TSDJ Manizales - SP2016-00050-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00050-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Rend(cid:243)n Giraldo
Accionados: UGPP
Asunto: Fallo Tutela de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 210 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Resuelve la Sala la opugnaci(cid:243)n interpuesta por la apoderada judicial de la seæora MARTHA LUC˝A REND(cid:211)N GIRALDO, contra la sentencia proferida el veintid(cid:243)s (22) de junio dos mil diecisØis (2016), por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual, se deneg(cid:243), por improcedente, el amparo constitucional invocado.
II. ANTECEDENTES Adujo la accionante que es una persona invÆlida de 47 aæos de edad y que viv(cid:237)a mancomunadamente con su madre
1 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Rend(cid:243)n Giraldo
Accionados: UGPP
Asunto: Fallo Tutela de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MARIA ROSALBA GIRALDO RIVERA, quien infortunadamente
falleci(cid:243) el 20 de julio de 2015. La difunta hasta el momento de su deceso, ostentaba una pensi(cid:243)n de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social mediante Resoluci(cid:243)n No. 4138 del 6 de mayo de 1987, que fue posteriormente reliquidada conforme a las resoluciones No. 17700 del 1 de diciembre de 1996 y No. 33913 del 12 de julio de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora informa que su invalidez fue legalmente declarada, a consecuencia de las patolog(cid:237)as de Trastorno Bipolar Afectivo e Insuficiencia Renal Cr(cid:243)nica que la aquejan. Por estos motivos y ante la imposibilidad de trabajar, ha dependido econ(cid:243)micamente de la pensi(cid:243)n de su madre, hoy fallecida. A ra(cid:237)z de tal situaci(cid:243)n, la seæora MARTHA LUCIA RENDON GIRALDO solicit(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a su favor, en calidad de hija invÆlida. La UGPP por Resoluci(cid:243)n No. RDP 047835 del 18 de noviembre de 2015 neg(cid:243) dicha pensi(cid:243)n argumentando que, de 2 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Rend(cid:243)n Giraldo
Accionados: UGPP
Asunto: Fallo Tutela de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal acuerdo con la informaci(cid:243)n reposada en el FOSYGA, la solicitante se encuentra afiliada a la EPS SALUDVIDA como mujer CABEZA DE FAMILIA, lo que desvirtœa la dependencia econ(cid:243)mica de su causante. En consecuencia, lo que pretende la demandante es que se le protejan sus derechos al m(cid:237)nimo vital y a la dignidad humana, y en efecto, se ordene a la UGPP que reconozca y pague la pensi(cid:243)n sustituta que depreca.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP, concordante con lo expuesto por la peticionaria refiere que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo creado para dirimir estas controversias, pues escapa de su (cid:243)rbita de aplicaci(cid:243)n. Allende, sugiere que no se ha demostrado por parte de la actora un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo tutelar. Por estas razones solicita la declaraci(cid:243)n de improcedencia de la acci(cid:243)n de amparo.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Accionante: Martha Luc(cid:237)a Rend(cid:243)n Giraldo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fundamentado en la Carta Pol(cid:237)tica y la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, el Juez de instancia seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para desplazar al Juez Natural de la resoluci(cid:243)n de los procesos que por ley, le corresponde tramitar y s(cid:243)lo en casos de inminente o irremediable perjuicio, la acci(cid:243)n constitucional se puede invocar para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales. Inform(cid:243) ademÆs, que el peticionario debe desplegar cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la conjuraci(cid:243)n de los derechos en vilo, para, ante la ineficacia de los mecanismos ordinarios, poder acudir al dispositivo de la tutela. A la postre, neg(cid:243) por improcedente el amparo peticionado indicÆndole a la actora que la acci(cid:243)n de tutela es el medio final para lograr la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales y en raz(cid:243)n de ello, se deberÆ agotar primero las v(cid:237)as judiciales respectivas.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Adujo la seæora MARTHA LUCIA RENDON GIRALDO que el Juez, en sus consideraciones, no tuvo en cuenta las pruebas por ella aportadas, en el sentido de que pas(cid:243) por alto
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su derecho a la vida digna, toda vez que, por su condici(cid:243)n de invÆlida, su œnica forma de sustento econ(cid:243)mico era la pensi(cid:243)n que pose(cid:237)a su madre; pero que, en vista de su fallecimiento ya no cuenta con ella. Ante su desesperaci(cid:243)n, solicita urgentemente la protecci(cid:243)n constitucional, por lo menos, para tener la capacidad monetaria para movilizarse y adelantar los trÆmites judiciales id(cid:243)neos para solicitar la sustituci(cid:243)n pensional definitiva. Refiere que sus derechos a la vida digna y al m(cid:237)nimo vital estÆn siendo actualmente violados, por lo cual ya se estÆ presentando un perjuicio irremediable en su persona.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Acorde con la demanda de tutela, el fallo de primer grado y los reparos elevados por la accionante, corresponde a esta Sala, determinar si: (i) la acci(cid:243)n de tutela es procedente
para perseguir el pago de una acreencia pensional y; de manera subsiguiente, se descenderÆ al (ii) caso concreto. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en asuntos pensionales
3. Sea lo primero acotar que el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, establece el principio de subsidiariedad, segœn el cual, la demanda de tutela “s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Postulado que tambiØn fue recogido por el numeral 1” del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591/1991, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)” 6 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se advierte, no apenas de ahora, sino de Øpocas
antecedentes, se estima que la acci(cid:243)n constitucional de tutela, en principio, no es procedente para perseguir el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n social, excepto que el afectado no cuente con mecanismos de defensa judicial ordinarios, a travØs de los que pueda procurar la soluci(cid:243)n de ese tipo de problemas jur(cid:237)dicos. TambiØn cuando existiendo esos medios, los mismos se tornen ineficaces de cara a la protecci(cid:243)n del haber jur(cid:237)dico fundamental que se estima, estÆ siendo cercenado y puede devenir en un perjuicio irremediable. Como sustento de lo anterior, la sentencia T-584-11, proferida por la H. Corte Constitucional, estableci(cid:243) los supuestos espec(cid:237)ficos que debe contener el caso sometido a estudio, para que el dispositivo tutelar pueda sustituir los recursos o procedimientos ordinarios propios de estas controversias. Veamos: …”En ese sentido, esta Corporaci(cid:243)n, a travØs de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestaci(cid:243)n "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend(cid:237)an de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas 7 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materiales y espirituales de su fallecimiento”1 y, con ello se busca mantener el
statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”2 As(cid:237), pues, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes adquiere carÆcter fundamental cuando: i) estÆ dirigida a garantizar el m(cid:237)nimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante3; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci(cid:243)n del Estado, como es el caso de menores de 18 aæos de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta4; cuando iii) existe (cid:237)ntima relaci(cid:243)n entre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.5 Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones seæalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, raz(cid:243)n por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica adquiere el rango de fundamental cuando Østa constituye la œnica fuente de ingreso o la principal de la familia del
causante. Esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado que la acci(cid:243)n de tutela, dado su carÆcter subsidiario y residual6, no es el mecanismo id(cid:243)neo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales; la jurisprudencia constitucional tiene definido que le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o de lo contencioso administrativo, segœn el caso, resolver los litigios que se susciten entre los afiliados del Sistema de Seguridad Social o sus causahabientes, con las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n y de los actos jur(cid:237)dicos que se controvierten. De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se susciten alrededor del reconocimiento de un derecho. Espec(cid:237)ficamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensi(cid:243)n, el legislador tiene previstos 1 Sentencia C-617 de 2001 MP. `lvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia T-606 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. 3 Sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005. 4 Sentencias T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras. 5 Sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000.
6 Art(cid:237)culos 86 de la C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho estÆ supeditado al cumplimiento de requisitos y condiciones seæalados en la ley7. La Corte en sentencia T-580 de 2005, indic(cid:243) que: “las solicitudes de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci(cid:243)n, y si existe una controversia derivada de la decisi(cid:243)n de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario”8. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en situaciones particulares es deber de los jueces de tutela apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos ordinarios con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales quebrantados, atendiendo as(cid:237) las especiales circunstancias que afronta el solicitante. As(cid:237) se indic(cid:243) en la sentencia T836 de 20069 en los siguientes tØrminos: “Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos
de especial protecci(cid:243)n, como miembros de la tercera edad, niæos, poblaci(cid:243)n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi(cid:243)n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici(cid:243)n de desamparo, la cual se hace mucho mÆs gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” “Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reœnen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestaci(cid:243)n niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.” Esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia T-1088 de 200710, estudi(cid:243) el caso de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, y en ella dijo: 7 Sentencia T-740-07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-580 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(..) la valoración de estas circunstancias se debe efectuar teniendo en
cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de Øl la misma diligencia que se exige de las demÆs personas, por lo que no podr(cid:237)a evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas.”. En esa misma l(cid:237)nea en la Sentencia T593 de 200711 seæal(cid:243): “La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m(cid:237)nimo vital de las personas que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante. Sobre el particular, seæal(cid:243) esta Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada’ ”12. Igualmente, en la sentencia T-479 de 200813, se dijo: “En suma el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que depend(cid:237)an del causante, puede tambiØn afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci(cid:243)n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha
condici(cid:243)n. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes y dicha situaci(cid:243)n involucre directamente a madres cabeza de familia - las cuales por su condici(cid:243)n se consideran sujetos de especial protecci(cid:243)ndeberÆ hacerse un juicio mÆs amplio y considerarse la procedencia de la acción de tutela.” Las anteriores providencias permiten concluir que la jurisprudencia constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes cuando la negativa afecte de manera directa el m(cid:237)nimo vital de la familia del causante, puesto que la ausencia deja sin manutenci(cid:243)n el hogar, y sin recursos para proveer Øste 11 M.P Rodrigo Escobar Gil 12 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 13 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por otros medios, lo que repercute directamente en las personas que depend(cid:237)an del causante al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades bÆsicas14. As(cid:237) las cosas, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reconocer la pensi(cid:243)n de
sobrevivientes no es una regla absoluta, pues admite excepciones que deben ser valoradas en el caso concreto y no pueden interpretarse en abstracto, pues dependerÆ del anÆlisis fÆctico de las condiciones individuales en las que se encuentre la persona que ha solicitado la protecci(cid:243)n constitucional. Nuestra Carta Pol(cid:237)tica establece en el art(cid:237)culo 86, que la acci(cid:243)n de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situaci(cid:243)n fÆctica, procederÆ en procura de la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, cuando no exista otra acci(cid:243)n de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que si bien la acci(cid:243)n de tutela no cuenta con un tØrmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la Øpoca en la que ocurri(cid:243) la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que origina la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos
fundamentales de que se trate15. Por tanto se ha exigido que la acci(cid:243)n se promueva oportunamente, esto es, en un tØrmino razonable, despuØs de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos16, porque de otra forma se desvirtuar(cid:237)a el prop(cid:243)sito mismo de la acci(cid:243)n de tutela, cual es, como ya se indic(cid:243), proporcionar protecci(cid:243)n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v(cid:237)a excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl(cid:237)cita en el trÆmite breve y sumario de la tutela…” 17. 14 Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T425 de 2009. 17 Ver Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La misma norma constitucional seæala que el objeto de la acci(cid:243)n de tutela es la protecci(cid:243)n inmediata de las garant(cid:237)as fundamentales que se considera son amenazadas o vulneradas, lo que implica que su prop(cid:243)sito es proporcionar una protecci(cid:243)n urgente, rÆpida y oportuna. De esta manera, se ha indicado que la presentaci(cid:243)n oportuna de esta acci(cid:243)n es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protecci(cid:243)n del derecho fundamental. En la sentencia T-900 de 200418 se expres(cid:243) sobre este requisito: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,19 de tal suerte que la acci(cid:243)n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur(cid:237)dica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las caracter(cid:237)sticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o
de los particulares en los casos que establezca la ley. As(cid:237), pues, es inherente a la acci(cid:243)n de tutela la protecci(cid:243)n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici(cid:243)n de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo vÆlido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interesado.20 Igualmente ha sostenido, que en los œnicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici(cid:243)n de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneraci(cid:243)n es permanente en el tiempo y que, pese a 18 MP. Jaime C(cid:243)rdova Triviæo. 19 Sentencia T-575 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil 20 Sentencia SU-961 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
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Asunto: Fallo Tutela de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el hecho que la origin(cid:243) por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci(cid:243)n de la tutela, la situaci(cid:243)n es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situaci(cid:243)n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi(cid:243)n, interdicci(cid:243)n, abandono, minor(cid:237)a de edad, incapacidad f(cid:237)sica, entre otros.21 Por ello, la Corte Constitucional ha seæalado que, segœn las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situaci(cid:243)n de la cual se afirma produce la afectaci(cid:243)n de los derechos y la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez22. En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”23. Por œltimo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en relaci(cid:243)n con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes... 24, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”25. As(cid:237), para declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci(cid:243)n, sino que, ademÆs, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci(cid:243)n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente.” (Todos los resaltos, son aæadidos). 21 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007. 22 Ver Sentencia T-1013 DE 2006, M. P. `lvaro Tafur Galvis 23 Sentencia T-132 de 2004, M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 24 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 En el mismo sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil 13 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Rend(cid:243)n Giraldo
Accionados: UGPP
Asunto: Fallo Tutela de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
4. Ahora, limitÆndonos al asunto en concreto, este Tribunal
determinarÆ si se cumplen las circunstancias fÆctico-jur(cid:237)dicas para la protecci(cid:243)n excepcional de los derechos sociales de la
seæora MARTHA LUCIA RENDON GIRALDO.
Con base en las pruebas obrantes, se tiene que la accionante efectivamente es una persona que debe ser especialmente protegida por el Estado, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, comoquiera que se encuentra en una situaci(cid:243)n de invalidez con una pØrdida de su capacidad laboral del 66.30%, como consecuencia de sus enfermedades
–TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR e INSUFICIENCIA
RENAL CR(cid:211)NICA--.
En este sentido el examen jurisprudencial de procedibilidad que se efectœe deberÆ ser menos riguroso. Al aplicar los requisitos de acceso a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por v(cid:237)a de tutela se tiene que: - El derecho fundamental al m(cid:237)nimo vital de la actora, ante su impedimento para trabajar, se encuentra seriamente afectado. 14 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Rend(cid:243)n Giraldo
Accionados: UGPP
Asunto: Fallo Tutela de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Es un sujeto de especial protecci(cid:243)n estatal. - Existe una relaci(cid:243)n entre el haber jur(cid:237)dico fundamental y la pensi(cid:243)n solicitada. - El motivo de la inactividad de la solicitante para acudir a los dispositivos ordinarios se deduce de su grave
afectaci(cid:243)n psicol(cid:243)gica y fisiol(cid:243)gica. - Existe una transgresi(cid:243)n a su derecho al m(cid:237)nimo vital continuada y actual. En ese orden de ideas, deviene evidente la conculcaci(cid:243)n del derecho fundamental al m(cid:237)nimo vital de la peticionaria. Por otra parte, de acuerdo con la ley 100 de 1993, que establece y reconoce la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en su art(cid:237)culo 47, literal B se dispone: b) Los hijos menores de 18 aæos; los hijos mayores de 18 aæos y hasta los 25 aæos, incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios y si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos invÆlidos si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (Negrita y subraya fuera del texto) En suma, se concluye que a la seæora MARTHA LUC˝A REND(cid:211)N GIRALDO le asiste el derecho a acceder a la pensi(cid:243)n sustituta de sobrevivientes, como beneficiaria de su madre MARIA ROSALBA GIRALDO RIVERA (q.e.p.d.), por la v(cid:237)a 15 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00050-01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Rend(cid:243)n Giraldo
Accionados: UGPP
Asunto: Fallo Tutela de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
excepcional del mecanismo de amparo, toda vez que cuenta con los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la objeci(cid:243)n hecha por la Unidad de Pensiones y Parafiscales en cuanto que la accionante aparece en la central de datos del FOSYGA como CABEZA DE FAMILIA, situaci(cid:243)n que desvirtuar(cid:237)a, en principio, la incapacidad de sustentarse econ(cid:243)micamente por ella misma. Veamos. A folio 16 del dossier obra certificado emitido por la EPS SALUDVIDA, donde hace constar que MARTHA LUCIA RENDON GI
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