TSDJ Manizales - SP2016 00050 JOSÉ
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00050 JOSÉ
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela No. 2016 00050 00
Accionante: JosØ Fernando Londoæo GonzÆlez
Afectado: JosØ Olmedo Daza BarragÆn Accionados: INPEC/O Asunto: Se decide incidente de desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 158 Manizales, Caldas, catorce (14) de junio de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO La Sala decidirÆ lo pertinente en el incidente de desacato1 incoado contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, la Direcci(cid:243)n del INPEC Regional Viejo Caldas y el Instituto de Medicina Legal y 1 Aœn en etapa del procedimiento por incumplimiento.
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Accionante: JosØ Fernando Londoæo GonzÆlez
Afectado: JosØ Olmedo Daza BarragÆn Accionados: INPEC/O Asunto: Se decide incidente de desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciencias Forenses Regional Manizales, por incumplimiento de la sentencia del 5 de abril de 2016, que dispuso el amparo de los derechos fundamentales de JOS(cid:201) OLMEDO DAZA BARRAG`N.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Sala en providencia del 5 de abril de 2016, aprobada por acta 086 resolvi(cid:243): “(i) TUTELA los derechos fundamentales –precisados en la parte motiva del prove(cid:237)do— de JosØ Olmedo Daza BarragÆn, y en consecuencia (ii) ORDENA al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, por medio de la Seccional Manizales, programe y realice cita para valoraci(cid:243)n al seæor JosØ Olmedo Daza BarragÆn; emita un concepto sobre el estado de salud del interno y la incidencia que sobre el mismo [estado de salud] podr(cid:237)a tener el constante traslado v(cid:237)a terrestre de una municipalidad a otra.
Igualmente debe precisar los padecimientos del actor y la clase de atenci(cid:243)n mØdica que requiere; de cara a la petici(cid:243)n de traslado deprecada. La programaci(cid:243)n deberÆ efectuarse en un tØrmino mÆximo de 05 d(cid:237)as calendario, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de Øste prove(cid:237)do, y de ello deberÆ informarse de inmediato al INPEC – EPAMS La Dorada—. A Øste se ordena disponer lo necesario para el traslado, el d(cid:237)a y hora en que vaya a tener lugar la nombrada valoraci(cid:243)n; que, en virtud del presente fallo, no podrÆ exceder los 10 d(cid:237)as calendario, contados a partir del cumplimiento del tØrmino anterior –ello deberÆ cumplirlo tambiØn el Instituto de Medicina Legal--. (iii) El
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuenta con un tØrmino mÆximo de 5 d(cid:237)as calendario, contados a partir de la realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n, para emitir el respectivo concepto, y enviarlo a la Direcci(cid:243)n del INPEC Regional Viejo Caldas, para que Øste, en un tiempo mÆximo de 2 d(cid:237)as calendario, lo remita, junto con los demÆs documentos pertinentes a la Junta Asesora de Traslados del INPEC, a la dependencia de asuntos penitenciarios del INPEC y a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, para que en los tØrminos legales o reglamentarios establecidos; resuelva la petici(cid:243)n de traslado del 2 Tutela No. 2016 00050 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interno. (iv) INFORMA que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso de impugnaci(cid:243)n ante la Corte Suprema de Justicia. (v) DISPONE el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.”
2. El 2 de junio de 2016 un profesional del derecho adscrito a la defensor(cid:237)a pœblica --que interpuso la acci(cid:243)n constitucional en
defensa de los derechos fundamentales del Seæor Daza BarragÆn--, esgrimi(cid:243) que no se estar(cid:237)a dando cumplimiento al fallo de tutela2.
3. El 3 de junio de 2016, el despacho resolvi(cid:243)3: “COMISIONAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), para que en el tØrmino de un (01) d(cid:237)a, contado a partir de la notificaci(cid:243)n de Øste prove(cid:237)do, reciba declaraci(cid:243)n juramentada al seæor JosØ Olmedo Daza BarragÆn4 --y allegue las diligencias a la Sala-- con la finalidad de que exprese con claridad (i) ¿CuÆl o cuÆles de las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo de tutela que protegi(cid:243) sus derechos fundamentales estÆn siendo incumplidas? y (ii) ¿QuØ actuaciones han adelantado el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Manizales, el INPEC Regional Viejo Caldas, la Junta Asesora de Traslados del INPEC, la dependencia de asuntos penitenciarios del INPEC y la Direcci(cid:243)n General del INPEC para acatar el fallo de tutela?.”
4. El 8 de junio de 2016 el comisionado Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, inform(cid:243) que cuando se aprestaba a cumplir la anterior disposici(cid:243)n, se le inform(cid:243) del 2 Folio 1. 3 Folio 2. 4 Quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada (C). 3 Tutela No. 2016 00050 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPAMS La Dorada, que el interno Daza BarragÆn, hab(cid:237)a sido trasladado a la Cárcel “La Picota” de Bogotá. Indic(cid:243) as(cid:237) mismo, que de manera verbal se le aclar(cid:243) que el interno s(cid:237) fue valorado por Medicina Legal y que se le brindaron otros servicios mØdicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala determinarÆ si es viable continuar con el procedimiento por incumplimiento y desacato en el presente asunto, o decidirÆ si debe archivarse el mismo, por haberse dado cumplimiento al fallo.
La figura del desacato
2. El decreto reglamentario de la acci(cid:243)n constitucional de tutela5, determina algunas facultades que reviste un juez constitucional para propender por el acatamiento del fallo amparador de derechos fundamentales. 5 2591 de 1991.
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Sala Penal El art(cid:237)culo 52 de la precitada norma sanciona el desacato con arresto de hasta seis (06) meses y multa de hasta veinte (20) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes. Ahora bien, cabe preguntarse el alcance y sentido de la expresi(cid:243)n desacato contenida en la norma, siendo preciso determinar cuÆl es la acepci(cid:243)n que de la misma se tiene en contexto de la disposici(cid:243)n en comento, para as(cid:237) estudiar efectivamente si el asunto concreto se concatena con aquel concepto.
3. La H. Corte Constitucional6 defini(cid:243) el desacato as(cid:237): “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes estÆ dirigido el mandato judicial, lo que significa que Østas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garant(cid:237)as procesales. El concepto de desacato, por otra parte, segœn se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genØrica a cualquier modalidad de incumplimiento de (cid:243)rdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatenci(cid:243)n, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino tambiØn de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el
curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la prÆctica de pruebas, la remisi(cid:243)n de documentos, la presentaci(cid:243)n de informes, la supresi(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n de un acto o la 6 En sentencia del T 766 de 2008. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 5 Tutela No. 2016 00050 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecuci(cid:243)n de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanci(cid:243)n cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevenci(cid:243)n de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso espec(cid:237)fico hay un hecho superado o un evento de sustracci(cid:243)n de materia”. Para el asunto que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, serÆ pertinente resaltar que el aspecto objetivo a constatar, en conocimiento de un incidente de desacato, es que haya incumplimiento de una orden emitida en sede de tutela; y posteriormente, se verificarÆ si, de la o las autoridades encargadas de garantizar el mismo, puede predicarse responsabilidad subjetiva por dicha inobservancia.
4. El desacato es un trÆmite incidental dispuesto para lograr la efectividad de los pronunciamientos judiciales en tutela, y en su
curso debe esclarecerse las autoridades a quienes compet(cid:237)an dar cumplimiento al mismo, para as(cid:237), en primer lugar, dar la oportunidad de intervenir en su defensa durante su curso; y, en segundo término, actuar en lineamiento de propender ─acorde la realización de la teleología de ese procedimiento─, por el obedecimiento de la providencia reconocedora de prerrogativas fundamentales. 6 Tutela No. 2016 00050 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En uso de las facultades administrativas-disciplinarias de que se reviste al juez en esta tramitaci(cid:243)n, podrÆ usar diversos medios en busca de lograr el actuar o el omitir requerido, encaminados todos ellos, a impulsar la materializaci(cid:243)n del fallo que antecedi(cid:243) el incidente de desacato.
5. Ahora bien, serÆ imperioso referirse a las verificaciones que se tornan necesarias en tramitaci(cid:243)n de un procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y de un incidente de desacato, para lo cual se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “9. Respecto a los l(cid:237)mites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido seæalado, debe reiterarse que el Æmbito de acci(cid:243)n del juez estÆ definido por la parte resolutiva del
fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quiØn estaba dirigida la orden; (2) cuÆl fue el tØrmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli(cid:243) de forma oportuna y completa (conducta esperada)7. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli(cid:243) la orden impartida a travØs de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 7 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 7 Tutela No. 2016 00050 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, si existe responsabilidad deberÆ imponer la sanci(cid:243)n adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existi(cid:243) o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jur(cid:237)dica o fÆctica para cumplir, las cuales deben estar siempre
avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha seæalado que no se puede imponer una sanci(cid:243)n por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determin(cid:243) quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”8. (La Sala resalta)
6. Dentro del juicio que ha de hacer el juez en determinaci(cid:243)n del rumbo de trÆmites como los referenciados, deberÆ tener en cuenta la autoridad a quien se dirigi(cid:243) la orden; el alcance de la misma; y el tØrmino otorgado para ejecutarla.
A mÆs de ello establecerÆ si hay incumplimiento, y si Øste puede atribuirse al obligado por negligencia o determinaci(cid:243)n de incumplimiento, a la par que se considerarÆ si el mismo obedece a razones de fuerza mayor, caso fortuito, o imposibilidad jur(cid:237)dica y fÆctica de proceder al acatamiento.
7. La responsabilidad subjetiva deberÆ ser demostrada, as(cid:237) como deberÆ evidenciarse la ocurrencia de cualquiera de las
8 Sentencia T-368/05. 8 Tutela No. 2016 00050 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causales, que eximen la incursi(cid:243)n en un desacato, conforme lo normado.
8. A manera conclusiva habrÆ de decirse que el juez evaluarÆ cada caso espec(cid:237)fico, y establecerÆ las determinaciones a adoptar dentro del incidente de desacato, siempre teniendo presente la finalidad dada a ese procedimiento, cual es propugnar por el obedecimiento del fallo proferido.
Los mecanismos utilizados al interior del mismo ─incluso el procedimiento por incumplimiento y la sanci(cid:243)n de multa y arresto, tras el adelantamiento del incidente de desacato─ se encaminarán a hacer efectiva la orden emitida con anterioridad. Caso concreto
9. En la sentencia por la cual se dispuso el amparo de los derechos fundamentales JosØ Olmedo Daza BarragÆn, efectuaron diferentes ordenamientos tendientes a que se tramitara la petici(cid:243)n de traslado que, por motivos de salud, present(cid:243) el actor.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), se encamin(cid:243) a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le hiciera la respectiva valoraci(cid:243)n, para que
entonces el INPEC – Regional Viejo Caldas, remitiera la documentaci(cid:243)n a la Junta de Traslados, y entonces se evaluara el petitorio.
10. Es preciso rememorar que en el libelo de la acci(cid:243)n de tutela el actor manifest(cid:243) los mœltiples padecimientos que presentaba, y lo nocivo que era para su salud, el constante traslado desde La Dorada –municipio en el que purgaba la pena de prisi(cid:243)n— a Manizales –ciudad en la que se le prestaba el tratamiento mØdico--. Buscaba entonces ser remitido a Manizales o a un lugar cercano.
10. Obra en el cartulario la Resoluci(cid:243)n nro. 902231 del 2 de junio de 2016, cuyo acÆpite motivo reza: “Se reúne la Junta Asesora de Traslados, para analizar solicitudes de traslado del EPAMS LA DORADA. Tratando temas de SALUD. Se adjunta los respectivos antecedentes, los cuales reposan con la resoluci(cid:243)n original como acervo probatorio a la recomendaci(cid:243)n que hace la Junta Asesora de Traslado a la Direcci(cid:243)n General del
INPEC. Oficio No EPAMSLDO-637 de fecha 28/01/2016, en el cual el Director de La Dorada, adjunta historia cl(cid:237)nica, la cual al ser estudiada por el mØdico del grupo dio viabilidad al traslado para una ciudad capital.” 10 Tutela No. 2016 00050 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispuso, por raz(cid:243)n de lo anterior, el traslado de dos internos, entre ellos, el Seæor JosØ Olmedo Daza BarragÆn, al Complejo Metropolitano de BogotÆ –COMEB—“La Picota”.
11. Frente a lo anterior la Sala concluirÆ que el fallo que ampar(cid:243) los derechos del accionante, fue cumplido.
Es evidente que: (i) se efectuaron los estudios mØdicos necesarios para tramitar la petici(cid:243)n de traslado del interno; (ii) la Junta de traslados del INPEC analiz(cid:243) lo anterior y dio concepto favorable; y (iii) el Director de ese instituto orden(cid:243) la mencionada transferencia.
12. Si bien la de destino no estaba entre las consideradas por el accionante como posibles, se ve que lo que motiv(cid:243) la petici(cid:243)n, y el estudio de la misma, fue el estado de salud del Seæor Daza, y lo perjudicial que le resultaba el desplazamiento de un municipio a otro a recibir la atenci(cid:243)n mØdica que precisa. En ese sentido, la remisi(cid:243)n al mencionado establecimiento en BogotÆ, cumple el objetivo de la petici(cid:243)n de amparo, cual era, estar recluido en una cÆrcel ubicada en un lugar en el que se le pudieran atender sus padecimientos de manera adecuada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La orden de tutela, no dispon(cid:237)a directamente la modificaci(cid:243)n del sitio en el que Daza BarragÆn paga su condena, pero s(cid:237) lo necesario para que fuera estudiada la solicitud que en ese sentido elev(cid:243), lo que, como se explic(cid:243) se realiz(cid:243); tanto que efectivamente se accedi(cid:243) al traslado.
13. As(cid:237) las cosas, y habiendo concluido que la disposici(cid:243)n de las accionadas se materializ(cid:243) en la obediencia de la orden de amparo a los derechos fundamentales del accionante, se dispondrÆ el archivo de la actuaci(cid:243)n. Ѳ En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) ARCHIVA, por cumplimiento, el incidente de desacato adelantado en favor de JOS(cid:201) OLMEDO DAZA BARRAG`N, conforme las consideraciones precedentes; y por ende (ii) Se abstiene de dar inicio al incidente de desacato, de conformidad con las razones esbozadas.
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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DANIEL ORTEGA JIM(cid:201)NEZ
Secretario 13