PAGADOS POR PATRONAL” figuran a nombre de GONZALEZ HERMANOS LIMITADA identificado con nœmero de aportante 07010100334, los siguientes periodos cotizados 1968/11/02 – 1971/07/02, 1972/03/25 – 1974/01/05 y 1976/09/04 – 1979/04/06, en un total de 2.570 d(cid:237)as18 --todo ello extractado de manera literal de dicho documento--. Y con relaci(cid:243)n a las cotizaciones efectuadas por la empresa POLARIX ELECTRODOM(cid:201)STICOS identificada con nœmero de aportante 07013500003, figura aportado a nombre del demandante el siguiente lapso 1974/02/26 – 1974/04/08, para un total de 42 d(cid:237)as.
12. De tal suerte que contrario a lo arg(cid:252)ido por COLPENSIONES, los reclamos del afectado, s(cid:237) encuentran pleno respaldo en la pieza procesal aportada por el interesado y desconocida de manera arbitraria19 por esa entidad.
Es que no se trata de una anotaci(cid:243)n cualquiera aportada por el encartado como soporte de sus peticiones, pues se trata de un
documento que cuenta con el correlativo membrete del liquidado fondo de pensiones I.S.S., hoy asumido por COLPENSIONES y 18 Cfr. fl. 10 19 Pues itØrese, no acreditaron en quØ consiste el presunto hom(cid:243)nimo y aunado a ello, desconocen abiertamente un documento expedido por el I.S.S., sin que ninguna autoridad judicial haya declarado falso dicho documento. 14 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
Accionante: Javier Valencia
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como tal, si tan valiosa informaci(cid:243)n --relativa a los per(cid:237)odos pagados por los empleadores del seæor Javier Valencia al fondo de pensiones I.S.S.-- se encuentra consignada en dicho documento, la Sala infiere de manera razonable que la misma, seguramente ingres(cid:243) a ese sistema informativo merced al real y material pago efectuado por los entonces empleadores a dicho fondo de pensiones con destino a la cotizaci(cid:243)n para pensi(cid:243)n de dicho ciudadano.
13. Por tanto, ese documento no puede ser desechado so pretexto de que se trata de un simple documento informativo y ademÆs, con el argumento de que existe un hom(cid:243)nimo, situaci(cid:243)n que sea de paso dicha, no advierte la Corporaci(cid:243)n, por cuanto el hoy accionante es el seæor Javier Valencia identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 10.229.093 y es esa persona, quien identifica la
pieza probatoria desconocida por COLPENSIONES, luego, ¿a quØ hom(cid:243)nimo se refiere COLPENSIONES? si toda la actuaci(cid:243)n obrante en el dossier s(cid:243)lo enseæa a dicho ciudadano y a nadie mÆs, descartÆndose por tanto el supuesto hom(cid:243)nimo. Ahora, si bien es cierto COLPENSIONES aport(cid:243) un formato similar al aportado por el seæor JAVIER VALENCIA, pero el mismo se rotula “NOMBRES DE NOVEDADES NO CORRELACIONADAS”20, documento en el que figuran aparentes 20 Ver fl. 37 vuelto. 15 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
Accionante: Javier Valencia
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fechas de per(cid:237)odos pagados para pensi(cid:243)n a favor del accionante, momentos de su salario en dicho momento, lo cierto tambiØn es que en dicha pieza documental, ni si quiera se insinœa a quØ hace relación la “novedad no relacionada”, es decir, no se sabe en quØ consiste dicho documento, los fundamentos y las consecuencias del mismo, raz(cid:243)n por la que en sano criterio de esta Corporaci(cid:243)n, el mismo en nada derruye la historia laboral aportada por el accionante y de la que ya se ha dado cuenta con suficiente ilustraci(cid:243)n.
14. Y lo hasta aqu(cid:237) anotado tambiØn se soporta en la forma en
que COLPENSIONES ha abordado las peticiones del demandante, solicitÆndole que aporte pruebas a su solicitud para hacer las investigaciones del caso y con relaci(cid:243)n a ello, la Sala se indaga de manera insistente ¿quØ otra prueba fidedigna, fehaciente, contundente e ilustrativa requiere COLPENSIONES para esclarecer la historia laboral del accionante, si no es otra que el reporte de las semanas cotizadas a nombre del demandante que reposan en el documento pertinente del I.S.S.? --mÆxime si se trata de cotizaciones efectuadas entre el aæo 1968 y 1979-- de las cuales, muy seguramente no existe soporte documental alguno, precisamente por el paso de tan considerable cantidad de tiempo. ¿Entonces por quØ imponerle mayores cargas al ciudadano Javier Valencia?, quien hasta donde ha podido, ha respaldado sus 16 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00044-01
Accionante: Javier Valencia
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peticiones con los documentos que tiene a su alcance y le son desconocidos por COLPENSIONES.
15. En este punto, ineludible resulta acotar que la acci(cid:243)n constitucional de tutela fue concebida por la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, precisamente para frenar atropellos a las garant(cid:237)as fundamentales de las personas; y ello es lo que aqu(cid:237) se evidencia, pues desde el 3 de diciembre de 2014 que el accionante ha intentado obtener en
mœltiples oportunidades la correcci(cid:243)n de su historia laboral, ha obtenido 3 respuestas por parte de COLPENSIONES en el similar sentido ya conocido, aun cuando --ins(cid:237)stase-- existe un contundente soporte documental que respalda el petitum del accionante, por lo que nada dif(cid:2
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