TSDJ Manizales - SP2016 00050 01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00050 01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Proceso No. 20160005001
Procesado: Blanca Cecilia Escalante Grisales Deleito: Concierto para delinquir /otros Asunto: Fallo de 2 instancia f/ ()r////ó/f'rw de Ón/n mbia — ¿//7ZV////// (/,/,77;,, 7 ¿/.…//////97/ 7
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 880 Manizales Caldas, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). l. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACIÓN interpuesta por el defensor de confianza de la señora BLANCA CECILIA ESCALANTE GRISALES, contra la sentencia emitida el día 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que la halló coautora —en concurso con otras personas, no apelantes-- de los delitos de utilización de menores de edad en la comisión de delitos agravado (art. 188 D inc. 3 C.P.), en concurso con concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P), a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de Proceso No, 20160005001
Procesado: Blanca Cecilia Escalante Grisales Deleito: Concierto para delinquir /otros Asunto: Fallo de 2 instancia 3e77 G ; —(,? 1 ¿7)H////('f/ de (ín/n¡/¡¿/r/
. %/////r// ÍÍ%'/7%/ 7 <,??///;/>9'//Áf;' (Á/ 7 —Ó.£)///// prisión y multa de mil trescientos cincuenta y uno (1351) salarios mínimos legales mensuales vigentes del , año 2016. lI. HECHOS Así los relató el a quo: “Por intermedio de informe ejecutivo del 29 de octubre de 2015, suscrito por funcionarios de la SIJIN, se dio a conocer el funcionamiento de una organización criminal en el sector del Liborio, Barrio Colón y Barrio Asís de la Ciudad de Manizales (Caldas), dedicada al expendio de sustancias estupefacientes, integrada por aproximadamente diecisiete sujetos, entre los cuales se encontraban los aquí procesados.” lll. ACTUACION PROCESAL En audiencia preliminar celebrada del 16 de Junio de 2016, se impartió legalidad a las diligencias de registro y allanamiento, así como a las capturas realizadas, formulándose subsiguientemente, la imputación respectiva en contra de la señora BLANCA CECILIA ESCALANTE GRISALES -entre otras personas-- sin que se aceptasen los cargos atribuidos. El 24 de noviembre de 2016, el señor juez a quo impartió legalidad al acuerdo que las partes llevaron a cabo, por medio del 2 Proceso No, 20160005001
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Al anl cual algunos de los imputados—entre ellos BLANCA CECILIA ESCALANTE GRISALES-- aceptaban los cargos endilgados, preacordando una pena de siete (7) años de prisión y multa de mil trescientos cincuenta y un (1351) s.m.I.m.v. La sentencia fue promulgada el día 10 de marzo de 2017 y leida en la misma data (f. 191).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor juez luego de identificar a los imputados, describe la amplia evidencia demostrativa de los cargos que en su día fueron lanzados en su contra (f. 170 v. y ss); a renglón seguido enlista los cargos formulados (utilización de menores de edad en la comisión de delitos en concurso heterogéneo, con concierto para delinguir agravado (tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 340 Inc. 2y 376 Inc. 2 del C.P) y las evidencias que respaldan cada una de las dichas acusaciones.
Todo ello para colegir que a tan frondoso acervo de evidencias, se suma la aceptación de los cargos contenidas en el pre-acuerdo celebrado con la Fiscalía. Proceso No. 20160005001
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An Daral Les impuso en consecuencia penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y multa de mil trescientos cincuenta uno (1351) s.m.l.m.v., asi como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal. En punto de los subrogados, negó el normado en el art. 63 CP, por no comparecencia del factor objetivo; y respecto de la prisión domiciliaria que regla la Ley 750 de 2002, recordó que el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, restringió esa gabela a quienes se hallen incursos en delitos de competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado y en específico, de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Después de algunas argumentaciones ad latere, el señor Juez a quo estima, sin embargo, que conforme a precedentes de Iasi Corte Constitucional, esas prohibiciones absolutas —por lo menos como medidas asegurativas—no son absolutas, dado lo cual estima que el listado del art. 68A en frente de la Ley 750, torna en innocua la prohibición. Finalmente cita precedente de la CSJ, en la cual se asienta de maneta clara que el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, por lo cual ha de ponderarse caso a caso. Proceso No. 20160005001
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- ! 27 — Iritnna/ Q/A”/'//V' d ¿(//_.(/////£,Y///J' Ay P Así las cosas, entiende el juez a quo, que es condición de legalidad que para considerar a una persona condenada, como padre cabeza de familia, que sus hijos menores o personas a cargo incapaces o con incapacidad para trabajar, deben estar en condición de vulnerabilidad o abandono, por carencia del otro padre y por ausencia total de otros miembros del grupo familiar, que se hagan responsables efectivamente de sus necesidades de todo orden.
Y que para el caso, se ha establecido que la madre, la hermana y los sobrinos de la procesada ESCALANTE GRISALES, brindan un soporte para el cuidado de los menores hijos de la acusada. En efecto, en relación con los hijos de la señora BLANCA CECILIA ESCALANTE GRISALES, de acuerdo con los elementos allegados, los menores M.A.E.G, S.N.R.E, J.A.V.E. y M.E.G se encuentran según la manifestación de su abogado al cuidado de la señora KELLY JOHANA VALENCIA cuñada de la señora ESCALANTE GRISALES, quien reside en el barrio la lsla, lugar donde fueron dejados por el ICBF los menores después de la captura de la señora ESCALANTE GRISALES. Proceso No. 20160005001
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L/%/////// (/7///77?r/' 776 <¿/Z//)//9fº///a'
//// 7 e,fjr¿/)r// Acude asimismo el juez a quo a mostrar informes de este año -2017-- del ICBF, en los cuales se asienta con claridad los procesos educativos y de restablecimiento de derechos en que se hallan inmersos los descendientes de la acusada. Deja constancia que ese informe del ICBF concluye, a la vista de lo que constató, respecto a la participación de familiares y cercanos de la acusada Escalante que “la familia suple sus necesidades básicas". (fl. 159-160 C.10). Después de amplio relato contextualizado, el señor juez a quo, concluye que "En estas circunstancias, si bien no se desconocen las condiciones particulares de los menores M.A.E.G, S.N.R.E, J.A.V.E. y M.E.G y la condición actual de su núcleo familiar, los menores no se encuentran en situación de abandono, peligro o seria amenaza de sus derechos fundamentales, pues cuentan con el apoyo de su actual núcleo familiar, que encuentra soporte en la señora KELLY JOHANA VALENCIA y la señora LUZ KARINA MUÑOZ quienes acogieron voluntariamente a los menores. O dicho, en términos de los artículos 1 de la ley 750 y artículo 1 de la ley 1232 de 2008, no se puede estimar a los menores en situación de 'deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
V. LAIMPUGNACIÓN El defensor de la señora Escalante, en su sustentación escrita advirtió que apela la “negativa de conceder a mi acá protegida, el beneficio
de la Prisión Domiciliaria como M.C.F., que, creo, ostenta la citada.” Y por ello pide, luego de sus argumentos que se “revoque la sentencia hoy 6 Proceso No. 20160005001
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— Y Y7 Irtunal (////r//7h/ A ZÁ//9'W 4 A Saa confutada, en lo que hace la negativa de otorgar en relación con doña Cecilia y a favor de S N, JA y M Escalante Grisales, el sustituto de la Prisión Domiciliaria como Madre Cabeza de familia.” Dijo entonces el defensor que se debería agraciar a su prohijada con el sustituto en comento por cuanto la misma es desarrollo de la Ley 750 de 2002, cuyo objetivo es “paliar esas cargas” que deben soportar, por ej. madres solteras o abandonadas. Y en casos como el de autos, “facilitar el acompañamiento, la cercanía entre las madres y sus hijos”. Entiende la defensa que los menores deben estar atendidos por sus padres y que ello no lo suplen terceros. Y que en este caso quien se ha ocupado mayormente de los menores, tiene más hijos y apenas gana el salario mínimo. Por ello insiste la defensa en que debe ser la madre pues “Claramente la figura Madre Cabeza de Familia, también persigue que lograr que en un grupo familiar como el que conforman doña Cecilia y sus cuatro hijos menores, pervivan lazos de amor, de fratemidad, de cariño, de compinchería
se puedan mantener en un trance como el que hoy viven doña Cecilia y su hijos.” (sic). La defensa aduce que según los testimonios recogidos, la señora Escalante “es una buena madre, que era trabajadora y que nunca se separaba de sus hijos, que vivían de manera humilde pero felices y como 7 Proceso No. 20160005001
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H Daral todos, tenían sueños de los que, muy seguramente hablaban allá en la humilde vivienda en la que residían, según las fotos que se aportaron”.
Vi. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. En los términos del art. 34-1 del C. de P.P., es del resorte de esta Sala, ocuparse de la alzada propuesta.
Problema Jurídico 2. ¿Puede ser beneficiada con el sustitutivo de la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, la mujer que ha sido condenada por las delincuencias de venta de estupefacientes, utilización de menores para ese tráfico —uno de ellos su propia hija-- y concierto para delinguir, quien ha engendrado tres menores que, ciertamente requieren su presencia pero, contando con familiares cercanos y el propio Estado (ICBF) que están al tanto de sus necesidades y cuidados? Proceso No. 20160005001
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©?(/)/l¿//f(l de Ó¡./p,¡¡¿¡¡¡ / AN M/////// H /Á/// U Ka Pral El sustitutivo de la prisión domiciliaria a la mujer cabeza de familia
3. La Carta Política, convencida de la necesidad de proteger la infancia como fundamento de la sociedad futura, acuñó el concepto del interés superior del menor. Y así en sentencia T-408 de 1995, la Corte Constitucional postuló: “El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida. “Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una
adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.” Proceso No, 20160005001
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4. Y de la mano de ello, la ley procesal penal ha evolucionado en el sentido anotado, esto es, la protección de la infancia. Con todo, ese interés superior no es un principio que pueda aplicarse sin tamices ni mayores interpretaciones. Si bastase su alegación, para que toda persona acusada de una delincuencia, fuera directamente
a su casa una vez se le condene, entonces simplemente la ley habría dispuesto que, en ningún caso, quien tuviese a su cargo menores de edad, podría ser aherrojado. La jurisprudencia entonces, ha evolucionado mostrando que ciertamente tal es un principio que debe realizarse en la mayor media de lo posible, pero que es tarea del juzgador, observar y estudiar cada caso en concreto. Esto significa entonces, que son las particularidades de cada evento, las que hacen recomendable o no, que una persona sea agraciada con un beneficio penal, pues, no puede olvidarse que también los intereses sociales deben realizarse, y ello se logra a través del alcance de los fines de la pena.
5. La gracia en mención —se ha repetido muchas veces—se instituye en favor de los infantes y no del delincuente adulto que lo pide. Y para ello —entre muchas razones—se dice que ha de protegerse la infancia de los riesgos que corren en soledad, amén de la necesidad de su manutención y cuidado, por lo cual impera hacer caer la balanza en favor del beneficio pedido, pues, de no, los
10 Proceso No. 20160005001
Procesado: Blanca Cecilia Escalante Grisales Deleito: Concierto para delinguir /otros Asunto: Fallo de 2 instancia Ó ()r/¡///)//rr/ de Ó(/r mba > =a 7Y7 =/j/7/yx///// Í////W//h/ 7 ///////9'///4)' A -(727//// menores se verían arrojados a la mendicidad, a la explotación y a tantos males que les acecha.
Así entonces, si se establece la existencia de personas cercanas o alguno de los padres o compañeros, progenitor de los infantes, puede hacerse cargo del cuidado, atención, alimentación — etc.--, de los menores, pues, simplemente, la concesión de la gracia en comento, no se abre paso, esto es, la pena ha de cumplirse tras los muros. Caso concreto
6. En el presente asunto, no se esconde la necesidad de la madre en casa; se trata de niños en edad escolar, de un sector marginal, lo que acrecienta el riesgo. No existe además, un padre cabeza de hogar, ciertamente. Es de justicia hacerlo notar. Pero a la hora de procurar hallar las razones que justifiquen un beneficio como el aquí pedido, la objetividad de los hechos, hace imposible su concesión.
Y ello porque no se trata de una venta al menudeo de estupefacientes, ocasional, efímera, fugaz. Nada de eso. La acusada y una extensa taifa, dedicaban las horas de sus días, a la venta al menudeo de estupefacientes. La detallada, ponderada, extensa y dedicada labor policial, que reseña la actuación, mostró 11 Proceso No. 20160005001
Procesado: Blanca Cecilia Escalante Grisales Deleito: Concierto para delinquir /otros Asunto: Fallo de 2 instancia Ó (?(////¿//rr/ de 6r¡/(vm¿/¡r _ — » Fal ¿%/W/7h/' . (/¿7”;//)"r//4)' /// A :(7/)¡/)/// que no se trata de una actuación repentina y fugar. Todo lo
contrario: una empresa criminal. Las personas que comparecieron a la actuación — seguramente de buena fe y solo porque eso les consta—vinieron a decir que BLANCA CECILIA se dedicaba a la venta de velitas de olor, dulces, y a trabajar por ahí en casas. Qué lejos estaban de la realidad, si pudiesen ver los videos, donde se le muestra participando de manera asaz activa, en la distribución de ese veneno que son los estupefacientes.
7. Pero si ello no fuese bastante, en una de esas grabaciones, pudo establecerse que uno de los menores utilizados en esa cadena de venta, era nadie menos que su propia hija. Con tal panorama, las conclusiones iniciales, acerca de lo recomendable de agraciar a la señora Escalante, desaparecen, pues evidentemente, lo descrito comporta un carácter grave.
Por fortuna, el Estado colombiano previendo casos como este, en el cual un grupo de menores se ve expuesto a serio riesgo, ha confiado en una institución como el ICBF, el ocuparse de los menores. Y tal como se advirtió, por otra parte, el que la aspirante a la gracia, comercie con las sucias mercaderías en su hogar o incluso 12 Proceso No. 20160005001
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tópicos como este, ya ha discurrido este mismo Tribunal: “Allende, debe tenerse presente que la persona no sólo no debe ser un riesgo para su comunidad, sino que tampoco lo podrá ser para sus hijos, como ahora esta Colegiatura considera que sí lo es la procesada respecto a sus infantes, en tanto que, de modo irresponsable en su rol como progenitora, permitió que el lugar en el que residían sus hijos se convirtiese en escenario de manipulación ilícita de estupefacientes, creando así un escenario de riesgo para ellos y, peor aún, de malsano contacto capaz de entorpecer una formación respetuosa de la legalidad. Piénsese en una infante que, estando en etapa de aprendizaje a través de la mimetización y repetición, observa a una madre dedicada a labores de conservación de estupefacientes, como igualmente la observan dos adolescentes que, tras regresar del colegio en el que se busca formarlos en valores, perciben a una madre que en casa despliega actividad prohibida por el ordenamiento penal. Ello, a no dudarlo, es una interacción perniciosa que coloca en vilo la integridad y formación de menores de edad, quienes pueden recibir amor de su madre, pero que también están recibiendo un mal ejemplo, el cual no es accidental, sino producto de un accionar que, con inconsciencia por la educación de jovencitos, ha permitido que el lugar común de residencia sea fuente de ilegalidad y, peor aún, foco de una gran problemática social como lo es el comercio y consumo de estupefacientes: sobre el cual deben aprender los menores de edad, pero no de este modo, no bajo el cuidado de una madre
que se ha dedicado a tan dañosa actividad.”' Así pues, el que la persona sea padre/madre cabeza de familia, no constituye un derecho inderogable a la prisión domiciliaria, si no comparecen los requisitos sustantivos para ello. Así pues, conforme a los parámetros del artículo 1% de la Ley 750 de 2002, deberá verificarse por parte del operador judicial que Fallo de 2 instancia. Radicación No. 2016-00033-01, contra MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ (10/02/2017, acta No. 148 de la fecha). Proceso No. 20160005001
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CA -_Ó/)'///// el solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) no ha sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada; asimismo que (ili) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos; (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito;
(v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea madre o padre cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2 explicita: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Y como se desprende del análisis precedente, la señora Escalante constituye un evidente riesgo para una formación en valores de sus propios hijos, según se describió supra. 14 Proceso No. 20160005001
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8. El comercio de estupefacientes y las gracias punitivas Pero si todo esto no fuera bastante, la Sala debe reflexionar finalmente sobre lo excesivamente nocivo que sería para los intereses de la sociedad, que una persona como la señora
ESCALANTE GRISALES, simplemente fuera cobijada con tan benefactora condición, esto es, que volviera por las calles sin más, cuando las delincuencias en que se les sorprendió —luego de arduo trabajo de inteligencia investigativa policial—constituían su modus vivendi, toda una empresa criminal de narcotráfico al menudeo, envenenando una serie de personas “clientes” de su sucio mercado; a más de ello, valiéndose de menores de edad -—uno de ellos su propia hija--, para coadyuvar en su «negocio». La adicción a los estupefacientes que ha recibido miradas distintas en la jurisprudencia reciente, para tornar al adicto no como destinatario de la pena, sino como una persona digna de atención estatal, constituye algo bien diverso de la conducta de quien se LUCRA de esa enfermedad. Quien vende estupefacientes es asaz insolidario con ese dolor ajeno, que es la adicción a las drogas, por lo que su conducta debe 15 Proceso No. 20160005001
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© 3r/¡/¡¿//'w(/ de Ón/nmóm — IFn €////M'/'/r/ 76 ¿9%)/9Sºr/íy' CA f/ '2//)r// recibir el máximo del reproche; las miradas benevolentes del derecho penal, no pueden enfilarse en la senda de quien VENDE tan asquerosas mercaderías, que no afectan apenas la salud del consumidor, sino que además --- destruyen hogares y vidas
enteras. Regresar al seno de su casa a quien VENDE semejantes mercancías, significa a la vez poner el germen del enorme riesgo para niños y adultos de la vecindad, ante todo en contextos como el de autos, donde la venta de estupefacientes se ha convertido en industria, y en el caso sub judice —reitérase-- en un modus vivendi. La sociedad no se sentiría resguardada ni protegida por el Estado y sus autoridades, si quien se ocupa en tan chocantes menesteres, simplemente vuelve por su casa, como si lo hecho no hubiese lesionado interés alguno y, por ende, no mereciese respuesta punitiva alguna, en términos de prevención general. Así las cosas, la Sala desoirá los llamados de la defensa en la senda pedida —que obra como limitante del recurso—y en su lugar, CONFIRMARÁ de manera íntegra, la decisión atacada. 16 Proceso No. 20160005001
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— — © l>r/)//Z//'rw de (/(/¡ mbia — — TA f%////r// (%/M/7h/ 4 ¿¿/_//////9,'W (1 r Dul Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, CONFIRMA de manera integral la sentencia emitida el día 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en lo que fue objeto de apelación, por medio de la cual se condenó a BLANCA CECILIA
ESCALANTE GRISALES, como coautora responsable de los delitos de utilización de menores de edad en la comisión de delitos agravado (art. 188 D inc. 3 C.P.), en concurso con concierto para delinguir agravado (art. 340 inc. 2 C.P) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P), a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta y uno (1351) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2016. Asimismo, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término 17 Proceso No. 20160005001
Procesado: Blanca Cecilia Escalante Grisales Deleito: Concierto para delinquir /otros Asunto: Fallo de 2 instancia D, 7 E— , -€/ [ (/J!f/)/f('(¡ de (/fr¿h mbia — s U Frtunal (///sf r . Í/,//r;//í,¡' S (// 7 'Ó/)J/ / Ul / posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, /"'“K |
OSÉ FERNANDO REYES)CUARTAS
GLORIA Ll CASTANO DUQUE
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria ..